TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00072-02-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00072-02-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.085
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2024-00072-02
Accionante: Luz Amparo Ramírez Vásquez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones y EPS Sanitas S.A.S
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024
Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 02 de abril de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental constitucional a la seguridad social de la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 14 de marzo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 02 de abril de la misma anualidad disponiendo
14 de marzo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 02 de abril de la misma anualidad disponiendo el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez.
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02
A través de memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 11 de abril de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de abirl de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:
Manifestó la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez que cuenta con 65 años de edad y actualmente padece de varios diagnósticos que han disminuido considerablemente su capacidad para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades.
Indicó que entre estos padecimientos se encuentran los siguientes: “ARTROSIS, NO ESPECIFICADA”; “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”; “HIPERTENSIÓN ESENCIAL”; y, “SÍNDOME DEL TÚNEL CARPIANO”.
“ARTROSIS, NO ESPECIFICADA”; “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”; “HIPERTENSIÓN ESENCIAL”; y, “SÍNDOME DEL TÚNEL CARPIANO”.
Afirmó la parte actora que a través del Dictamen n° JN202326085 del 01 de noviembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la calificó con un 41.97% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2023.
Expresó que desde el momento de su calificación no ha mejorado de sus patologías y, por el contrario, estas han avanzado y empeorado hasta desarrollar nuevos síntomas.
Relató que las siguientes enfermedades no fueron tenidas en cuenta en la valoración anterior, pues su avance fue durante los últimos 4 meses:
- “POLIPO DE COLON”, diagnosticado por especialidad en gastroenterología el 30 de enero de 2020. - “FRACTURA DE LA EPIFISIS INTERIOR DEL RAIDO”, diagnosticado por especialista en ortopedia el 14 de mayo de 2020.3
Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 - “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO PRINCIPAL”, diagnosticado por psiquiatría el 01 de marzo de 2022. - “PRESBICIA AMBOS OJOS”, “CATARATA INCIPIENTE OJO DERECHO”; “PAPILOMAS EN LA PIEL DE PARPADOS AMBOS OJOS”, diagnosticado por especialidad en oftalmología el 30 de septiembre de 2016. - “RETINOPATÍA DIABÉICA”.
DERECHO”; “PAPILOMAS EN LA PIEL DE PARPADOS AMBOS OJOS”, diagnosticado por especialidad en oftalmología el 30 de septiembre de 2016. - “RETINOPATÍA DIABÉICA”.
Explicó que el 08 de febrero de 2024, radicó petición ante Colpensiones para la asignación de una cita con médico laboral y la emisión del correspondiente dictamen.
Adujo que por petición del 08 de febrero de 2024, solicitó ante Sanitas EPS actuar de manera conjunta con el fondo en caso que la accionante requiriera cualquier examen o acción que tuviese que ser prestada por alguna de las dos entidades.
Informó que ni la EPS ni el fondo de pensiones han emitido respuesta alguna a la solicitud del 08 de febrero.
Indicó que Colpensiones está en la obligación de agilizar los trámites de los afiliados y ha evadido su responsabilidad, pues no ha garantizado la atención por parte del médico laboral que le permita acceder a la prestación económica vitalicia.
Consideró que Colpensiones se encuentra extralimitándose en la normatividad aplicada para negar la solicitud de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, el término de un año para solicitarla solo aplica al sistema general de riesgos laborales y no puede ser aplicado por analogía al de pensiones.
Determinó la importancia de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral como punto de partida para adquirir prestaciones derivadas de la Seguridad Social.
Expuso que debido a sus múltiples enfermedades y la vulnerabilidad en la que se encuentra, el Estado se encuentra en la obligación de brindar una especial protección.
como punto de partida para adquirir prestaciones derivadas de la Seguridad Social.
Expuso que debido a sus múltiples enfermedades y la vulnerabilidad en la que se encuentra, el Estado se encuentra en la obligación de brindar una especial protección.
Derechos que se alegan vulnerados4 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, integridad física y moral, igualdad y de petición.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones lo siguiente:
Realizar todas las gestiones pertinentes tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriormente la remisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral al correo electrónico habilitado para notificaciones.
Revisar la historia clínica con el fin de que sean tenidos en cuenta todas las patologías que han sido diagnosticadas a la parte actora.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Manifestó que por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, remitido como se evidencia en la guía n° MT752491448CO, esa entidad contestó al accionante la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral n° 2024_2701933 del 12 de febrero de 2024.
Indicó que la petición fue negada, pues la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez cuenta con un dictamen menor de un año con PCL menor del 50%.
Mencionó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual,
Indicó que la petición fue negada, pues la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez cuenta con un dictamen menor de un año con PCL menor del 50%.
Mencionó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.
Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de hecho vulnerador y por considerar que fallar de fondo implicaría exceder la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez ordinario.
Expresó que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.5 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02
Sanitas EPS
Manifestó que la entidad no es competente para la calificación de pérdida de capacidad laboral, y que es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado la actora, quien deberá calificar en primera oportunidad la invalidez alegada por la paciente.
