🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00079-01-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00079-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-39-008-2024-00079-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luz Amparo Grajales Cárdenas Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 75

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 08 de abril de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Amparo Grajales Cárdenas.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora sea n tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social, y mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que, en el término concedido por la ley, emita respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, elevada el 11 de enero de 2024.

2. Sustento fáctico.

Manifiesta la accionante que el 11 de enero de 2024 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez. Agrega que Colpensiones le solicitó el formato de solicitud de prestaciones

económicas a través del radicado 2024-585404 del 12 de enero de 2024.Informa que el 25 de enero de 2024 envió el formulario solicitado y que Colpensiones, el 30 de enero de 2024, con radicado No 2024-1578255 le solicitó formato información EPS.

Afirma que el 28 de febrero de 2024 envió los formularios solicitados, mediante PQRS, pero que el 29 de febrero de 2024 Colpensiones le informó el cierre del trámite.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 20 de marzo de 2024 y a través de auto del mismo día, mes y año, el juez a quo resolvió admitir la tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Decretó como prueba documental la aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accio nado, según consta en el expediente.

3.1. Intervención de Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones presentó escrito de contestación manifestando que encontraron solicitud radicadas en la entidad el 12/01/2024 BZ 2024_585404, el 26/01/2024 BZ 2024_1578255 y el 29/02/2024 BZ 2024_3893959, y que dichas peticiones fueron atendidas con oficios del 12/01/2024, del 30/01/2024 y 29/02/2024 respectivamente y que por las razones que allí se expresaron no hubo lugar a continuar con el trámite solicitado.

dichas peticiones fueron atendidas con oficios del 12/01/2024, del 30/01/2024 y 29/02/2024 respectivamente y que por las razones que allí se expresaron no hubo lugar a continuar con el trámite solicitado.

Agregó que de conformidad con el artículo 40 del CPACA, la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado, y hasta antes de proferir decisión de fondo, ello con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa.

Señala que se impone un deber al ciudadano, de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligenciapues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.

Explicó en el mismo sentido, que si el accionante no aporta l os documentos que le fue ron requeridos desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por ende, no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

En cuanto a la solicitud de formularios para el estudio de prestaciones manifestó que dicha

es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

En cuanto a la solicitud de formularios para el estudio de prestaciones manifestó que dicha entidad se encontraba facultada para solicitarlos con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del DecretoLey 019 de 2012., y que la entidad cumplió con su deber de requerir al afiliado para que completará su solicitud, situación que no ocurrió en el plazo señalado, por tanto, se procedió al desistimiento de la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decretando por parte d e esta Entidad el desistimiento y el archivo del expediente.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 08 de abril de 202 4, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO. - TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la señora LUZ AMPARO GRAJALES CÁRDENAS frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe a la señora Luz Amparo Grajales Cárdenas si la documentación remitida por ella el día 26 de febrero de 2024 resulta ser suficiente para resolver la petición de fecha 11 de enero de 2024 relacionada con la reliquidación pensional, advirtiendo que en

Amparo Grajales Cárdenas si la documentación remitida por ella el día 26 de febrero de 2024 resulta ser suficiente para resolver la petición de fecha 11 de enero de 2024 relacionada con la reliquidación pensional, advirtiendo que en caso afirmativo deberá emitir, dentro del término legal, una respuesta de fondo a la petición inicial ya referida. En caso contrario, deberá señalar el término con el que cuenta la accionante para subsanar lo que haga falta, advirtiendo ademásque, una vez aportada la documentación requerida, deberá emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante. (…)”

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Ahora, en cuanto al término transcurrido entre las ordenes de corrección y las respuestas ofrecidas por la peticionaria, se observa que la primera solicitud de complementación data del 12 de enero de 2024 y en ella se solicitó la remisión del formato de pr estaciones económicas, la cual fue atendida por la señora Grajales Cárdenas el 25 de enero de 2024, esto es, antes de que se completara el término legal para hacerlo.

Ahora, en el segundo requerimiento, de fecha 30 de enero de 2024, se requirió el formato de información de EPS, y la peticionaria atendió tal solicitud mediante memorial radicado el 29 de febrero de 2024, el cual también resulta presentado dentro del término legal.

De todo lo anterior, encuentra el Juzgado que, la entidad accionada, al no efectuar una manifestación expresa respecto de la documentación aportada por la señora Luz Amparo Grajales el día 26 de febrero de 2024 donde obra el

De todo lo anterior, encuentra el Juzgado que, la entidad accionada, al no efectuar una manifestación expresa respecto de la documentación aportada por la señora Luz Amparo Grajales el día 26 de febrero de 2024 donde obra el formato información de EPS requerido, indicando si éste resulta suficiente o no para resolver de fondo la petición de fecha 11 de enero de 2024, vulnera el derecho de petición de la accionante, ante la indefinición del trámite a seguir para obtener una respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación pensional. (…)”

5. Impugnación.

Colpensiones presentó escrito de impugnación, donde manifiesta que la presente acción constitucional es improcedente, puesto que se desnaturaliza la acción de tutela, por parte de la accionante , al intentar con esta herramienta que se le reconozcan derecho s que son competencia de un juez ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos.

Igualmente, Colpensiones afirma que cumplió con sus deberes legales, ya que, requirió al afiliado para que completara la solicitud, y que como esto no se realizó en el plazo legalmente señalado procedieron al desistimiento de la petición.

En consecuencia, de lo anterior, la accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia.II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es procedente la acción constitucional instaurada por la señora Luz Amparo Grisales Cárdenas? - ¿Se presentó el desistimiento tácito por parte de la señora Luz Amparo Grajales Cárdenas, en la petición presentada ante Colpensiones?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.accionante no disponga de otro me dio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa.

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Luz Amparo Grajales Cárdenas se encuentra legitimad a para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se en cuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso Colpensiones es una entidad pública , que según l a accionante está vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara y oportuna a la solicitud del 11 de enero de 2024.

Debido a esto se considera, que la accionada tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.

2.2 Inmediatez.De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.

La señora Luz Amparo Grajales Cárdenas presentó la acción de tutela el 20 de marzo de 2024, aproximadamente 20 días después de que se le notificó el cierre del trámite ante Colpensiones. Por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

Ante este requisito la Corte Constitucional3 ha dicho:

Por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

Ante este requisito la Corte Constitucional3 ha dicho:

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro d el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amp aro constitucional”[38].

45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. P or el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cum plimiento del

mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cum plimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46.            De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas : (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamenta les. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución int egral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución int egral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Con respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, dado a que en el ordenamiento colombiano no existe otra herramienta para la defensa de este derecho, por lo tanto, se cumple con el requisito.

3. Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone

(Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.Resolver no equivale a a cceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentrodel término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio

mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentrodel término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el t érmino para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional4 ha establecido:

“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia,

establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el s entido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis:

4 Corte Constitucional Sentencia T -513/07 Referencia: expediente T -1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesi ta para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesi ta para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas la s medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, ac arrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste esp ecial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indic ado, dispongan de un término superior que, en

entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indic ado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado:

5 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta de be cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Para el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 17 de la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” , en el que se habla sobre el desistimiento tácito: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación

el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...