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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00084-02-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00084-02-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.095

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2024-00084-02

Accionante: Luis Felipe Montoya Castañeda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de

Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 026 del 10 de mayo de 2024 Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de abril de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Luis Felipe Montoya Castañeda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 22 de marzo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 10 de abril de la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de seguridad

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02

la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de seguridad

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 social y debido proceso de la parte accionante. A través de memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 25 de abril de 2024. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la apoderada de la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que el señor Luis Felipe Montoya Castañeda padece múltiples enfermedades y se encuentra imposibilitado para realizar sus actividades diarias. Indicó que debido a su estado de salud, el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Expuso que Colpensiones calificó en primera oportunidad al señor Luis Felipe Montoya Castañeda sin alcanzar el puntaje requerido para ser declarado en situación de invalidez. Refirió que debido a este primer dictamen, el accionante radicó manifestación de inconformidad frente a la valoración de Colpensiones. Afirmó que Colpensiones remitió el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con el fin de que fuese dirimida la controversia planteada. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas calificó el grado de invalidez del accionante y emitió dictamen n°06202400137

int:18672 01373 del 08 de febrero de 2024, por el cual le otorgó un 39.22% de PCL estructurada a partir del 24 de agosto de 2023. Sostuvo que el 14 de febrero de 2024, el señor Luis Felipe Montoya Castañeda radicó recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social.3 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene a Colpensiones cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y certificar la consignación ante la Junta Regional para que esta pueda remitir el expediente a la encargada de resolver el recurso de apelación.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que resulta evidente que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos excepcionales requeridos para resolver el fondo de la controversia que por su naturaleza compete al juez ordinario. Indicó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente y a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Afirmó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional,

establecidos para ello. Afirmó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Expresó que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio la demanda no reúne los requisitos indicados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho. Junta Regional de Calificación de Invalidez4 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 Adujo que hasta que Colpensiones no remita a esa Junta el comprobante de consignación de los honorarios previstos en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, no es posible para esa entidad remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Expuso que revisadas las bases de datos, los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicadas ante la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez, no se encontró expediente a nombre del señor Luis Felipe Montoya Castañeda que esté pendiente de resolver por parte de esa entidad. Indicó que la responsabilidad de la Junta Nacional inicia a partir de que es remitido el expediente de los pacientes con la información necesaria para llevar a cabo la calificación de invalidez. Manifestó que los médicos conocen del expediente en orden de llegada de todas las Juntas Regionales del país y una vez conocen del caso proceden con el trámite de calificación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte accionante. Consideró la Juez a quo que no se encuentra acreditado que Colpensiones haya cumplido con el pago de los honorarios y esto ha configurado una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional. Estimó que como consecuencia del incumplimiento de la carga administrativa en cabeza de Colpensiones, se vulneran los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor LUIS FELIPE

MONTOYA CASTAÑEDA.5

Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS que, una vez cancelados los honorarios por parte de COLPENSIONES y remitida por esta administradora la prueba de la consignación, proceda a realizar las gestiones necesarias para la remisión del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a fin de que pueda surtirse el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Montoya Castañeda, en contra del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 06202400137 del 8 de febrero de 2024.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que a través de oficio n° 2021_710161/2021_7056266 del 25 de marzo de 2022 (sic), remitido a través del servicio de mensajería 4/72 con número de guía MT687196345CO, se indicó a la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Caldas acerca del pago realizado a la Junta Nacional ordenado a través de oficio n° DML – H 312. Indicó que al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:6 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,

Bolívar.7 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como lo expuesto por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿De acuerdo con las pruebas que obran el expediente, se presenta en este asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que son competencia de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que debía llevar a cabo la Administradora Colombiana de Pensiones por orden del Juez a quo. Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; y iii) el caso concreto. Hechos acreditados  El accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 39.22%

estructurada a partir del 24 de agosto de 2023 de acuerdo con el Dictamen nº06202400137 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.  El 14 de febrero de 2024, la apoderada del señor Luis Felipe Montoya Castañeda radicó recurso de apelación frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02  A través de Oficio de radicado DML – H n° 312 del 11 de marzo de 2024, Colpensiones informó del reconocimiento de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para 20 personas, entre ellas el señor Luis Felipe Montoya Castañeda.  Colpensiones remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el oficio de radicado DML – H n° 312 del 11 de marzo de 2024.

Sobre la figura del hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma

Sobre la figura del hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como

remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr9 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden6. Y en la sentencia T-377 de 2021 7 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional8: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino

para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que

6 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá,

D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

8 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).10

Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto El señor Luis Felipe Montoya Castañeda a través de apoderado instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social, que considera vulnerados por Colpensiones debido a la falta de pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que se surta el trámite de apelación interpuesto contra el dictamen nº06202400137. El Juez de primera instancia ordenó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora, disponiendo que Colpensiones debía, en el plazo de cuarenta y ocho horas, efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

que, una vez certificado el pago de los honorarios por parte de Colpensiones, proceda a realizar las gestiones necesarias para la remisión del expediente a la Junta Nacional a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Montoya Castañeda contra el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional n°06202400137 del 8 de febrero de 2024. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones consideró que en este caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse remitido tanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez como a la Junta Nacional, el oficio que da cuenta del pago de honorarios correspondientes al caso del señor Luis Felipe Montoya Castañeda. Al respecto, la Sala advierte que en relación con la consignación de honorarios con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela, en tanto se demostró ante este Tribunal que, a través del oficio de radicado DML–H nº 312 del 11 de marzo de 2024, se ordenó el pago por $26.000.000 por concepto de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de veinte personas, entre las que se observa al accionante.11 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 En relación con la orden de remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de la Junta Regional de Caldas, este Despacho encuentra que esa orden no fue objeto de impugnación por parte de esa entidad por lo que mantendrá la orden proferida por el Juez de primera instancia. Lo analizado permite entonces concluir a esta Sala de Decisión que fue ordenado el pago de los honorarios por parte de Colpensiones, como requisito

esa entidad por lo que mantendrá la orden proferida por el Juez de primera instancia. Lo analizado permite entonces concluir a esta Sala de Decisión que fue ordenado el pago de los honorarios por parte de Colpensiones, como requisito indispensable para continuar con el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Montoya Castañeda, circunstancia que permite inferir al Tribunal que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela respecto de las actuaciones ordenadas a Colpensiones. Visto lo anterior, observa la Sala que en relación con las actuaciones ordenadas a la Administradora Colombiana de Pensiones ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela y a la orden de protección de los derechos fundamentales dictada por el Juez a quo. Se aclara que la decisión impugnada se profirió atendiendo la vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación. Finalmente, esta Corporación precisa que en este asunto el contenido de la impugnación únicamente se refiere a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el fondo de la controversia en relación con la obligación de pago de honorarios a la junta de calificación de invalidez. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión12 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02

que en este asunto se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional únicamente en relación con las actuaciones que son competencia de Colpensiones. En tal virtud la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las acciones ordenadas por el Juez de primera instancia a Colpensiones y confirmada en todo lo demás. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE que en el trámite de impugnación de la sentencia de primera instancia ante este Tribunal, la Administradora Colombiana de Pensiones acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar esta entidad frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Montoya Castañeda contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero. ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del

Tercero. ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.13 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 Quinto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y14 Exp. 17001-33-39-008-2024-00084-02 posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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