Concluyó que la EPS no está llamada a resolver las pretensiones formuladas en el presente trámite constitucional y debe ser Colpensiones quien satisfaga los presupuestos declarados por la accionante.
Solicitó que se declare improcedente la presente acción contra la EPS Sanitas
en el presente trámite constitucional y debe ser Colpensiones quien satisfaga los presupuestos declarados por la accionante.
Solicitó que se declare improcedente la presente acción contra la EPS Sanitas S.A.S, dado que la entidad no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental de la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez y ha actuado conforme a la normativa vigente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez.
Consideró el Juez a quo que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que Colpensiones contestó de manera oportuna y de fondo a la solicitud de la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez.
Determinó que una respuesta formal y de fondo no implica que deba ser favorable a los intereses de la peticionaria, pues puede existir fundamento que conlleve a una respuesta negativa y que, igualmente, resuelva sobre lo solicitado.
Indicó que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, le asiste derecho a la accionante a que la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentre supeditada a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez no depende de un término, sino de sus condiciones reales de salud.6 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02
que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez no depende de un término, sino de sus condiciones reales de salud.6 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 Resaltó la importancia del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, pues de esta se desprende la efectividad de otros derechos fundamentales como la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, valore nuevamente a la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez para determinar la pérdida real de su capacidad laboral y notifique el resultado del mismo a la accionante.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Colpensiones
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia.
Expresó que la entidad, para realizar una calificación ajustada a derecho, debe contar con una historia clínica actualizada y la mejoría máxima posible.
Insistió en que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.
Manifestó que este trámite constitucional no puede continuar siendo utilizado como mecanismo de segunda, tercera o cuarta instancia, ni mucho menos pretender desplazar la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa
Decreto 2591.
Manifestó que este trámite constitucional no puede continuar siendo utilizado como mecanismo de segunda, tercera o cuarta instancia, ni mucho menos pretender desplazar la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa como se pretende en la presente.
Indicó que Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial, por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamarlos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa
La Sala observa que en los hechos de la demanda, la accionante manifiesta que el 08 de febrero de 2024, radicó peticiones ante Colpensiones y la EPS7 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 Sanitas S.A.S en las que solicitó al fondo de pensiones que valorara la pérdida de capacidad laboral, y a la EPS que se llevaran a cabo los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Respecto de la entidad prestadora de servicios de salud, este Tribunal advierte que, tanto en los anexos aportados por el demandante, como en la contestación de la EPS, obra respuesta de fondo3 a las solicitudes que le competía contestar a esa entidad.
Así pues, en relación con la petición dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones, tal y como consideró el Juez a quo en el fallo de primera instancia, la entidad aportó prueba de una respuesta clara, de fondo y notificada a la accionante4, pese a que no fue favorable a los intereses de la señora Ramírez.
instancia, la entidad aportó prueba de una respuesta clara, de fondo y notificada a la accionante4, pese a que no fue favorable a los intereses de la señora Ramírez.
Hasta este punto, la Sala de decisión considera que el derecho de petición no se encuentra vulnerado, en tanto se acreditó la existencia de respuestas oportunas, claras, de fondo y notificadas por parte de las entidades accionadas a la parte demandante.
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
3 Páginas 149 y 150 del archivo n° 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Páginas 20 a 23 del archivo n° 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.8
3 Páginas 149 y 150 del archivo n° 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Páginas 20 a 23 del archivo n° 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.8 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria6 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima
amenaza7.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?
5 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9
tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 En caso afirmativo, se deberá establecer si Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante al negarse a emitir una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante.
Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:
- Oficio BZ2024_2701933-0505243 del 22 de febrero de 2024 con el cual se le informó a la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “Cuenta con dictamen menor de un año, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO)”.
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 01 de noviembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el cual se calificó a la señora Luz Am-
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 01 de noviembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el cual se calificó a la señora Luz Amparo Ramírez Vásquez con un 41,97% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.
- Certificado de “Información Envío Correspondencia” del 26 de febrero de 2024, en el cual consta la notificación de la respuesta a la petición de la accionante.
- Contestación de la EPS Sanitas S.A.S a la petición radicada el 10 de febrero de 2024.
- Historia Clínica de la accionante.
Sobre la subsidiariedad
De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece10 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo c ual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T -257 de 2019 8, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procecusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T -257 de 2019 8, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a l a igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.
Máxime ante la estipulación de la H. Corte Constitucional donde ha sido enConsidera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.
Máxime ante la estipulación de la H. Corte Constitucional donde ha sido enfática en establecer que “del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.”9
8 Referencia: Expediente T -7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019 ). 9 Sentencia T – 876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo11 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 201610: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 11 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201512, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199213, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 14. Sin embargo,
los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199213, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 14. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad15, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa16.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”17
En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
10 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
10 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 14 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Cita de Cita: Ibídem.12 Exp. 17001-33-39-008-2024-00072-02 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos s iguientes y con base en el
DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos s iguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá mani festar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisione s proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales
legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corr
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