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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00029-01-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00029-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001 33 39 008 2024 00029 01

Demandante: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales - Infimanizales

Demandado: Municipio de Manizales

Providencia: Auto interlocutorio No. 053

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales rechazó la demanda .

I. Antecedentes

El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – Infimanizales, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Manizales en ejercicio del medio de control de reparación directa, formulando como pretensiones principales:

“Declarar el enriquecimiento sin justa causa por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES derivados de la ocupación indebida de los (…) bienes inmuebles ubicados en el ACAM, los cuales son propiedad de Infimanizales (…)

Declarar que INFIMANIZALES se empobreció al no poder darle el debido uso a los (…) bienes inmuebles, los cuales fueron usados indebidamente por el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

Condenar al M UNICIPIO DE MANIZALES a pagar a Infimanizales la suma de

bienes inmuebles, los cuales fueron usados indebidamente por el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

Condenar al M UNICIPIO DE MANIZALES a pagar a Infimanizales la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS TRECE MIL CIEN PESOS ($85.213.100), correspondientes a las acreencias dejadas de percibir derivadas de la ocupación indebida de los bienes inmuebles enunciados con anterioridad.”

Pretensiones subsidiarias:

“Declarar el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por parte de la ALCALDIA DE MANIZALES en los contratos de arrendamiento No. 2021 -01-001 y 2021 -01-002celebrados con Infimanizales el día 02 de enero de 2021. 2.2.2.

Condenar al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar los daños causados a Infimanizales por el incumplimiento de los contratos No 2021-01-001 y 2021-01-002 celebrados con Infimanizales los cuales se tasan en un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES

DOCIENTOS TRECE MIL CIEN PESOS ($85.213.100).”

Los hechos de la demanda se centran en:

“Que en el año 2021, mediante los contratos de arrendamiento No. 2021 -01-001 y 2021-01-002, celebrados entre INFIMANIZALES (arrendador) y el MUNICIPIO DE MANIZALES (arrendatario), fueron dados en arrendamiento los siguientes bienes inmuebles ubicados en el EDIFICIO CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, situado entre las carreras 21 y 21 y las calles 18 y 19 de la ciudad de Manizales: (…)”; contratos que se vencieron el 31 de diciembre de 2021.

situado entre las carreras 21 y 21 y las calles 18 y 19 de la ciudad de Manizales: (…)”; contratos que se vencieron el 31 de diciembre de 2021.

Que Infimanizales suscribe contrato con LUCIA PRADA INMOBILIARIA, el día 6 de enero de 2022 , cuyo objeto era administrar lo s predios entregados por INFIMANIZALES; no obstante, los inmuebles seguían siendo utilizados por el municipio de Manizales; ello, pese a que los contratos d e arrendamiento No. 202101-001 y 2021-01-002 ya habían finalizado; por lo que solo hasta el 02 de febrero de 2022 se logró celebrar el contrato de arrendamiento No. 2201280452 entre LUCIA PRADA y el Municipio de Manizales.

Resalta el demandante que, durante los primeros 33 días del año 2022 el municipio de Manizales no hizo entrega de los bienes que tuvo en arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2021 y siguió utilizándolos sin que mediara pago alguno a

INFIMANIZALES.

1. Actuación del Juzgado de instancia.

Mediante auto del 07 de junio de 2024, la Juez Octava Administrativa inadmitió la demanda considerando que las pretensiones de la demanda que formula como principales y subsidiarias no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 165 del CPACA, al observar que “se trata de pretensiones principales adecuadas a cada medio de control formulado, sin que pueda hablarse en este caso d e convergencia de pretensiones del medio de control de reparación directa y de controversias contractuales.”

Así mismo, indicó que la parte demandante debía de señalar los hechos que sirven

convergencia de pretensiones del medio de control de reparación directa y de controversias contractuales.”

Así mismo, indicó que la parte demandante debía de señalar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones acorde con el medio de control escogido, así como los fundamentos de derecho y las pruebas que pretende hacer valer, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 a 5 del artículo 162 del CPACA y, además, expuso que la parte actora debía de acreditar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, frente a la demanda y corrección de la misma.

En atención a lo anterior, dentro del término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 , el apoderado judicial de INFIMANIZALES presentó escrito de subsanación, en el cual precisó que el medio de control que se pretende ejercer es elde reparación directa, como quiera que las pretensiones principales se enmarcan en la búsqueda de declarar al Municipio de Manizales responsable por el enriquecimiento sin justa ca usa que ha obtenido a causa del empobrecimiento que se le ha generado a Infimanizales.

