TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00112-01-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00112-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-008-2024-00112-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, veinticuatro (24) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 099
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los M agistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A contra el MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - GRUPO DE PREVENCIÓN,
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y
CONCILIACIONES-.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
La EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción ; en consecuencia, implora ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - GRUPO DE
PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – RESOLUCIÓN DE
al derecho de defensa y contradicción ; en consecuencia, implora ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONCILIACIONES -, dejar sin efectos el Auto No. 1361 del quince (15) de septiembre del 2023 “Por medio del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES PÚBLICOS GRAN CALDAS S.A ” , posteriormente, se ordene a la entidad llamada por pasiva se sirva emitir el correspondiente acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 formulación de cargos con el pleno cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa vigente.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 8 de septiembre del 2023 le fue notificado Auto de Trámite No. 1300 del 30 de junio del 2023 “ por medio del cual se comunica la existencia de mérito para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio” suscrito por la Inspectora del Trabajo y seguridad social, menciona que el 26 de diciembre del 2023 le fue comunicado Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023 “ por medio del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES PÚBLICOS GRAN CALDAS S.A”, advierte que la comunicación del aludido auto
del 2023 “ por medio del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES PÚBLICOS GRAN CALDAS S.A”, advierte que la comunicación del aludido auto se realizó de manera informal , esto es, sin llevar a cabo la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 66 de la Ley 1437 del 2011, aunado a ello , explica que carece de soporte f áctico y probatorio sobre el cual sustentan cada cargo, en este sentido, tilda de confusos los hechos y pruebas en las cuales se fundamenta el proceso sancionatorio, afirma que la Organización Internacional del Trabajo dispone de una “Guía para el procedimiento Sancionatorio Laboral” la cual explica a detalle la forma como deben ser estructuradas las diferentes actuaciones dentro del procedimiento Administrativo sancionatorio.
Ante este panorama, el 18 de enero del 2024 la empresa accionante remitió oficio de “ PRESENTACIÓN DE DESC ARGOS Y APORTE DE PR UEBAS DENTRO DEL PRO CESO APERTURADO MEDIANTE AUTO NO. 1361, DEL QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL 2023 …” refiere que en este documento también se puso de presente las omisiones en las que había incurrido la entidad accionada , a efectos de que tomara las medidas correctivas pertinentes, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha adoptado ninguna medida de saneamiento.
Seguidamente expone que, mediante correo electrónico calendado el 4 de abril del 2024, se citó al Representante legal de la empresa accionante para llevar a cabo diligencia de notificación personal y se adjuntó nuevamente el
Seguidamente expone que, mediante correo electrónico calendado el 4 de abril del 2024, se citó al Representante legal de la empresa accionante para llevar a cabo diligencia de notificación personal y se adjuntó nuevamente el Auto No. 1361 del 15 de septiem bre del 2023 , con leves cambios en los considerandos, omitiendo mencionar en la parte resolutiva los cargos que se17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 imputan y sin firma de su emisor. Luego, manifiesta que el 11 de abril del 2024 la entidad demandada realizó notificación por aviso del Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023 al representante legal de la accionante, en su sentir, tratando de subsanar la violación al debido proceso, empero, itera, no adoptó las medidas de saneamiento requeridas, generando confusión en el proceso que se adelanta.
Por último, mencionó que el plazo para presentar nuevamente descargos y aportar las pruebas dentro del proceso administrativo sancionatorio vencía el 6 de mayo del 2024.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada los derechos fundamentales al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, contenido en el artículo 29 de la Constitución.
II I. Trámite
Con auto datado el 30 de abril del 2024, la Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, negó la medida previa solicitada por la parte actora y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada.
Manizales admitió la demanda de tutela, negó la medida previa solicitada por la parte actora y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada.
Con escrito visible en el PDF N° 009 del expediente digitalizado, la entidad llamada por pasiva luego de referirse a los hechos de la demanda, expuso que es al interior de cada etapa procesal que se surte en el proceso sancionatorio donde debe manifestar su oposición y soportar las razones p or las cuales considera no deben ser sancionados, y no hacer uso de la acción constitucional para expresar su inconformidad, pues su sentir, ocasiona un desgaste del aparato judicial; seguidamente, advierte que si agotado todo el proceso administrativo sancionatorio el resultado para el accionante no es favorable, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, quien es la competente para dirimir l os conflictos que surgen en la relación laboral empleador -17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 trabajador, al respecto, cita una sentencia de la H. Corte Constitucional en la cual se establece que “Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitare su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”.
De otro lado, menciona que en virt ud de las funciones de inspección y
el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”.
De otro lado, menciona que en virt ud de las funciones de inspección y vigilancia, el ente ministerial interviene y hace visitas a los empleadores para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales alusivas a la seguridad social y los riesgos laborales, así mismo, interviene en aquellos casos en los que el trabajador informa de alguna irregularidad con su empleador , momento en el cual se envía un requerimiento al empleador con la reclamación del trabajador y en caso tal, se cita a audiencia de conciliación.
