TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00404-02-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00404-02-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 013
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2023-00404-02
Accionantes: YONIER ALBERTO PARRA PAEZ y GLORIA FERNANDA MONTOYA MEDINA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de los
menores THOMAS PARRA MONTOYA y MATEO
PARRA MONTOYA
Accionados: DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA
POLICIA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICIA NACIONAL-DIRECCIÓN DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró cosa juzgada constitucional, dentro de la acción de tutela de la referencia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de noviembre de 2023 los señores YONIER ALBERTO PARRA PAEZ y GLORIA FERNANDA MONTOYA MEDINA actuando en nombre propio y como agente oficiosa de los menores THOMAS PARRA MONTOYA y MATEO PARRA MONTOYA, radicaron solicitud de tutela contra laExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 2 DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL-DIRECCIÓN DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien admitió la solicitud de tutela a través de auto del 28 de noviembre de 2023 y dispuso como medida provisional que no se ejecutara el traslado de sede laboral del señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ en la Policía Nacional. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol presentó respuesta frente a la tutela incoada. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró cosa juzgada constitucional y negó por improcedente la acción de tutela. A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 23), la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de diciembre de 2023 (archivo 24). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de diciembre de 2023, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de diciembre de 2023, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos Refirió la parte actora que el señor Yonier Alberto Parra Páez se desempeña laboralmente en la Policía Nacional de Colombia, en el grado de intendente con un tiempo total de servicio de 19 años 8 meses, adscrito actualmente a la Unidad básica de Investigación Criminal Policía Metropolitana de Manizales (Memaz). Expresó que el señor Parra Páez se viene desempeñando laboralmente en la institución policial en la ciudad de Manizales, donde convive como su familia conformada por su esposa y sus dos hijos menores de edad, en la casa que actualmente están pagando a través de crédito hipotecario.Exp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 3 Describió que el 29 de agosto de 2023 el señor YONIER ALBERTO fue notificado del contenido de la Orden Administrativa de Personal número 23226 adiada 14 de agosto de 2023 que en su artículo 09 proyecto No. 0778 ordenó su traslado de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL DIPRO MEMAZ a DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN
CRIMINAL METROPOLITANA DE POLICÍA BOGOTÁ (MEBOG).
Manifestó que la orden de traslado afecta las obligaciones económicas de la familia relacionadas con créditos hipotecarios y de libre inversión, pues
afirma que el hecho que deban trasladarse para la ciudad de Bogotá, de manera palmaria perjudicaría y pondría en riesgo su manutención puesto que, la manutención en la ciudad de Bogotá es mucho más suntuosa económicamente. Mencionó que sus hijos en la actualidad realizan actividades de recreación relacionadas con la práctica de futbol en el CLUB DEPORTIVO FORTALEZA
MANIZALES.
Agregó que adicionalmente el señor Yonier Parra suministra la manutención de sus señores padres que viven en el área rural del municipio de Montenegro Quindío, realizando un aporte mensual de quinientos mil pesos. Adujo que el rubro especifico que dispone la Policía Nacional para cubrir los gastos de traslado no es una solución para su compleja situación financiera, pues solo solventa el mencionado desplazamiento, pasando por alto que no poseen los medios para sostener sus necesidades. Indicó además que la señora Gloria Fernanda Montoya Medina se dedica al cuidado del hogar y por ende no poseen otros medios de manutención. Describió que el 12 de octubre la señora Gloria Fernanda Montoya Medina acudió a consulta médica especializada de salud mental-psicología, a raíz del alto estrés emocional que le ocasionó el saber del traslado de su esposo. Afirmó que el señor Yonier Alberto Parra Páez debió consultar con el servicio médico de fisiatría, neurología y ortopedia y fue diagnosticado con
“DISCOPATIA L2-L3 CON PROTUSIÓN DISCAL POSTERIOR CENTRAL