Expuso que no hay una convergencia de pretensiones principales entre el medio de control de reparación directa y controversias contractuales, como quiera que la acumulación de las mismas se efectúa siguiendo lo regulado por el numeral 2 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, ya que las pretensiones relativas a la reparación directa son las efectuadas como principales y las relativas al incumplimiento contractual se están proponiendo como subsidiarias.

Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales rechazó la demanda al considerar que la subsanación

contractual se están proponiendo como subsidiarias.

Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales rechazó la demanda al considerar que la subsanación no cumplía con la orden de corrección emitida a través de la providencia del 07 de junio de 2024.

2. Recurso de apelación interpuesto.

Dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidio de apelación, el que sustentó de la siguiente manera:

Refiere que Infimanizales si atendió la orden de corrección emitida por el Juzgado, toda vez que indicó que el medio de control que se invoca para radicar la demanda es el de reparación directa. Adicionalmente, ar guye que en ningún momento se pretende acumular dos medios de control, sino que está proponiendo unas pretensiones principales y unas subsidiarias, lo cual es viable jurídicamente de acuerdo a lo regulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, hace un análisis de lo establecido en el artículo 165 del CPACA y trae a colación la providencia del 3 de agosto de 2021, proferid a por el Consejo de Estado en un asunto similar, concluyendo que resulta válida la acumulación de pretensiones.

Frente a lo anterior, la a quo mediante providencia del 30 de septiembre de 2024 resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda, argumentado que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales incumplió con la orden de corrección emitida mediante providencia del 7 de junio de 2024. En consecuencia,

Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales incumplió con la orden de corrección emitida mediante providencia del 7 de junio de 2024. En consecuencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión a esta Corporación.

II. Consideraciones

Para resolver el recurso interpuesto, la Sala considera necesario abordar la normativa aplicable al caso bajo estudio, y para ello hará alusión a lo establecido en los artículos 162 y 165 del CPACA.“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1.La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cua ndo sea necesaria para determinar la competencia.

7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cua ndo sea necesaria para determinar la competencia.

7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soli citen medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subraya la Sala).

En lo que atañe con la acumulación de pretensiones, e l artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, dispone una serie de exigencias de carácter objetivo que deben satisfacerse para que proceda la acumulación así:

“Artículo 165. Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán

de 2011, dispone una serie de exigencias de carácter objetivo que deben satisfacerse para que proceda la acumulación así:

“Artículo 165. Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa , siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, se rá competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Admini strativa será competente para su conocimiento y resolución.2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tram itarse por el mismo procedimiento. ” (Subrayado por la Sala).

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 14 de enero de 2020 indicó1:

"A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) desarrollaron la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que una pluralidad de pedimentos que guardan un vínculo de identidad entr e sí, sean tramitados

(CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) desarrollaron la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que una pluralidad de pedimentos que guardan un vínculo de identidad entr e sí, sean tramitados por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo.

En ese sentido, la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento y debe satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí".[18]

En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradicto rios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos[19].

Hernando Mora hizo una clasificación de las pretensiones, señala que la acumulación de pretensione s puede ser simple o sucesiva. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada un a de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. Por ejem plo, cuando se pide que se declare terminado un contrato

pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. Por ejem plo, cuando se pide que se declare terminado un contrato de arrendamiento por incumplimiento y además se ordene la desocupación del inmueble[20].

En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales y subsidiarias, si las pretensiones principale s no son acogidas es necesario analizar las subsidiarias[21].

(…)

El primer requisito, implica que, si por las reglas de competencia el funcionario no puede conocer de todas las pretensiones acumuladas, no sería viable la acumulación.

Con el segundo requisito, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, se quiere indicar que al acumularse pretensiones estas deben formularse con una lógica tal, que determinada petición no sea la negación de otra. N o obstante, es posible

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas . Providencia del 14 de enero de 2020. Radicación: 25000-23-36-002-2017-02265-01(62859).acumular peticiones contradictorias cuando se proponen como principal y subsidiaria, ya que el juez primero se debe pronunciar sobre la principal y, en caso de que esta no prospere, procede a considerar la subsidiaria [22].

El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad; con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen pretensiones que estén

El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad; con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen pretensiones que estén caducadas con otras que se encuentren dentro del término legal, el juez debe rechazar las caducas y admitir las oportunas.

El cuarto requisito es que todas las pretensiones se puedan tramitar en un mismo procedimiento; al respecto Hernán Fabio López Blanco explica que como de lo que se trata es de acumular para tramitar en un solo proceso, se comprende que este trámite solo será posible si aquél es totalmente idéntico [23].

