TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00049-01-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00049-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-008-2024-00049-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S. 071
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora LUZ
AMPARO MAYA DE GARCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA solicitó se tutele su derecho fundamental de petición; en consecuencia, implora se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que brinde respuesta de fondo, clara, concisa y congruente a las peticiones que le ha presentado, procediendo a dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que la entidad accionada inició un proceso de cobro coactivo en su contra por una presunta inconsistencia en el pago
dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que la entidad accionada inició un proceso de cobro coactivo en su contra por una presunta inconsistencia en el pago de aportes de trabajadores que estuvieron a su cargo, que arrojó la existencia de una deuda en cabeza suya. Anota que el 26 de mayo de 2023, realizó el pago de la totalidad de los valores adeudados, sin embargo, la entidad no eliminó la totalidad del crédito del sistema, pues al ingresar al porta l web, una de esas trabajadora s aparece aún con saldos insolutos.17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Por lo anterior, anota , el 18 de julio de 2023, mediante empresa de mensajería, remitió petición a la AFP COLPENSIONES con la finalidad de que eliminara la anotación de la deuda al encontrarse cubierta, y procediera con el archivo del proceso de cobro, habiendo reiterado esta solicitud el 24 de noviembre de 2023 , sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo por parte de la entidad a ninguna de las solicitudes.
II. Derecho invocado como vulne rado
La parte accionante acusa a la entidad de mandada de vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 constitucional.
III. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se pronunció solicitando se declare la carencia actual de objeto de la demanda de tutela por
Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se pronunció solicitando se declare la carencia actual de objeto de la demanda de tutela por hecho superado, argumentando que lo pretendido por la accionante ya había sido satisfecho por la entidad con la expedición del oficio número 2023-19215981 de 18 de diciembre de 2023 y la Resolución N o. 2023_11965766 de 21 de noviembre de 2023.
Al respecto, sostiene que la procedencia de la tutela está circunscrita a la existencia de una violación o amenaza actual de los derechos fundamentales, por lo que corresponde al juez constitucional determinar si las circunstancias que dieron origen a su interposición se mantienen, o si , como en este caso, desaparecieron los fundamentos fácticos de la supuesta vulneración. En consecuencia, prohíja que en el caso concreto la tutela ha perdido razón de ser.
IV. La Sentencia del Juzgado 8° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 5 de marzo último, la jueza de primera instancia declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado (PDF N°11).17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición y a la figura procesal de la carencia actual de objeto, y a partir de ello, resaltó que si bien para la fecha en que se presentó la acción constitucional las peticiones no habían obtenido respuesta de la entidad accionada, durante el curso
petición y a la figura procesal de la carencia actual de objeto, y a partir de ello, resaltó que si bien para la fecha en que se presentó la acción constitucional las peticiones no habían obtenido respuesta de la entidad accionada, durante el curso de la actuación judicial esta emitió respuesta a través del ofic io con radicado 2024_3885777 de 29 de febrero de 2024.
Destacó que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en brin dar respuesta clara y de fondo sobre lo pedido, sin que ello implique que esta deba ser favorable, por lo que determinó que, cotejadas las solicitudes que realizó a la entidad y la mencionada respuesta, COLPENSIONES abordó debidamente cado uno de los planteamientos.
V. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N° 14 del expediente digitalizado, la parte actora impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, solicitando sea revocado y, en su lugar, se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, por lo que también pide, este sea tutelado.
Expresó su inconformidad con la decisión de la señora jueza de primer grado al haber considerado que la respuesta otorgada por la entidad accionada es de fondo, pues contrario a ello, quedó en una situación de incertidumbre al haber transcurrido 8 meses desde la presentación de la solicitud sin que se le ha ya indicado si efectivamente con la información enviada , la entidad efectu ó la depuración de la deuda , o si, por el contrario, esto no es procedente. En este sentido, considera que la respuesta brindada por COLPENSIONES implica una salida
indicado si efectivamente con la información enviada , la entidad efectu ó la depuración de la deuda , o si, por el contrario, esto no es procedente. En este sentido, considera que la respuesta brindada por COLPENSIONES implica una salida que no define su situación, al limitarse a aseverar que está adelantando los procesos internos en aras de solucionar la inconsistencia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN17001-33-33-001-2024-00045-02
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4 El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defens a judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:
- ¿Ocurrió en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?
En caso negativo,
- ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA por parte de la ADMINISTRADORA
superado?