Finalmente, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, pues insiste, se le ha respetado el derecho al debido proceso y contradicción a la EMPRESA DE TRANSPORTES PÚBLICOS GRAN CALDAS S.A dentro del proceso que se adelanta en su contra, no obstante, menciona que si la parte accionante considera viciado algún acto administrativo que se surta al interior del proceso sancionatorio , bien puede atacar el acto ante la justicia ordinaria.
V. La Sentencia del Ju zgado 8° Administrativ o de Manizales.
La señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 15 de mayo último, decidió negar el amparo constitucional, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Inicialmente, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional y al debido proceso como garantía fundamental que debe regir en todas las actuaciones administrativas, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H.
reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional y al debido proceso como garantía fundamental que debe regir en todas las actuaciones administrativas, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, seguidamente, explicó la procedencia excepcional de la17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al abordar el caso concreto, recalcó sobre la procedibilidad de la acción de tutela ante presuntas vulneraciones al debido proceso en el trámite de procesos administrativos sancionatorios, al respecto, acudió a los postulados de la H. Corte Constitucional para referir que “la acción de tutela contra procesos (administrativos) que no han culmin ado es improcedente, salvo frente a la existencia de un perjuicio irremediable”, en esta misma línea de intelección, dispuso que el procedimiento administrativo sancionatorio que se surte en contra de la parte accionante se adelant ó conforme a los parámetr os establecidos en el artículo 47 de la Ley 1437 del 2011.
Finalmente, realiz ó un análisis f áctico y probatorio del transcurrir del procedimiento administrativo sancionatorio y concluy ó que no se advierte vulneración al debido proceso y al principio de contradicción y defensa como lo aduce la parte actora, itera, que el procedimiento apenas está iniciando por lo que la inconformidades que tenga la parte actora pueden ser discutidas en el escrito de descargos, lo que además será tenido en cuenta en una siguiente etapa procesal, con todo, decide negar el amparo solicitado
que la inconformidades que tenga la parte actora pueden ser discutidas en el escrito de descargos, lo que además será tenido en cuenta en una siguiente etapa procesal, con todo, decide negar el amparo solicitado
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°0 14 del expediente digitalizado, la EMPRESA DE TRANSPORTES PÚBLICOS GRAN CALDAS S.A expuso que no se evidencia un estudio coherente con l as garantías leg ítimas del debido proceso, seguidamente, procedió a hacer un análisis detallado de las providencias que se dictan al interior del proceso administrativo sancionatorio, insiste en que desconoce los cargos que se le endilgan mediante el Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023, por lo que en su sentir se le está negando el derecho a oponerse a las pruebas recaudadas para dar apertura al proceso sancionatorio vulnerando las garantías del debido proceso, pues insiste que la parte motiva del aludido auto no contempla cuáles fueron los hechos de acción u omisión en los que presuntamente incurrió la empresa trasportadora y con los que supuestamente infringió las normas y en consecuencia se configuren méritos17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 para dar apertura al proceso sanciona torio, motivación que considera , permite garantizar el ejercicio del derecho de contradicción del investigado.
En esta misma línea de intelección , alude nuevamente a la “ GUÍA PARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL” emitido por la OIT para significar la forma como deben ser estructuradas las diferentes actuaciones al interior del
En esta misma línea de intelección , alude nuevamente a la “ GUÍA PARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL” emitido por la OIT para significar la forma como deben ser estructuradas las diferentes actuaciones al interior del proceso administrativo sancionatorio, advierte que el Juez A Quo sacrifica los derechos constitucionales excusándose en el estado temprano en que se encuentra el proceso sancionatorio , pues advierte , puede presentar sus inconformidades en el escrito de descargos. Así mismo, explica que pese a que en dos oportunidades se ha informado a la inspectora del ente ministerial las irregularidades que advierte en el tran scurrir procesal, a la fecha no se ha adoptado medida de saneamiento alguna, evidenciando renuencia por parte de la entidad llamada por pasiva en subsanar las falencias advertidas.
Con todo, afirma que lo único que pretende es que se realicen las actuaciones en debida forma, garantizando el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la persona jurídica.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar
inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la
EMPRESA DE TRANSPORTES PÚBLICOS GRAN CALDAS S.A por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS con ocasión al proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en su contra?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
✓ Reposa en el expediente digital comunicación al interesado sobre mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio adiado el 6 de septiembre del 2023 y Auto de tramite No. 1300 del 30 de junio del 2023 “por medio del cual se comunica la existencia de mérito para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio”, con sello de recibido de Transportes Gran Caldas S.A del 8 de septiembre del 2023.
✓ Se observa comunicación al investigado sobre m érito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio calendado el 22 de diciembre
de recibido de Transportes Gran Caldas S.A del 8 de septiembre del 2023.
✓ Se observa comunicación al investigado sobre m érito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio calendado el 22 de diciembre del 2023, con acuse de recibo por parte de Transportes Gran Caldas S.A del 26 de diciembre del 2023.