CON EXTENSIÓN FORAMINAL SIN ESTENOSIS”, lo cual le ha generado una marcada limitación por el dolor que le produce y necesidad de apoyo familiar. Narró que el día 31 de agosto de 2023 el señor YONIER ALBERTO solicitó la derogación del referido traslado, argumentando la situación económica de laExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 4 familia, ante lo cual la institución desplegó una actividad tendiente a que se evaluara por parte del Grupo de Trabajo Social un estudio socio – familiar donde se incluyó la respectiva visita para corroborar lo planteado. Manifestó que el 12 de septiembre de 2023 recibió respuesta suscrita por el jefe del Grupo de traslados de la Dirección de Talento de Humano de la Policía Nacional, negando la solicitud. Aseveró que el 16 de febrero de 2023 el Intendente Jefe Antonio Arcila Salazar informó telefónicamente al señor Parra Páez que por orden expresa de la Mayor Andrea Liliana Rodríguez debía hacer entrega del cargo al intendente José Benito San Gregorio, bajo el argumento de no haber propuesto estructura criminal para este año. Mencionó que la anterior situación forma parte de la persecución laboral de la cual ha sido objeto, pues considera que no existe mérito para dicha determinación, y que por el contrario no se tuvo en cuenta que su trayectoria institucional ha sido intachable, sin investigaciones disciplinarias ni llamados de atención. Resaltó que el 27 de marzo de 2023, el señor Yonier Alberto Parra presentó
ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, queja contra la Mayor Andrea Liliana Rodríguez López en calidad de Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales por hechos relacionados con malos tratos verbales; y que el 22 de junio de 2023 la Procuraduría ordenó la remisión del caso al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Manizales-MEMAZ. Derechos vulnerados Consideró la accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital. Pretensiones Solicitó el accionante la tutela de los derechos invocados y en consecuencia: “PRIMERA: ORDENAR, a la DIRECCIÓNDE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DEINVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, que se derogue la orden de traslado dada a mi esposo el señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DEExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 5 INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMAZ a DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL MEBOG, en BÚSQUEDA de la protección a nuestros derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud, vida en condiciones dignas en relación jurídico material con el mínimo vital.
SEGUNDA: Que se ordene al Grupo de Trabajo Social del Departamento de
Policía Caldas copia del estudio socio – familiar llevado a cabo por mencionada autoridad, lo anterior con el ánimo que, se considere por su despacho lo allí consignado, situación que es relevante para que su Honorable Despacho acceda a mis pretensiones.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL Explicó que esa dependencia está facultada para realizar movimientos del personal de la modalidad del Servicio de Investigación Criminal, de conformidad con lo reglado en la Ley 62 de 1993 y Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez, que antes de ser miembro de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, es integrante de la Policía Nacional, razón por la cual, su desempeño profesional resulta ser más amplio, derivándose su ejercicio directamente de la actividad policial que ejerce como profesional de Policía. Manifestó que un funcionario de policía puede ser ubicado laboralmente en cualquier momento, máxime si las condiciones del servicio así lo requieren, situación administrativa que es analizada en su momento teniendo en cuenta criterios como el tiempo de duración en una unidad, el perfil profesional, la antigüedad, o por razones de discrecionalidad en el manejo de la administración de personal, con la precisión que todos los funcionarios tienen pleno conocimiento de la prestación del servicio en todo el territorio nacional para cumplir los fines constitucionales y salvaguardar los derechos de los habitantes de Colombia, lo que conlleva a tener la disposición de laborar en cualquier parte del país.
Informó sobre otra acción constitucional que interpuso el hoy accionante Yonier Alberto Parra Páez, la cual fue admitida con fecha 05/09/2023 y notificada a través de auto admisorio por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, con radicado n° 170013104006202300125; y que en dicho auto se despachó desfavorable la solicitud de medida provisional sobre la suspensión de la orden de traslado de la Unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO MEMAZ a DIJIN Seccional Investigación CriminalExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 6 MEBOG. Agregó que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales, en fallo proferido el 19/09/2023, declaró improcedente el amparo de los derechos invocado por el hoy accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 26/10/2023. Describió que la Policía Nacional dispuso para el señor Yonier Alberto Parra Páez, una prima especial para que se destine a los gastos derivados por situaciones administrativas de traslados, con el fin de solventar costos para él y su núcleo familiar, y que la prima de instalación, para el caso particular del funcionario, equivale al pago de $3,357,368. Adicionó que el accionante recibe bonificación para la asistencia familiar, lo que equivale al 35% de su asignación básica, debido a su estado civil, por valor de $1107.931.
