TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00061-02-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00061-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 33 39 008 2024 00061 02 Demandante Álvaro Salazar Marín Demandado Municipio de Manizales Coadyuvantes María Fanny Corrales Villegas Y Otros Providencia Sentencia No. 93
Se dispone la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
Solicita la parte accionante que a través del presente medio de control se ordene al Alcalde del municipio de Manizales dar cumplimiento al inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994, a saber:
“ARTÍCULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participaci ón de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. […]
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Municipal o Distrital podrá
corregimientos en el caso de las zonas rurales. […]
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los Corregimientos, Comunas ylocalidades, un presupuesto participativo que permita a los ciu dadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ej ercicio de la planeación, el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.
En todo caso los procesos de planeación local serán insumo para la formulación del plan municipal de desarrollo, así mismo se dará prioridad a las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de Planeación que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios.
[…] /rft/
2. Hechos
Se aduce en la demanda que mediante derecho de petición radicado bajo el número GED11697 del 15 de febrero de 2024, los accionantes solicitaron al Alcalde Municipal de Manizales, Jorge Eduardo Rojas, cumplir el segundo inciso del parágrafo tercero del a rtículo 117 de la Ley 136 de 1994.
Con la solicitud aludida, los señores Julián Cardona Romero y Álvaro Salazar Marín, miembros del Comité Promotor del Cabildo Abierto de la Comuna Palogrande, adjuntaron el Acuerdo
117 de la Ley 136 de 1994.
Con la solicitud aludida, los señores Julián Cardona Romero y Álvaro Salazar Marín, miembros del Comité Promotor del Cabildo Abierto de la Comuna Palogrande, adjuntaron el Acuerdo Local No. 003 del 20 de noviembre de 2023, por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo de la Comuna Palogrande de Manizales para el periodo 2024 – 2027, con el fin de que fuera tenido en cuenta para la formulación del Plan de Desarrollo del municipio de Manizales.
A la fecha de present ación de la demanda “6 de marzo de 2024” los accionantes no habían sido notificados de la respuesta emitida por el municipio de Manizales frente a su solicitud.
A través de comunicación enviada el 14 de marzo de 2024, al correo electrónico cabildoabiertocomunapalogrande@gmail.com, se remitió la respuesta emitida por el municipio de Manizales desde el 17 de febrero de 2024, frente a la solicitud de cumplimiento formulada por los accionantes el 15 de febrero de 2024.3. Contestación de la accionada.
El municipio de Manizales se opone a la prosperidad de las pretensiones. Aduce que para analizar el contenido del inciso segundo del parágrafo tercero del Artículo 117 de la Ley 136 de 1994, deben tenerse en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 152 de 1994 que fijan el procedimiento para la formulación del Plan de Desarrollo en las entidades territoriales; lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 sobre la participación de los diversos órganos que integran la administración municipal; y lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2166 de 2021.
dispuesto en la Ley 136 de 1994 sobre la participación de los diversos órganos que integran la administración municipal; y lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2166 de 2021.
Señala que los Consejos Comunales enunciados en el parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 fueron desarrollados en su momento por la Ley 743 de 2002, la cual fue derogada en su integridad por el artículo 38 d e la Ley 2166 de 2021, eliminándose la figura del consejo comunitario por la figura de junta directiva de los órganos de acción comunal, definida por el legislador como el órgano de dirección y administración de los organismos de acción comunal, por lo que la función de promover, liderar y presentar el Plan de Desarrollo Comunal que enuncia el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 se encuentra en cabeza de la junta directiva de los diversos órganos de acción comunal.
Afirma que a través de Oficio SDS-0421-2024 del 19 de marzo de 2024 , la Secretaría de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Manizales certificó que “Actualmente no se cuenta con Juntas de Acción Comunal activas, ubicadas dentro de la Comuna Palogrande”.
Con base en lo anterior, precisa que, si la Comuna Palogrande no cuenta con Juntas de Acción Comunal activas, por lógica no puede estar adherida a una de las dos asociaciones de juntas que existen en el Municipio de Mani zales “ASOJAC” y “ASOJUNTAS”, razón por la cual no podría derivarse una obligación por parte del Municipio de acoger el denominado Acuerdo 003
que existen en el Municipio de Mani zales “ASOJAC” y “ASOJUNTAS”, razón por la cual no podría derivarse una obligación por parte del Municipio de acoger el denominado Acuerdo 003 del 20 de noviembre de 2023, cuya competencia es atribuida a las Juntas de Acción Comunal.