✓ Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023 “ por medio del cual se da inicio a un trámite administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de “EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A”.”.17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 ✓ Oficio remisorio por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A con presentación de descargos y aporte de pruebas dentro del proceso aperturado mediante Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023, radicado el 18 de enero del 2024 ante el Ministerio del Trabajo.
✓ El Ministerio del Trabajo remite citación mediante comunicación para diligencia de notificación personal a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A calendada el 4 de abril del 2024 y se anexa el Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023.
✓ El Ministerio del Trabajo efectúa n otificación por aviso el 11 de abril del 2024 a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A del Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023.
✓ Segunda presentación de descargos y aporte de pruebas por parte de
del 2024 a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A del Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023.
✓ Segunda presentación de descargos y aporte de pruebas por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A dentro del proceso aperturado mediante Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023. (I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARÁCTER PARTICULAR
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para17001-33-39-008-2024-00112-01
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9 evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)” /Resalta el Tribunal/.
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)” /Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido pa ra suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1:
“ (…)
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, deb e acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que r esulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Refiere la accionante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión al Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023 proferido dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta en su contra el Ministerio del Trabajo a través de la Inspección de Trabajo y seguridad social, pues considera , los cargos que se le endilgan carecen de soporte fáctico y probatorio, ya que se limitan a una simple enunciación de las presuntas normas violadas y solo en unos cuantos cargos explica a qu é hace referencia, itera, son confusos y poco claros los hechos y pruebas en los cuales fundamenta el ente ministerial el proceso sancionatorio.
Ahora bien, ha de indicarse que la impugnante afirma en el presente asunto
hace referencia, itera, son confusos y poco claros los hechos y pruebas en los cuales fundamenta el ente ministerial el proceso sancionatorio.
Ahora bien, ha de indicarse que la impugnante afirma en el presente asunto están dados los elementos para avala r la procedencia de la presente actuación constitucional , pues considera se vulnera el derecho al debido proceso, aunado a ello , menciona que la entidad llamada por pasiva se ha rehusado a sanear los defectos advertidos en cuanto a la formulación de cargos, teniendo en cuenta que en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso no es posible acudir a otros medios de defensa judicial, motivo por el que considera procedente la acción de tutela.
Ahora bien, pese a las manifestaciones realizadas por la accionante en punto a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, no puede pasar17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 por alto esta Corporación que la discusión se ciñe al contenido de un acto administrativo, que comporta una pretensión de eminente contenido particular y patrimonial.
Por lo anterior, no existe duda para la Sala en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del Auto No. 1361 del 15 de septiembre del 2023 (acto administrativo cuestionado) , tal es el caso del uso de los mecanismos ordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales centran su estudio en la legalidad de la decisión administrativa que se ataca, y que además prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a pr oteger de manera provisional
contenciosa administrativa, los cuales centran su estudio en la legalidad de la decisión administrativa que se ataca, y que además prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a pr oteger de manera provisional los intereses de la parte actora. En razón a las anteriores consideraciones, la tutela se torna improcedente, solo correspondería la procedencia de la presente acción de tutela, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.
Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)
2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/
Así, una vez a compasados los criterios esbozados por la H. Corte Constitucional para evaluar para la procedencia del trámite constitucional con los hechos descritos en el escrito de tutela, esta Sala de Decisión concluye que, tal como se precisó en líneas anteriores: i) existe un mecanismo judicial ordinario para controvertir las decisiones administrativas adoptadas al interior de procesos administrativos sancionatorios, en el caso concreto, el que adelanta el Ministerio del Trabajo en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A; ii) las razones de la impugnante no gozan de la certeza suficiente para determinar que los demás mecanismos de defensa judicial no son idóneos para la garantía de sus derechos ; y iii) no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne la tutela procedente como mecanismo transitorio.
En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad, en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, form ales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas, o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.
cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas, o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.
Por ende, la existencia clara de otros mecanismos judiciales y la falta de acreditación de la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso, irremediable e inminente, mismo que tampoco se desprende de los hechos narrados en el escrito génesis del proceso, hace que no sea posible encontrar razón que justifique la viabilidad de la tutela impetrada.17001-33-39-008-2024-00112-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Así las cosas, esta Sala de Decisión no puede acoger los planteamientos esgrimidos por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A en los escritos de tutela y de impugnación, dado que la presente actuación no cumple con los requisitos de procedencia para avalar la intervención del juez constitucional. Conforme a ello, se modificará la decisión de la operadora judicial A Quo con la cual negó el amparo co nstitucional, en el sentido de negar, pero por improcedente la acción de tutela promovida por la EMPRESA
DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE 4 ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia dictada el 15 de mayo del 2024 por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación
autoridad de la Constitución,
FALLA
MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia dictada el 15 de mayo del 2024 por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A contra el MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDASGRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONCILIACIONES -, en el sentido de que la presente actuación es improcedente.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE17001-33-39-008-2024-00112-01
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14 Discutido y aprobado en Sala 4ª de Decisión Oral celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 041 de 2024.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado Encargado