En caso negativo,
- ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA por parte de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
✓ El 18 de julio de 2023, la accionante LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA presentó solicitud ante COLPENSIONES exponiendo que dicha entidad adelantaba en su contra un proceso de cobro coactivo por presuntas deudas e inconsistencias en los pagos al sistema de seguridad social de la empleada GLORIA INÉS GÓMEZ ARANGO, a raíz de lo cual se determinó que adeudaba los pagos correspondientes a marzo de 2000 y mayo de 2005, pese a haber17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 indicado la peticionaria que ellos ya habían sido cancelados , por lo que pidió a COLPENSIONES:
“2.1 SE PROCEDA a depurar la deuda presunta para dichos meses, dado que fueron efectivamente pagados. 2.2 SE ARCHIVE el proceso de cobro, toda vez que, solucionados estos aspectos y efectuado el pago de la deuda real, no se encuentra otro asunto pendiente al respecto” (PDF Nº1 pág. 5-9).
✓ El 24 de noviembre de 2023, la accionante MAYA DE GARCIA presentó una segunda solicitud ante COLPENSIONES , reiter ando los términos de su petición inicial y, además, pidiéndole a la misma entidad lo siguiente:
“SE DEPURE LA DEUDA PRESUNTA para los períodos marzo de 2000 y
segunda solicitud ante COLPENSIONES , reiter ando los términos de su petición inicial y, además, pidiéndole a la misma entidad lo siguiente:
“SE DEPURE LA DEUDA PRESUNTA para los períodos marzo de 2000 y mayo de 2005, toda vez que no se generó deuda para dichos períodos, tal como se evidencia en los documentos anexos.
● En caso de no acceder a lo precedente, me permito SOLICITAR muy respetuosamente SE ME ENTREGUE la historia laboral de GLORIA INÉS GÓMEZ ARANGO, en aras de verificar los aportes efectuados” (PDF Nº1 págs. 11-16).
✓ Mediante Oficio BZ2023-19215981-3470006 datado el 18 de diciembre de 2023, COLPENSIONES se pronunció frente a la segunda de las solicitudes recién referidas. Luego de referirse en forma genérica al procedimiento que adelanta esa entidad en los casos de mora en los pagos al Sistema de Seguridad Social o aportes inferiores al I.B.C. que corresponde según la ley, en lo pertinente indicó que, “(…) la deuda presunta por ausencia en pagos, generada por la afiliada Arango Gloria Inés (…), se encuentre (sic) en proceso de imputación a fin de realizar las actualizaciones correspondientes” (PDF Nº5 págs. 2-6).
✓ Así mismo, d urante el trámite de la tutela, el 29 de febrero de 2024 COLPENSIONES expidió Oficio con radicado No. 2024-3609572 (PDF N°08), en el cual se refirió a las solicitudes de la accionante, indicando:17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela
COLPENSIONES expidió Oficio con radicado No. 2024-3609572 (PDF N°08), en el cual se refirió a las solicitudes de la accionante, indicando:17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“Que validando los sistemas de información de esta entidad se evidencia que para el ciclo 2000 -03 la deuda fue depurada, y ya no registra deuda presunta por ese ciclo.
En cuanto al ciclo 2005-05 se evidencia que sigue generando deuda presunta, así como que en dicho ciclo se reportó novedad de retiro, por lo que nuevamente nos encontramos ejecutando procesos internos en aras de solucionar la inconsistencia y en caso de ser procedente depurar por completo la deuda.
Respecto a la copia de la historia laboral de los afiliados, es necesario precisar que la documentación por usted solicitada se encuentra sometida a reserva, toda vez que se trata de información que presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (Habeas Data). En consecuencia, dicha documentación solamente podrá ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales, o puede ser solicitada directamente por el afiliado, su apoderado o un tercero autorizado que acredite la c alidad en la que actúa”. /Resalta la Sala/
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene
que actúa”. /Resalta la Sala/
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más impo rtantes, pues su ejercicio permite materializar otras prerrogativas de capital importancia.17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 La jurisprudencia constitucional ha pregonado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente , obtener una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional 1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
En cuanto a la respuesta de fondo , este elemento implica que la información brindada debe ser de fácil comprensión para el peticionario, precisar los puntos solicitados sin tomar posiciones esquivas, abarcar todo lo pedido y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“…
solicitados sin tomar posiciones esquivas, abarcar todo lo pedido y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“…
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en c onocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la
contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en c onocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible , sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 071
9 que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petició n se circunscribe al derecho a la
invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petició n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
...” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicit ante la respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si a ello17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 hubiere lugar, o acudir ante el juez si lo estima del caso. Sobre este ítem, la Corte
Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4.
