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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00415-01-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00415-01-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 008 2023 00415 01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Sofía Gómez Giraldo

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio 165

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 20 23, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social de SOFÍA GÓMEZ GIRALDO.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, DE MANERA INMEDIATA, a la notificación del fallo, MATERIALICE la entrega del medicamen to BUDESONIDA

3MG CÁPSULA DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA, 6 MILIGRAMOS” y la prestación de los servicios de salud “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GERIATRÍA Y ELECTROCARDIOGRAFÍA DINÁMICA (HOLTER), requeridos por la demandante,

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GERIATRÍA Y ELECTROCARDIOGRAFÍA DINÁMICA (HOLTER), requeridos por la demandante, previamente autorizados, a través de la IPS que corresponda, conforme a lo ordenado por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud -que requiera la señora SOFÍA GÓMEZ GIRALDO, en relación a las patologías “ENFERMEDAD DE2

CROHN DEL INTESTINO DELGADO, “COLITIS Y GASTROENTERITIS DEBIDAS

A RADIACIÓN”, “NECESIDAD DE INMUNIZACION C ONTRA OTRAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS ÚNICAS ESPECIFICADAS” E “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”. […]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 0 5 de marzo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 376 del 19 de diciembre de 2023, toda vez que no le han el medicamento “Teriparatida 250 MCG/ (Solución inyectable jeringa 20MCG/0.8ML).”

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 06 de marzo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 06 de marzo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental, se REQUIERE a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL a fin de que cumpla, dentro de l os DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2023, y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, MARIA LORENA SERNA MONTOYA y al INTERVENTOR Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RO DRIGUEZ, para que como superiores jerárquicos, lo hagan cumplir. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 1 8 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje C afetero de Nueva E.P.S , la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Caldas de la Nueva E.P.S, y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.

Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado requirió al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps. Atendiendo a lo informado en “oficio del 04 de marzo de 2025”.

A través de auto del 03 de abril de 2025, la a quo dio apertura al incidente de desacato en

Atendiendo a lo informado en “oficio del 04 de marzo de 2025”.

A través de auto del 03 de abril de 2025, la a quo dio apertura al incidente de desacato en contra del Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps. Auto sanciona.

Con proveído de 21 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO; la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA; la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA; y el Interventor de la Nueva E.P.S., doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Despacho, contenida en el fallo de tutela No 376 del 19 de diciembre de 2023 proferido dentro del trámite de tutela de la referencia, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNA NDO BERNAL JARAMILLO; a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA; a la Gerente Zonal de la NUEVA

JARAMILLO; a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA; a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA; y al Interventor de la Nueva E.P.S., doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de d epósitos judiciales. PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO; a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEV A EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA; a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA; y al Interventor de la Nueva E.P.S., doctor

BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.

CUARTO: REQUERIR al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a la Gerente

BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.

CUARTO: REQUERIR al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela No 37 6 del 19 de diciembre de 2023, esto es, autorizando y garantizando el suministrado del medicamento TERIPARATIDA 250

MCG/ (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA 20MCG/0.8ML) requerido por la

señora SOFÍA GÓMEZ GIRALDO. […]”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] En el asunto bajo estudio, se ordenó a la entidad demandada garantizar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud -que requiera la señora SOFÍA GÓMEZ GIRALDO, en relación a las pa tologías “ENFERMEDAD DE CROHN DEL INTESTINO DELGADO,

“COLITIS Y GASTROENTERITIS DEBIDAS A RADIACIÓN”, “NECESIDAD DE

INMUNIZACION CONTRA OTRAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS ÚNICAS

ESPECIFICADAS” E “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”.

En el escrito de desacato , la accionante afirmó que la EPS demandada no le ha suministrado el medicamento TERIPARATIDA 250 MCG/ (SOLUCIÓN4

INYECTABLE JERINGA 20MCG/0.8ML). Situación que se mantiene hasta la fecha

suministrado el medicamento TERIPARATIDA 250 MCG/ (SOLUCIÓN4

INYECTABLE JERINGA 20MCG/0.8ML). Situación que se mantiene hasta la fecha de la presente providencia, tal como lo manifestó en llamada telefón ica el señor Julián Fernando, familiar de la accionante.