Adujo que la Policía Metropolitana de Bogotá, unidad de destino, goza de una red idónea de prestadores del servicio de salud para sus necesidades, donde pueden recibir atención y tratamientos médicos para él y su núcleo familiar. Narró que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos frente al acto administrativo de notificación de traslado, como lo son del orden administrativo, la solicitud de derogación de traslado y solicitud de traslado por caso especial, o del orden judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El fallo impugnado analizó en primer lugar la cosa juzgada constitucional y encontró el Juzgado que la petición del escrito de tutela presentado en el mes de septiembre de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales bajo el radicado n°17001310400620230012500 estuvo dirigida al amparo de iguales derechos fundamentales con el fin de que se ordenara a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, que se derogue la orden de traslado dada del señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ de la DIJIN
UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de Manizales a la
DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL de Bogotá.
Precisó que no hay una identidad de partes en sentido estricto, ya que en la primera acción de tutela quien interpuso la acción fue únicamente el señorExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 7 Yonier Alberto Parra Páez, mientras que en la segunda acción constitucional interpusieron la acción el señor Yonier Alberto Parra Páez y la señora Gloria Fernanda Montoya Medina actuando en nombre propio y en representación de los menores Thomas Parra Montoya y Mateo Parra Montoya. Aclaró que a pesar de esas diferencias, el señor Yonier Parra en dicha acción alegó la afectación a sus derechos a la familia, salud, vida en condiciones dignas, bajo la ocurrencia de hechos en los que se encuentra inmerso su núcleo familiar, concluyendo que sí existe identidad de sujetos. Afirmó que los hechos en las dos acciones de tutela tienen una orientación idéntica en tanto buscan “se derogue la orden de traslado dada a mi esposo el señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMAZ a DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL MEBOG” , con lo cual se advierte que hay identidad de pretensiones. Indicó que aunque la formulación de los hechos puede variar, como por ejemplo, que en la segunda tutela se haya mencionado la expedición de oficios del 12 de septiembre de 2023 mediante los cuales el jefe del Grupo de traslados de la Dirección de Talento de Humano de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, negaron la solicitud para suspender el proceso de traslado, existe identidad material del objeto y finalidad de la tutela que no es otra que atacar la orden de traslado del señor
Dirección de Investigación Criminal e Interpol, negaron la solicitud para suspender el proceso de traslado, existe identidad material del objeto y finalidad de la tutela que no es otra que atacar la orden de traslado del señor Yonier Parra, lo cual es suficiente para verificar la identidad. En la parte resolutiva del fallo impugnado se expresó: PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, NEGAR por improcedente la presente acción constitucional.
TERCERO: LEVANTAR la medida previa decretada por este Juzgado en auto No 1350 del 28 de noviembre de 2023.
CUARTO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a los accionantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 8
Inconforme con la decisión, a través de escrito que obra en el archivo n°23 del expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó que en relación con la facultad de trasladar funcionarios que tiene la mencionada Dirección de Inteligencia e institución castrense en general, en el escrito de tutela se hizo referencia al principio de ius variandi respecto de lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional sobre entidades con plantas globales y flexibles, en el sentido que “(i) el empleador debe sustentar su
decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”. Manifestó que los supuestos que facultan a presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad han sido definidos por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional al postular los siguientes elementos: “(i) la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe y (ii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite del mismo.”. Refirió que durante el trámite de la primera acción de tutela, la policía nacional realizó visita socio – familiar en el domicilio de los accionantes con motivo del traslado de sede laboral del señor Parra, situación que constituye un nuevo hecho que permite radicar una nueva acción de tutela. Reiteró que se evidenciaron algunos elementos que no se incluyeron en la tutela impetrada anteriormente, por lo que solicitaron que se ordenara a los accionados el aporte del estudio socio familiar que se llevó a cabo por el Grupo de Trabajo Social del Departamento de Policía Caldas, para que se corroborara lo descrito en el escrito de tutela, considerando que, no solo se trata de un documento nuevo sino que también apoya el postulado
propuesto respecto de la existencia de un concepto idóneo que fija la necesidad de una unión familiar sumado al hecho que no cuentan con los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas de vida si se llega a materializar el traslado de sede laboral.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutelaExp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 9 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción
de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 10 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional en presente asunto. En caso negativo, se analizará la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto por esta vía la orden de traslado de sede laboral del accionante. Finalmente, de ser procedente la acción de tutela para el propósito mencionado, se deberá establecer si la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión de traslado del demandante de la ciudad de Manizales a Bogotá. 3.- Hechos acreditados 1.- Historia Clínica de la atención en psicología recibida por la señora Gloria Fernanda Montoya (fls.1 a 2 archivo n°03). 2.- Respuesta del 12 de septiembre de 2023 suscrita por el Jefe Grupo Traslados DITAH de la Policía Nacional en la cual se niega al señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ la derogatoria de la decisión de traslado de sede laboral (fls. 3 a 6 archivo 03).
