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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00058-02-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00058-02-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 26 de abril de 2024 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y a Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

El señor Luis Albeiro Ríos Ceballos interpuso tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la salud.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito tuteló los derechos fundamentales del actor y dispuso:

“ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación del fal lo, si no lo ha hecho, autorice, programe y garantice la realización de los servicios médicos “ RESECCIÓN DE

de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación del fal lo, si no lo ha hecho, autorice, programe y garantice la realización de los servicios médicos “ RESECCIÓN DE

LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA”,

“VALORACIÓN DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ANESTESIOLOGIA” y “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSI CA EN ESPECIMEN CON RESECCIÓN DE MÁRGENES (POR CORTE)”, ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece el señor LUIS ALBEIRO RÍOS CEBALLOS, garantizando en todo caso, la vigencia del contrato con la IPS asignada.”

Revisado el sistema informático SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Tras requerirse cumplir el fallo, y conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS, por auto del 03 de abril de 2024 se abrió el incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional de la NUEVA EPS.

Posteriormente y ante la intervención de la cual es objeto la Nueva EPS luego de ser

Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional de la NUEVA EPS.

Posteriormente y ante la intervención de la cual es objeto la Nueva EPS luego de ser requerido el fallo, mediante auto del 16 de abril de 2024 se dio apertura del incidente frente al interventor de la EPS Julio Alberto Rincón

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció informando que la entidad ha adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora. Así mismo preciso que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados, y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o la realización del mismo.

Así las cosas, la Juez a quo, al encontrar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, y el Interventor de la Nueva E.P.S., doctor JULIO ALBERTO RINCÓN INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Despacho, contenida en el fallo de tutela No 036 del 11 de marzo de

Interventor de la Nueva E.P.S., doctor JULIO ALBERTO RINCÓN INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Despacho, contenida en el fallo de tutela No 036 del 11 de marzo de 2024, proferido dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor LUIS ALBEIRO RÍOS CEBALLOS, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la Gerente Zonal de la

NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, y al Interventor de la Nueva E.P.S., doctor JULIO ALBERTO RINCÓN multa equivalente a tres (3) salarios míni mos legales mensuales vigentes , a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, a

destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA

LORENA SERNA MONTOYA, y al Interventor de la Nueva E.P.S.,

doctor JULIO ALBERTO RINCÓN.

CUARTO: REQUERIR a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela No 036 del 11 de marzo de 2024, esto es, garantizando la efectiva realización de los procedimientos “RESECCIÓN DE LESIÓN

O TU MOR RECTAL ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA”,

“VALORACIÓN DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ANESTESIOLOGIA” y “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN ESPECIMEN CON RESECCIÓN DE MÁRGENES (POR CORTE )”, ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece el señor LUIS ALBEIRO RÍOS CEBALLOS.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

Este Juez es competente para conocer la consulta de la sanción impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sentido y alcance del incidente de desacato

Competencia del Tribunal

Este Juez es competente para conocer la consulta de la sanción impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional e n la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. As í, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora

cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién esta ba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por l as cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i)

cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no s e determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para imponer la sanción, el juez no puede basarse solo en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden y examinar si existe justificación que excuse la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS al pronunciarse respecto del incidente informó que ha adelantado todas las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, no allegó prueba que dé cuenta del cumplimiento de la orden judicial , especialmente en lo atinente a la autorización y realización del procedimiento de: “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA”,

“VALORACIÓN DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA” y “ESTUDIO

DE COLORACIÓN BÁSICA EN ESPECIMEN CON RESECCIÓN DE MÁRGENES (POR

CORTE)”

Conforme a lo anterior, es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela , puesto que no se han autorizado y programado la totalidad de los servicios que requiere el actor.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a

puesto que no se han autorizado y programado la totalidad de los servicios que requiere el actor.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario , prueba alguna de que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y garantizar el servicio médico que requiere el actor y que fuera ordenado por su médico17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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tratante. De otro lado, es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médico s asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es un a orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es un a orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior, se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , y el interventor de la EPS Julio Alberto Rincón.17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela , se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se autorizara, programara y se garantizara los servicios médicos que requiere el actor , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 1 mes desde que se dio la orden, esto es 11 de marzo de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere el actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de l os sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la ca pacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien , no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hubieren realizado todas las actividades positivas para cumplir la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos del

En el cartulario no se evidencia que se hubieren realizado todas las actividades positivas para cumplir la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos del A Quo en los que se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Pulrarl de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y Julio Alberto Rincón en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto a la multa impuesta considera esta Sala que esta debe modificarse ya que, de un lado, se evidencia que es el primer incidente presentado y de otro, aunque ha transcurrido 1 mes desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que, según el criterio adoptado por la Sala Plena de este Tribunal, la sanción pecuniaria impuesta a los funcionarios debe corresponder a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno, que deberá asumirse por los mis mos de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda

de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y Julio Alberto Rincón en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica del procedimiento de: ““RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL

ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA”, “VALORACIÓN DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA” y “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN

ESPECIMEN CON RESECCIÓN DE MÁRGENES (POR CORTE)”

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, 26 de abril de 2024, en cuanto a la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a MARTHA IRENE OJEDA SABOGA L Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, de MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y a JULIO ALBERTO RINCÓN en su calidad de interventor de la Nueva EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los

a JULIO ALBERTO RINCÓN en su calidad de interventor de la Nueva EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.17001-33-39-008-2024-00058-02 Incidente de Desacato A.I. 111 Segunda Instancia

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SEGUNDO: MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y JULIO ALBERTO RINCÓN en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica del procedimiento de: ““RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA”,

“VALORACIÓN DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA” y “ESTUDIO

DE COLORACIÓN BÁSICA EN ESPECIMEN CON RESECCIÓN DE MÁRGENES (POR

CORTE)”

TERCERO: En consecuencia, de lo anterio r, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de abril de 202 4, conforme acta nro. 026 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de abril de 202 4, conforme acta nro. 026 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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