Asevera que existe carencia actual de objeto en el trámite de cumplimiento dada la inclusión de las propuestas de la parte accionante en el proyecto de Plan de Desarrollo como propuestas ciudadanas; dice que en la respuesta brindada al derecho de petición radicado GED 11197 – 2024 se le informó a la parte actora que la Secretaría de Planeación “ha recibido sus propuestas para ser incluidas en el proyecto de plan de desarrollo 2024 – 2027, las mismas serán anal izadas de manera minuciosa y al detalle, con el fin de priorizar las necesidades del sector”. Asimismo, a la solicitud de los accionantes radicada el 28 de febrerode 2024 con GED No. 16463, en la cual solicitan “información detallada incluida en el proyecto del plan de desarrollo municipal 20242027”, se brindó respuesta mediante oficio SPM 0874 del 19 de marzo de 2024, informándose las gestiones realizadas y compartiéndose la matriz en que se relacionan los puntos indicados por los accionantes en el documento “Acuerdo 003” por línea, programa y subprograma para su revisión y gestión en instrumentos.
Formula las siguientes excepciones:
“Improcedencia de la acción de cumplimiento por desarrollo normativo de la Ley 2166 de 2021”: Manifiesta que los Consejos Comunales enunciados en el parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 fueron desarrollados en su momento por la Ley 743 de 2002, la
2021”: Manifiesta que los Consejos Comunales enunciados en el parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 fueron desarrollados en su momento por la Ley 743 de 2002, la cual fue derogada en su integridad por el artículo 38 de la Ley 2166 de 2021, la cual dispuso en el artículo 29 la figura de junta directiva en los Órganos de Acción Comunal, con base en lo cual concluye que la función de promover, liderar y presentar el Plan de Desarrollo Comunal que enuncia el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modific ado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, se encuentra en cabeza de la junta directiva de los diversos órganos de ACCIÓN COMUNAL quienes deben ponerlo a consideración de la asamblea general, para su aprobación, improbación y modificación, dentro de los sesenta días (60) días calendario siguientes a la posesión, cuya vigencia será igual al periodo de elección de conformidad con el literal c) del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021. Por lo tanto, concluye que el artículo 117 de la Ley 136 de 1994 no es en la actualidad una norma jurídica con contenido ejecutable a través del procedimiento sumario de la acción de cumplimiento.
“Falta de requisitos legales para la procedencia de la acción ”: Señala que en el presente asunto no se indicaron ni los hechos constitutivos del incumplimiento, ni quien es la autoridad incumplida, ni las pruebas ni la solicitud de éstas para la procedencia de la acción de cumplimiento.
“Falta de prueba de los hechos constitutivos de la omisión en la acción de cumplimiento”: Cita como sustento los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso e indica que se
cumplimiento.
“Falta de prueba de los hechos constitutivos de la omisión en la acción de cumplimiento”: Cita como sustento los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso e indica que se presentan hechos sin sustento probatorio.
“Falta de legitimación en la causa por activa ”: Con base en la certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Social, señala que en la Comuna Palogrande no hay ninguna Junta de Acción Comunal inscrita. Es decir, los ciudadanos que dicen obrar en nombre de la JAL de la Comuna Palogrande no la representan, en tanto la misma ni siquiera existe, razón por lacual se configura la falta de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional.
“Genérica”: Solicita se declare de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, en el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos administrativos, instaurada por JULIÁN CARDONA ROMERO Y Á LVARO SALAZAR MARÍN y coadyuvada por
MARÍA FANNY CORRALES VILLEGAS, HUMBERTO SALAZAR,
Material de Ley o de Actos administrativos, instaurada por JULIÁN CARDONA ROMERO Y Á LVARO SALAZAR MARÍN y coadyuvada por
MARÍA FANNY CORRALES VILLEGAS, HUMBERTO SALAZAR,
FERNANDO TORO SÁNCHEZ, GERMÁN VALLEJO OBANDO, JOSÉ
JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, ERNESTO QUINTERO RINCÓN, MOISÉS
GALLEGO RESTREPO Y JORGE JAMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ en contra
del MUNICIPIO DE MANIZALES.
TERCERO.- SIN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
[…]”
Como sustento de dicha decisión, se acude a las pruebas allegadas a la actuación para hacer ver que el municipio de Manizales recibió el “Acuerdo 003 del 20 de noviembre de 2023” y junto con las demás propuestas de la comunidad, serán estudiadas a fin de tenerlas en cuenta en la formulación del Plan de Desarrollo que está en construcción.
5. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Juez de primera instancia, exponiendo que:- El Acuerdo Local 003 de noviembre De 2023 - Pladeco Comuna Palogrande es un documento oficial, legal, válido y legítimo, pues emana del pueblo, quien delega su poder a la administración pública local y debe ser adoptado por el municipio de Manizales como insumo básico para la formulación del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027.
- En relación a los nuevos hechos relevantes que emergen a partir de la audiencia de pruebas
administración pública local y debe ser adoptado por el municipio de Manizales como insumo básico para la formulación del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027.
- En relación a los nuevos hechos relevantes que emergen a partir de la audiencia de pruebas y al revisar el documento enviado para concepto por el municipio de Manizales a Corpocaldas, Consejo Territorial de Planeación y al Concejo Municipal el día 29 de febrero de 2024, resulta que no se encuentra contenida ninguna propuesta q ue provenga del PLADECO Plan de Desarrollo Comunal de la Comuna Palogrande 2024 -2027, establecido legalmente y de acuerdo al ordenamiento territorial por la JAL Junta Administradora Local de la comuna Palogrande de Manizales, mediante Acuerdo Local N°003 de noviembre 20 de 2023.