(II)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado
(II)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario , por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 ha anotado:
“...
La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pres untamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando s e presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier interve nción del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.
por lo que resulta inocua cualquier interve nción del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.
...”17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CASO CONCRETO
La señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA promovió acción de tutela contra COLPENSIONES al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición , sin embargo, la jueza de primera instancia consideró que el escenario de vulneración desapareció, pues COLPENSIONES profirió respuesta mediante Oficio del 29 de febrero de 2024 identificado con el radicado No. 2024 -3609572, cesando la afectación de la prerrogativa fundamental.
Empero, para esta Sala Plural de Decisión, contrario a la conclusión de la jueza de primera instancia, la cesación de la situación que dio origen al presente trámite constitucional es apenas parcial. Basta rememorar que la señora MAYA DE GARCIA pidió, (i) la depuración de la deuda presunta del mes de marzo de 2000; (ii) se depure igualmente la deuda presunta correspondiente a mayo de 2005; y (iii) le sea entregada la historia laboral de su exempleada GLORIA INÉS GÓMEZ ARANGO.
De acuerdo al recuento probatorio efectuado al inicio de est e fallo, dos de los puntos i ) y iii) se encuentran satisfechos con el Oficio con radicado No. 20243609572 de 2024 expedido por COLPENSIONES, pues respecto al mes de marzo de 2020, expuso que fue depurado y no existe actualmente deuda por este período,
3609572 de 2024 expedido por COLPENSIONES, pues respecto al mes de marzo de 2020, expuso que fue depurado y no existe actualmente deuda por este período, entretanto, negó la entrega de la copia de la historia laboral de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ ARANGO, bajo el argumentando de que se trata de un documento sometido a reserva según la Ley 1266 de 2008¸aspecto que satisface la exigencia prevista en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011.
En contraste, no ocurre lo mismo con el punto referido a la petición de depuración de la deuda correspondiente al mes de mayo de 2005, frente al cual COLPENSIONES se limitó a afirmar que dicha obligación aun aparece y que se encuentra adelantando trámites internos para solucionar la inconsistencia, manifestaciones que en modo alguno satisfacen el núcleo del derecho fundamen tal de petición, más aún cuando la accionante ha acudido a COLPENSIONES en 2 oportunidades desde el mes de julio de 2023 con el fin de que esta situación encuentre una decisión de fondo.17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 En otros términos; la respuesta frente a este punto no ha sido ni oportuna ni mucho menos de fondo, por el contrario, emerge como elusiva y dilatoria, distanciándose del marco de protección de esta prerrogativa fundamental , de suerte que no e ra dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de manera total, como lo hizo la jueza de primera instancia.
Nótese que COLPENSIONES tampoco le informó a la accionante que la respuesta
dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de manera total, como lo hizo la jueza de primera instancia.
Nótese que COLPENSIONES tampoco le informó a la accionante que la respuesta que requiere fuera de aquellas que no podía brindarle en el lapso legal de 15 días, ni señaló el plazo razonable dentro del cual la solicitud podía ser atendida de fondo conforme lo autoriza el canon 14 de la Ley 1437 de 2011 en su parágrafo 6, lo que permite confirmar que el derecho fundamental de la señora MAYA DE GARCÍA se encuentra vulnerado por COLPENSIONES.
En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia tanto en cuanto no se dio respuesta a una de las solicitudes, en su lugar, se ordenará a la entidad que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA, específicamente en cuanto a la solicitud de depuración de la deuda correspondiente al mes de mayo de 2005, y la notifique a la interesada en los términos de ley.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
REVÓCASE la sentencia emanada del el Juzgado 8° Administrativo de Manizales en el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad demandada no dio respuesta a una de las peticiones, ello dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA , contra la
el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad demandada no dio respuesta a una de las peticiones, ello dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA , contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
6 “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ”.17001-33-33-001-2024-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En su lugar, TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora LUZ
AMPARO MAYA DE GARCIA.
ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora LUZ AMPARO MAYA DE GARCIA, específicamente en cuanto a la solicitud de depuración de la deuda correspondiente al mes de mayo de 2005, y la notifique a la interesada conforme a ley.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº028 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17001-33-33-001-2024-00045-02
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Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.