3.- Oficio del 26 de octubre de 2023 suscrito por el Jefe de Talento Humano DIJIN (fls. 7 y 8 archivo n°03). 4.- Solicitud del 31 de agosto d e2023 de derogación traslado suscrita por el señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ (fl. 9 a 14 archivo n°03). 5.- Certificación de tiempo de servicios suscrita por el Jefe Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano (fl. 15 archivo n°03). 6.- Extracto de hoja de vida del señor Yonier Alberto Parra Páez (fls. 16 a 26 archivo No 03).
3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 11 7.- Oficio P.P.M/No 1254 del 22 de junio de 2023 a través del cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales remite la queja presentada por el señor Parra Páez al Comité de Convivencia Laboral de la
Policía Metropolitana de Manizales (fls. 27 a 29 archivo n°03). 8.- Orden Administrativa de Personal n°23-266 del 14 de agosto de 2023 (fls. 30 a 60 archivo n°03). 9.- Extracto crédito de vivienda del Banco de Bogotá (fl. 61 archivo n°03). 10.- Certificación salarial del señor Yonier Alberto Parra Páez (fls. 62 archivo n°03) 11.- Declaración juramentada de la señora Gloria Inés Páez Soto (fls. 63 a 64 archivo n°03). 12.- Comprobante de pago del 21 de noviembre de 2023 del Club Deportivo Fortaleza Manizales (fl. 65 a 66 archivo n°03). 13.- Expediente de tutela radicado con el n° 17001 31 04 006 2023 00125 00, en el que actuó como parte demandante Yonier Alberto Parra Paez y parte demandada Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (archivo n°16). 14.- Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal el 26 de octubre de 2023 (archivo 12). 15.- Historia clínica del señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ correspondiente a la atención médica en el mes de noviembre de 2023 (archivo 19). 16.- Oficio SUCRI-GUTAH 3.1 del 11 de abril de 2023 en el cual la Directora
de Investigación Criminal e Interpol solicita al Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional el traslado de treinta funcionarios entre los cuales se encuentra el señor Yonier Alberto Parra Paez (página 32, archivo 22). 17.- Concepto de traslado n°2835 de la Dirección de talento Humano de la Policía Nacional en el cual se indica que el traslado del señor Yonier Alberto Parra Paez se realiza por necesidades del servicio. 18.- Resolución n°6665 del 20 de diciembre de 2018 por la cual se establecen lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados, y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia, suscrita por el Director General de la Policía Nacional (archivo 22).Exp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 12 Ante el panorama expuesto presenta este Tribunal el siguiente análisis para solucionar el caso concreto: 4.- Sobre la cosa juzgada constitucional En relación con la Cosa Juzgada Constitucional, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 20184, expresó:
1. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido
decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica 5. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección6.
2. Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”7.
4 Referencia: Expediente T-6.505.294, Acción de tutela instaurada por: David Rozo en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). 5 Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17. 6 Constitución Política de 1991, artículo 241: “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
de dos mil dieciocho (2018). 5 Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17. 6 Constitución Política de 1991, artículo 241: “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17.Exp. 17001-33-39-008-2023-000404-02 13
3. Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que
cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
4. Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón
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