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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00131-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00131-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-008-2024-00131-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA Magistrado Ponente(E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

A.I.366

Procede esta Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de segundo grado interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por la Jueza Octava Administrativa del circuito de Manizales, mediante el cual rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó el señor JOSE LOSEMBETH LOAIZA CARDENAS , contra de la UNIDAD ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de demanda, la parte actora eleva las siguientes pretensiones:

“Primera. - Se declare la nulidad de la resolución ADP 000204 del 15 de enero de 2024, por medio del cual se desconoció y se negó devolución parcial de los descuentos por aportes a pensión, descontados indebidamente por parte de la UGPP.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que mi poderdante tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, realice la liquidación de los descuentos por aportes a pensión conforme a los porcentajes

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, realice la liquidación de los descuentos por aportes a pensión conforme a los porcentajes establecidos en cada una de las normas vigentes a la prestación del servicio, conforme a los valores que se demuestren en el presente asunto, así como el uso de la fórmula del IPC, establecida por el Consejo de Estado.

Tercera. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, a pagar las diferencias por concepto de aportes a pensión, que se logren demostrar en el desarrollo del proceso, dado que las mismas no fueron realizadas en debida forma.

Cuarta. - Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, dar cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual se reliquidó la pensión de mi asistida, dentro del término previsto por la ley, en conside ración a que esta providencia ordenó únicamente hacer los descuentos de los factores salariales a los cuales no se les hubiera hecho. De lo contrario se requiera a la entidad a demostrar con prueba sumaria documental, es decir; con los respectivos certific ados de factores salariales, mes a mes, año por año, con los cuales demuestre plenamente que efectivamente no se realizó ningún tipo de aporte de dichos factores salariales.

Quinto. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

plenamente que efectivamente no se realizó ningún tipo de aporte de dichos factores salariales.

Quinto. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del C.P.A.C.A”

La providencia apelada

Mediante proveído datado el 17 de ju nio de 2024, la Juez A-quo dispuso rechazar la demanda interpuesta por el señor JOSE LOSEMBERTH LOAIZA CARDENAS, por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

Decisión que sustentó, ahondando en la definición de acto administrativo, haciendo énfasis en que los actos pasibles de control judicial son aquellos de carácter definitivo que están llamados a producir efectos jurídicos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas a las personas, lo que no se puede decir de los actos de trámite o de ejecución que aluden simplemente al impulso o cumplimiento de una decisión en el marco de un proceso administrativo.

En punto a los actos de ejecución de decisiones adoptadas en sede jurisdiccional, según el criterio sostenido por el Consejo de Estado, indica que excepcionalmente, son susceptibles de control de legalidad, atendiendoa si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas.

Finalmente, sostuvo que la improcedencia del medio de control corresponde a que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la ejecución de una

decisión, hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas.

Finalmente, sostuvo que la improcedencia del medio de control corresponde a que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la ejecución de una obligación derivada de una sentencia judicial y llama la atención en que el acto administrativo impugnado corresponde al trámite que la administración dio a una solicitud elevada por el demandante relacionada con el reclamo de las diferencias d e los aportes a pensión que le fueron descontados a la parte demandante, como consecuencia de una condena judicial.

En consecuencia, rechaz ó de plano la demanda interpuesta, considerando que, por la naturaleza del asunto, no es susceptible de control de legalidad en concordancia con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El recurso de segundo grado

El accionant e presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que, el Despacho incurrió en un desacierto, toda vez que tanto los Tribunales Administrativos como el Consejo de Estado, han indicado que asuntos de idéntica naturaleza, deben ser tramitados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, indica que en si bien, la administración puede expedir actos que tienen un valor meramente orientativo, instructivo o informativo, ello no implica que los mismos carezcan de efectos jurídicos o no tengan la virtualidad de modificar, crear o extingu ir situaciones jurídicas, y en este sentido, puedan ser objeto del control contencioso.

Señala que, rechazar la demanda interpuesta, desconociendo la naturaleza del acto impugnado, causa un perjuicio directo al acceso a la administración de justicia.

sentido, puedan ser objeto del control contencioso.

Señala que, rechazar la demanda interpuesta, desconociendo la naturaleza del acto impugnado, causa un perjuicio directo al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La ley 1437 de 2011, en su parte segunda, título III, contempla los diversos medios de control que pueden interponerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 138 desarrolla el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, el cual establece:“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”

Del artículo precitado, es preciso destacar que (i) solo el titular del derecho

acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”

Del artículo precitado, es preciso destacar que (i) solo el titular del derecho vulnerado es quien está habilitado para ejercer la acción y (ii) el objeto de control son actos administrativos de carácter particular y general. Siendo estos, entonces, parámetros encaminados a determinar la procedencia del medio de control.

Ahora bien, el acto administrativo ha sido definido por el Consejo de Estado como “toda manifestación unilateral de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas”1, encaminada a producir efectos jurídicos, en la medida que crean, extinguen o modifican una situación jurídica de carácter particular y general o abstracto.

Igualmente, la misma corporación, ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdicciona l son los denominados definitivos, cuya definición está contenida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CASO CONCRETO

Corresponde a este Juez Colegiado analizar la resolución ADP 000204 del 15 de enero de 2024, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a fin

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, radicado 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.de determinar su naturaleza, siendo este criterio, el que permitirá emitir juicio alguno sobre la procedencia del control de legalidad pretendido.

agosto de 2004, radicado 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.de determinar su naturaleza, siendo este criterio, el que permitirá emitir juicio alguno sobre la procedencia del control de legalidad pretendido.

En primer lugar, es necesario precisar que los actos administrativos pasibles de control judicial son los catalogados como definitivos, siendo estos los que deciden directa o indirectamente el fondo del as unto o hagan imposible continuar la actuación.

En este sentido, se advierte que el acto impugnado luego de explicar matemáticamente las fórmulas empleadas para realizar los descuentos por concepto de pensión, determinó:

De allí que esta sala de decisión advierta que el acto administrativo enjuiciado sí contiene una manifestación de voluntad de la administración, en este caso de la UGPP, pues afirma que la forma en que se realizaron los descuentos a pensión fueron ajustados a derecho, que es preci samente la inconformidad del demandante.

Ahora bien, respecto al argumento que utiliza el Juzgado alusivo a que el asunto que se estudia proviene de una sentencia judicial y que por tal motivo no es este el medio de control idóneo para su cumplimiento, p ues el adecuado es el ejecutivo, no pasa por alto este Juez Colegiado que si bien el objeto de la reclamación administrativa tiene que ver con la pensión reconocida y reliquidada vía judicial, lo que alega el accionante es que la UGPP esta realizando un descuento mayor al legamente establecido , n o obstante, las metodologías empleadas por la UGPP para efectos de la reliquidación de la pensión y los descuent os a pensión que hayan sido

UGPP esta realizando un descuento mayor al legamente establecido , n o obstante, las metodologías empleadas por la UGPP para efectos de la reliquidación de la pensión y los descuent os a pensión que hayan sido reconocidos mediante sentencia judicial, pueden ser acusadas mediante la acción ejecutiva, ello en consideración al principio de economía procesal, no tendría ningún sentido iniciar de nuevo un proceso declarativo, cuando el asunto ya fue decidido por un Juez ordinari o, por lo que habrá deconfirmarse el proveído impugnado

Es por ello que, la sala Cuarta de decisión oral,

RESUELVE

CONFÍRMESE el auto proferido por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales, media nte el cual rechazó, por considerar no ser susceptible de control judicial, la demanda en ejercicio del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido el señor JOSE

LOSEMBERTH LOAIZA CARDENAS, contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta N°60 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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