1. Caso concreto.

De conformidad con la normatividad traía a colación y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte lo siguiente:

Una vez revisado el sub-lite se evidencia que la a-quo rechazó la demanda al considerar que la parte actora no cumplió con los presupuestos establecidos en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 162 CPACA.

Sin embargo, contrario a lo señalado por la Juez Administrativa, se considera que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales cumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo, pues indica los hechos y omisiones que sirven de funda mento a las pretensiones, los cuales se encuentran determinados, clasificados y numerados (Fl. 4 y s.s. del documento 001 del expediente).

En lo referente a los fundamentos de derecho de las pretensiones, se evidencia en el folio 8 y s.s. del documento 001, que la entidad

numerados (Fl. 4 y s.s. del documento 001 del expediente).

En lo referente a los fundamentos de derecho de las pretensiones, se evidencia en el folio 8 y s.s. del documento 001, que la entidad establece el vínculo entre los hechos y la normatividad que respaldan la acción judicial.

En cuanto a las pruebas que el demandante pretende hacer valer, se evidencia que las anuncia en el acápite cinco del escrito de la demanda y las mismas reposan en el documento 003 del expediente de primera instancia.

Y frente al envío por medio electróni co del escrito de la demanda, anexos y subsanación a la entidad demandada, se evidencia que la parte actora también cumplió con esta carga , tal y como se logra visualizar en el folio 1 del documento 006 del plenario.

1.1. De la acumulación de pretensiones en el asunto de la referencia.

Una vez hechas las consideraciones en precedencia, procede esta Sala a estudiardetalladamente la acumulación de pretensiones, con el fin de determinar si en este caso se cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 165 CPACA.

Sea lo primero precisar la finalidad de los medios de control de controversia contractual y de reparación directa.

El artículo 141 que precisa las controversias contractuales contempla:

“Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y

se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

Por otra parte, el artículo 140 del CAPA precisa respecto de la reparación directa:

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directament e la reparación del daño antijurídico producido por la acción u om isión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de traba jos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actua ción de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados

de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actua ción de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

De los artículos en precedencia se entiende que:

  • El medio de control de controversia contractual está previsto para solicitar la existencia o declaratoria de nulidad de un contrato del Estado; que se ordene la revisión del mismo; que se declare su incumplimiento ; que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales y condenar al responsable a indemnizar los perjuicios; solicitar la liquidación judicial d el contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo hayaliquidado unilateralmente.
  • Y, la reparación directa tiene como fin demandar la reparación de un daño antijurídico, producido por la acción u omisión de los agentes del Estado; entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública. (Subraya la Sala).

Debe entonces tenerse en cuenta que, en asunto bajo estudio, el demandante alega el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, por no desocuparse el bien al momento de finalizado éste; y que, por dicha razón, se generó un empobrecimiento para INFIMANI ZALES y un enriquecimiento sin justa causa para el municipio de

el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, por no desocuparse el bien al momento de finalizado éste; y que, por dicha razón, se generó un empobrecimiento para INFIMANI ZALES y un enriquecimiento sin justa causa para el municipio de Manizales; lo cual atañe a la denominada “actio in rem verso”, la cual se predica justamente, cuando se discute un enriquecimiento y correlativo empobrecimiento sin causa justa, lo cual se produce sin mediar contrato estatal alguno.

También es necesario dejar presente que, en la demanda de la referencia, el demandante no solicita la existencia o declaratoria de nulidad de los contratos de arrendamiento mencionados, ni la nulidad de actos contr actuales; sino que, indica que hubo incumplimiento por la no entrega del bien una vez terminado el contrato. Situación que, contrario a lo que asegura el demandante, no corresponde a una controversia contractual, por cuanto no había contrato vigente que se discutiera.

Ahora, el artículo 140 del CPACA contempla la posibilidad de demandar la reparación de un daño antijurídico, producido por la acción u omisión de los agentes del Estado; entre otras, cuando se discuta sobre la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública; lo cual ocurre en este caso.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la reparación directa que se pretende, cuyo objeto es indemnizar los perjuicio s padecidos por al demandante, en razón de la no entrega de un bien inmueble arrendado el municipio de Manizales, una vez terminado el contrato correspondiente; resulta contraria a las pretensiones de una controversia

objeto es indemnizar los perjuicio s padecidos por al demandante, en razón de la no entrega de un bien inmueble arrendado el municipio de Manizales, una vez terminado el contrato correspondiente; resulta contraria a las pretensiones de una controversia contractual para la cual se requiere i ndispensablemente de la existencia de un contrato estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado en asunto similar:

“(…) este daño autónomo consistente en la afectación antijurídica del derecho de dominio tendría, en este caso, una fuente muy distinta, a saber: la posible infracción de los términos del contrato de arrendamiento que obligaba a la entidad arrendataria a entregar los inmuebles una vez finalizara el negocio jurídico”.

