🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00120-01-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00120-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). A.I.

Radicado: 17 001 33 39 008 2024 00120 01

Clase: Incidente de desacato (Tutela)

Accionante: María Ludibia Castaño Benjumea

Accionado: Nueva EPS

Vinculados: Interventor de la Nueva EPS

Farmacia Única CAFAM

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , confirmada en segunda instancia por este despacho (Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caldas), se ordenó:

“(…) PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora

MARÍA LUDIBIA CASTAÑO BENJUMEA.

SEGUNDO.- INSTAR a la NUEVA EPS para realice las gestiones necesarias para la materialización de las autorizaciones que expida, a través de la IPS “FARMACIA ÚNICA CAFAM” o la que corresponda, de manera oportuna y eficaz, con el fin de evitar las conductas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción.2 TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera la

las conductas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción.2 TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera la accionante en relación a la patología “DIABETES MELLITUS NO

INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”.

CUARTO.- DESVINCULAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD del presente trámite constitucional. (…)”

Mediante memorial presentado el día 15 de enero de 2025 ante el Despacho de conocimiento, la accionante manifestó el incumplimiento de la citada providencia por parte de la Nueva E.P.S., debido a que no se le ha garantizado el tratamiento integral por parte de la Nueva EPS al no realizar la entrega de los medicamentos denominados “INSULINA GLARGINA 300 UI/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE 1,5ML) e INSULINA HUMANA GLULISINA 100UUI/ML (PEN 3ML)”.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto No. 003 del 16 de enero de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

[…] De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental, se REQUIERE a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL a fin de que cumpla, dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del

ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL a fin de que cumpla, dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2024, y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, MARIA LORENA SERNA MONTOYA y al INTERVENTOR Dr. BERNARDO ARMANDO CAMAC HO RODRIGUEZ, para que como superiores jerárquicos, lo hagan cumplir. […]”

El Juzgado por medio del auto del 28 de enero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva Eps, la señora María Lorena Serna Montoya, Directora Regional del Eje Cafetero de la Nueva Eps y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva Eps.

1.2 Auto sanciona.3 A través del auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

[…] PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ; no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 072 de mayo de 2024, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ; no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 072 de mayo de 2024, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO

CAMACHO RODRIGUEZ.

TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. […]

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. […]

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] En efecto, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional, en tratándose de una sanción por desacato, no puede dicha situación asimilarse al incumplimiento del fallo de tutela, en tanto que, si bien se dilucidan en un trámite paralelo, su determinación va distanciada notoriamente por los factores subjetivo y objetivo de responsabilidad, en su orden, que las caracterizan. Significa lo anterior que el trámite para hacer cumplir el fallo de tutela no implica de manera intrínseca o irrestricta la sanción por desacato, pues, esta última necesariamente ciñe al funcionario judicial a tener por sentado en forma clara y comprobada, la negligencia o incuria en que la autoridad responsable del cumplimiento de la mentada sentencia hubiera incurrido. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-367 del 11 de junio de 2014,4 M.P. Mauricio González Cuervo, declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el término de 10 días, señalando como etapas del incidente: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente, para que pueda dar cuenta de la razón por la que no cumplió y presente sus argumentos de defensa ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes con la decisión iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente iv) Remitir

dar cuenta de la razón por la que no cumplió y presente sus argumentos de defensa ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes con la decisión iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente iv) Remitir el expediente en consulta al superior. En ese orden de ideas, acorde con los elementos fácticos y probatorios allegados al expedient e y los antecedentes reseñados en párrafos precedentes, se pudo establecer que a la fecha los funcionarios de la NUEVA EPS no han dado cabal cumplimiento a la Sentencia del 072 de mayo de 2024, por lo que se dispondrá la sanción que en derecho corresponde. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del

medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)5 Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno

en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental se requirió y sancionó a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S. ; María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. y Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva Eps.

Conforme la sanción, encuentra este Despacho que la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, no se encuentra ajustada parcialmente, ya que si bien el cumplimiento se dirige en contra de la autoridad p ública o representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental; el cumplimiento del fallo se impuso a la Gerente Zonal de Caldas, la Gerente Regional del Eje Cafetero y al interventor de la Nueva EPS, cuando este último no es superior jerárquico inmediato de ninguna de las anteriores.

En ese sentido; se identifica que frente a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, están llamadas al cumplimiento, toda vez que al ser la Gerente Zonal

anteriores.

En ese sentido; se identifica que frente a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, están llamadas al cumplimiento, toda vez que al ser la Gerente Zonal Caldas y Gerente Regional del Eje Cafetero, la última superior jerárquica inmediata de la anterior; se encuentran facultadas para dar cumplimiento al fallo.