- Al no aplicar la participación ciudadana en la planeación municipal y al limitarse al formalismo de las socializaciones que tradicionalmente consisten en un refrigerio, unas fotos a modo de evidencia, una firma de constancia y el posterior archivo del material recaudado en los trabajos de campo, el municipio de Manizales ha violado una y otra vez la ley, logrando mandar al traste la elaboración de los planes de desarrollo municipal 2016 -2019 y 2020-2024. Hoy, los mismos funcionari os y en los mismos cargos, se presentan como los garantes de la participación ciudadana en la construcción del Plan de Desarrollo 2024-2027.
II. Consideraciones de la Sala
El primer problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es, si se encuentran acreditados en este caso los requisitos necesarios para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley; y de ser así, si existe fundamento probatorio
El primer problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es, si se encuentran acreditados en este caso los requisitos necesarios para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley; y de ser así, si existe fundamento probatorio para declarar incumplido el mandato legal invocado en la deman da.
1. Marco normativo.
El artículo 146 de la ley 1437 de 2011 relacionada con el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contempla:“Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”
Por su parte, el artículo 87 de la Constitución Política señala:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”
La ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone en sus artículos 1, 2 y 8:
“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del
o Actos Administrativos.
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
(…)
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”2. Marco Jurisprudencial.
Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, procede contra toda omisión de la autoridad que permita el incumplimiento de éstas en el siguiente sentido:
“(…) 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la
toda omisión de la autoridad que permita el incumplimiento de éstas en el siguiente sentido:
“(…) 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
24. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto
consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el c aso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
25. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 05001-23-33-000-2021-0157301(ACU)y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.
26. Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. (…)” (Subraya la Sala y Negrillas del texto)
De la sentencia en cita, queda claro que, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que se invoca como incumplida,
De la sentencia en cita, queda claro que, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que se invoca como incumplida, contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública, y que se establezca que existe desatención de la norma; también, que se pruebe que antes de presentar la demanda, se exigió el cumplimiento del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.
3. De los requisitos de procedencia en el sub examen.
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de
el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el artículo 9 de la ley 393 de 1997 contempla frente a la improcedibilidad del medio de control de Cumplimiento:
“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subraya la Sala).
4. De la norma cuyo cumplimiento se exige.
Ahora bien, la norma cuyo cumplimiento se exige es la contenida en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 19941, la cual establece lo siguiente:
Ahora bien, la norma cuyo cumplimiento se exige es la contenida en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 19941, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 117. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y Funcionamiento. Parágrafo. En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes.
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades. Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012.
El nuevo texto es el siguie nte: > El respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios públicos, administración de bienes inmuebles y recaudo
El nuevo texto es el siguie nte: > El respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios públicos, administración de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la administración municipal.
Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > El Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.
En todo caso los procesos de planeación local serán insumo para la formulación del plan municipal de desarrollo, así mismo se dará prioridad a las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de Plan eación que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios. Para la implementación y ejecución del presupuesto participativo, la administración municipal garantizará los recursos necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de planeación y presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan plurianual de inversiones. Se creará dentro del Presupuesto Municipal un componente denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio o Distrito.
plan plurianual de inversiones. Se creará dentro del Presupuesto Municipal un componente denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio o Distrito.
En el sub examine se busca el cumplimiento de una disposición contenida en una ley de la República que establece un deber jurídico a cargo de una aut oridad municipal. La norma impone una obligación de hacer, cual es la de tomar en cuenta los procesos de planeación local para la producción del Plan de Desarrollo Municipal ; es decir, no se trata de una facultad o de una decisión discrecio nal del poder ejecutivo el integrar al Plan de Desarrollo Municipal los procesos de planeación local; aunque como se verá más adelante, ello no implica que aquello que sirve de insumo para la elaboración del Plan, se encuentre vertido de manera literal en el mismo, puesto que se trata de un mecanismo de retroalimentación para el d iseño de las líneas estrat égicas, losprogramas y subp rogramas con miras a la generación de planes de acción más concretos.
El Consejo de Estado 2 ha establecido por vía jurisprud encial que “la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” 22. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órd enes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de
prescripciones que se caracterizan como “deberes” 22. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órd enes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.”
Ha de tenerse en cu enta, además, que la norma cuyo cumplimiento se depreca no implica el establecimiento de gasto; y tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento.
5. Del caso concreto
Al revisar el escrito de constitución en renuencia, se evidencia que el Comité Cabildo Abierto Comuna Palogrande, le presentó al actual alcalde del municipio de Manizales el Plan de Desarrollo Comunal para el periodo 2024 – 2027 y le solicitó, en consecuencia, que diera cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012.
El Plan de Desarrollo de la Comuna Palogrande 2024-2027 fue vertido en el documento que
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abri
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