(…)

2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sub Sección C. Providencia de 19 de abril de 2023. MP. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 23001-23-33-000-2014-010453-01(58494).al sostener que el empobrecimiento padecido por quien lo alega no tiene causa jurídica, esta vía procesal se considera subsidiaria y, por ende, sólo opera cuando no existe otro cauce adjetivo para conseguir la compensación patrimonial respectiva.

(…)

el medio de control adecuado para analizar esta causa no era otro distinto que el de controversias contractuales, toda vez que el hecho que se atribuye a la Administración (…), que es mantener bajo su potestad el uso de los bienes arrendados no proviene de fuente diferente a la de un posible incumplimie nto contractual, no solo por lo estipulado en el contrato sino por las obligaciones típicamente delineadas en la

uso de los bienes arrendados no proviene de fuente diferente a la de un posible incumplimie nto contractual, no solo por lo estipulado en el contrato sino por las obligaciones típicamente delineadas en la regulación del contrato de arrendamiento2”. Subrayas y negrillas fuera del texto original.

Teniendo en cuenta, lo considerado y la jurisprudencia en mención, esta Sala de decisión considera que la forma en la cual el libelista estructuró el marco petitorio no se ajusta a la técnica jurídica apropiada para la acumulación de pretensiones cuya naturaleza dimana de medios de control que en este caso, no solo son diferentes; sino también, excluyentes entre sí, ya que , como se dijo, no puede pretenderse el cuestionamiento de un enriquecimiento sin justa causa al no mediar contrato, a la par, con una controversia contractual en la que se disc uten las condiciones del mismo. De manera que, le asiste razón a la A quo al considerar que en este asunto no se dan los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones en los términos exigidos por el artículo 165 del CPACA; pues, pese a que se propusieron como principales y subsidiarias, no se evidencia conexidad en este asunto al resultar se itera, incompatibles las pretensiones de enriquecimiento sin causa y la de controversia contractual.

1.2. Del rechazo de la demanda .

Una vez zanjada la discusión de la falta de conexidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda presentada en el asunto de la referencia, debe esta Sala revisar si procedía en este caso el rechazo o no de la misma.

El artículo 171 del CPACA que regula la admisión de la demanda, precisa:

principales y subsidiarias de la demanda presentada en el asunto de la referencia, debe esta Sala revisar si procedía en este caso el rechazo o no de la misma.

El artículo 171 del CPACA que regula la admisión de la demanda, precisa:

“Artículo 171. Admisión de la demanda . El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuad a, mediante auto en el que dispondrá: (…)” resaltado no original.

Del artículo en cita queda claro que, el juez debe dar el trámite correspondiente a la demanda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Es decir que, si bien es cierto resultan acertadas las consideraciones de la Juez de Primera Instancia en relación con la falta de conexidad de las pretensiones principales y subsidiarias en el asunto de la referencia; lo que no resulta acertado es, que la Juez en virtud de ello, haya rechazado la demanda.En primer lugar, por cuanto el artículo 169 del CPACA que contempla las causales de rechazo, refiere su procedencia a cuando ha operado la caducidad de la acción, o cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad, o cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Y en este caso, la demanda fue inadmitida, y, efectivamente el demandante presentó corrección de la misma en los términos indicados; otra cosa es que, en la corrección se hubiera ratificado en la acumulación de pretensiones, situación que resulta insuficiente para rechazar la demanda por no corrección.

los términos indicados; otra cosa es que, en la corrección se hubiera ratificado en la acumulación de pretensiones, situación que resulta insuficiente para rechazar la demanda por no corrección.

Así pues, lo que le correspondía a la Juez de Instancia en virtud del referido artículo 169 –2 CPACA., era rechazar parcialmente la demanda en cuanto las pretensiones que considera no resultan acordes a la técnica jurídica y no guardan conexidad y en aplicación del artícu lo 171 ibidem, era darle el trámite correspondiente al medio de control que considerara el acertado para el caso, garantizando con ello el acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió.

En relación con el acceso a la administración de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia C – 279 de 2013 consideró:

“(…) El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de pod er acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos

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