Ahora, en cuanto a la sanción impuesta al señor Bernardo Armando Camacho – interventor de la Nueva EPS, este no está llamado a dar cumplimiento, pues dentro de sus funciones se enmarcan las de seguimiento técnico en la ejecución de contratos; adicionalmente, al no ser superior jerárquico de las mencionadas señoras, no es correcto que el mismo se sancione7 para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Frente a lo anterior, esta Corporación ya se ha pronunciado en providencias objeto de consulta2

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida.

Y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no le ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligent e o si existe alguna justificación que enerve la

los argumentos con fundamento en los cuales no le ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligent e o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar el suministro de los medicamentos denominados “Insulina Glargina 300 UL/ml (solución inyectable 1,5ml) e Insulina Humana Glulisina 100UL/ml (pen 3ml)” para tratar la patología de “Diabetes Mellitus”.

Así pues, se concluye que, a pesar de la orden perentoria impartida en el fallo de tutela, la entidad no ha logrado remover las barreras y obstáculos administrativos que impid en el suministro de los medicamentos que requiere la accionante.

Factores objetivos:

I.Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II.El contexto de la orden.

22Sala Cuarta de decisión, auto de fecha 14 febrero de 2025, Magistrada Ponente, Dra. Diana Patricia Hernández Castaño. Radicado 17001333300320140003402.8 Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. garantice el derecho a la salud de la actora para que se realicen las gestiones necesarias para la entrega de los

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. garantice el derecho a la salud de la actora para que se realicen las gestiones necesarias para la entrega de los fármacos, los cuales indispensables para tratar la patología “Diabetes Mellitus”, removiendo las barreras y obstáculos administrativos que impidan el efectivo acceso a los servicios requeridos.

III.Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV.Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que s e deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V.Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior, se reitera que, durante el trámite incidental se indicó que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en cal idad de superior jerárquica de la anterior.

Sin embargo, tal y como se expuso en precedencia, la sanción impuesta al señor

Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en cal idad de superior jerárquica de la anterior.

Sin embargo, tal y como se expuso en precedencia, la sanción impuesta al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva Eps, no procede, pues se itera que sus funciones se circunscriben en realizar seguimiento técnico en la ejecución de contratos.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra parcialmente dentro del resorte funcional de las sancionadas, dado que el señor Bernardo Armando Camacho agente interventor de la Nueva EPS, al no ser el superior jerárquico y/o funcional de las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, no está llamado al cumplimiento.

VI.Plazo Otorgado9

En el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, el Juez instó a la NUEVA EPS para que realizara las gestiones necesarias para la materialización de las autorizaciones que expida, a través de sus I.P.S, de manera oportuna y eficaz, con el fin de evit ar las conductas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción. Adicionalmente , ordenó que la accionada brindara tratamiento integral de los servicios que se encontraran dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud en relación con la patología “DIABETES

MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”.

Factores Subjetivos:

I.Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar el

Factores Subjetivos:

I.Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar el suministro de medicamentos (“INSULINA GLARGINA 300 UI/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE 1,5ML) e INSULINA HUMANA GLULISINA 100UUI/ML (PEN 3ML)” , requeridos para tratar la patología “Diabetes Mellitus”; permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidad o en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que han transcurrido más de seis meses desde que se impartió la orden perentoria de realizar las gestiones necesarias para la materia lización de las autorizaciones que expida, a través de sus I.P.S, de manera oportuna y eficaz, con el fin de evitar las conductas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción . Así pues, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto

ejercicio de la presente acción . Así pues, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.10 El día 21 de febrero del 2025, se sostuvo comunicación vía telefónica con la señora María Ludibia Castaño Benjumea, quien manifestó que aún no se le han dispensado los medicamentos necesarios “Insulina Glargina 300 UL/ml (solución inyectable 1,5ml) ” e “Insulina Humana Glulisina 100UL/ml (pen 3ml) ” para tratar su patología de “Diabetes Mellitus”, aduciendo que desde el mes de diciembre no se le dispensan estos fármacos, los cuales son indispensables para tratar su patología.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, la sanción impuesta por desacato a la funcionaria incumplida; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante providencia del 12 de febrero de 2025, a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y a la señora María Lorena Serna Montoya,

Manizales mediante providencia del 12 de febrero de 2025, a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. por desacato al fallo de tutela del 22 de mayo de 2024, consistente en multa por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante providencia del 12 de febrero de 2025 , al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de la Nueva EPS, al no ser el superior jerárquico y/o funcional de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya.

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente11

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...