Por su parte, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Con todo lo anterior, el Despacho encuentra que la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la orden prof erida por este Juzgado y que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se mantiene. Por lo tanto, se declarará que el Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO; la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA; la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA; y el Interventor de la Nueva E.P.S., doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ han incurrido en DESACATO a la orden impartida por este Despacho, contenida en la Sentencia No. 376 del 19 de diciembre de 2023. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)5

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).

De igual forma, se observa que la a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda

Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).

De igual forma, se observa que la a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela.

No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jar amillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones te Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:7

Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:

Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el8

encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las

encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse de l mencionado trámite constitucional. Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.

Claro lo antes dicho, esta Sala t iene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de dete rminar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar el medicamento “TERIPARATIDA 250 MCG/ (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar el medicamento “TERIPARATIDA 250 MCG/ (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA 20MCG/0.8ML)” de la señora Sofía Gómez Giraldo , conforme lo prescrito por s u médico tratante.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos requeridos.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice el tratamiento integral en relación a las patologías “ ENFERMEDAD DE CROHN DEL INTESTINO9

DELGADO, “COLITIS Y GASTROENTERITIS DEBIDAS A R ADIACIÓN”, “NECESIDAD DE INMUNIZACION CONTRA OTRAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS ÚNICAS ESPECIFICADAS” E “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, patologías que implican el suministro del medicamento denominado “TERIPARATIDA 250 MCG/ (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA 20MCG/0.8ML)”, conforme lo prescrito por el galeno tratante de la

suministro del medicamento denominado “TERIPARATIDA 250 MCG/ (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA 20MCG/0.8ML)”, conforme lo prescrito por el galeno tratante de la señora Sofía Gómez Giraldo.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expe nsas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumpl imiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

C Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Octavo Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del representante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.

acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del representante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 20 23, la Juez ordenó a la EPS, proporcionar el tratamiento integral en relación con las patologías “ENFERMEDAD DE10

CROHN DEL INTESTINO DELGADO, “COLITIS Y GASTROENTERITIS DEBIDAS A

RADIACIÓN”, “NECESIDAD DE INMUNIZACION CONTRA OTRAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS ÚNICAS ESPECIFICADAS” E “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” de la cual se encuentra diagnosticada la actora.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitu cionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido cuatro meses desde la orden perentoria de brindar tratamiento integral para las patologías

“ENFERMEDAD DE CROHN DEL INTESTINO DELGADO, “COLITIS Y GASTROENTERITIS

DEBIDAS A RADIACIÓN”, “NECESIDAD DE INMUNIZACION CONTRA OTRAS

ENFERMEDADES INFECCIOSAS ÚNICAS ESPECIFICADAS” E “HIPERTENSION

ESENCIAL (PRIMARIA)”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 25 de abril del 2025 , siendo las 2:19 p.m. este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Julián Fernando López , tío de la señora Sofía Gómez Giraldo; el cual indicó que el incumplimiento persiste ya que no le han dispensado el medicamento a la accionante.11

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento

Giraldo; el cual indicó que el incumplimiento persiste ya que no le han dispensado el medicamento a la accionante.11

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por la Juez de primera instancia.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. toda vez que como se advirtió en precedencia, los funcionarios llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.; y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales, e interventor de la Nueva E.P.S.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia, las funcionarias encargadas del cumplimiento del fa llo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria dentro de los tres días siguientes; no obstante, el artículo 10 de la Ley 1743 de 20142 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil s iguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que

de la Ley 1743 de 20142 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil s iguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar po r desacato a los funcionarios incumplidos; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Revocar parcialmente los numerales primero y segundo del auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero

de Nueva E.P.S.

Segundo: Modificar el numeral tercero del auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de referencia, el

cual quedará así:

“SEGUNDO: IMPONER de manera individual al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ,12

Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ,12

interventor de la Nueva Eps, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberá ser cancelado dentro de los diez (10) días sigu ientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. [...]”

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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