🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00138-01-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00138-01-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 139

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2024-00138-01

Accionante: Jhon Fredy Loaiza Marín

Accionado: ARL Positiva y Salud Total EPS

Vinculado: GAV Ingeniería Construcción S.A.S.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 10 de julio de 2024.

Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de junio de 202 4, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Jhon Fredy Loaiza Marín.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de mayo de 202 4 el señor Jhon Fredy Loaiza Marín radicó acción de tutela contra la ARL Positiva y la EPS Salud Total, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de l 28 de mayo de 2024 admitió la solicitud de amparo y vinculó a

al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de l 28 de mayo de 2024 admitió la solicitud de amparo y vinculó a GAV Ingeniería Construcción S.A.S. en calidad de empleador.

Dentro del término otorgado para tal efecto, las entidades demandadas se pronunciaron frente a la acción incoada.Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 2 El 12 de junio de 202 4, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante.

A través de escrito que obra en expediente digital , la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de junio del año en curso (archivo 12 exp. Digital).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Manifestó el señor Jhon Fredy Loaiza Marín que nació el 16 de mayo de 1970 y actualmente cuenta con 54 años.

Informó que el 5 de junio de 2023 fue contratado por GAV Ingeniería Construcción S.A.S. para ocupar el cargo de oficial de herrería en la obra que

y actualmente cuenta con 54 años.

Informó que el 5 de junio de 2023 fue contratado por GAV Ingeniería Construcción S.A.S. para ocupar el cargo de oficial de herrería en la obra que se desarrolló en Maderas San José entre el barrio San José y la Galería en Manizales y a partir del cual fue afiliado al sistema seguridad social.

Indicó que el 10 de agosto de 2023 tuvo un accidente laboral con ocasión de una caída que le generó politraumatismo, fractura nasal, fractura dental 11, 21, 22 y 23, fractura costal de la 7 a la 11, traumatismo en cara, contusión en la región lumbosacra, contusión de la cadera izquierda y fractura conminuta a nivel de la muñeca causando secuelas graves y alteraciones en la movilidad.

Al respecto, expresó sobre la fractura de costillas y nariz que ambas le generan afectaciones en la salud, las cuales no han sido tratadas por la ARL. También señaló que no tiene fuerza y capacidad de agarrar con la mano izquierda, por lo que su mano y brazo le empiezan a temblar y doler.

Refirió que fue operado en dos oportunidades en la muñeca (fractura consolidada) y que con ocasión de la caída tuvo 50 sesiones físicas debido al dolor constante y la poca mejoría en su salud.Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 3

Informó que el 17 de abril de 2024 el fisiatra Alexander Gutiérrez le dio de alta por haber alcanzado su mejoría médica máxima y lo remitió a calificación de pérdida de capacidad laboral, ante lo cual el accionante señaló que la remisión

Informó que el 17 de abril de 2024 el fisiatra Alexander Gutiérrez le dio de alta por haber alcanzado su mejoría médica máxima y lo remitió a calificación de pérdida de capacidad laboral, ante lo cual el accionante señaló que la remisión ignora por completo que su dolor no ha mejorado y que su movilidad continúa reducida, además de continuar en tratamiento odontológico y que varias lesiones no fueron tratadas.

Señaló que no ha finalizado el tratamiento periodontal, pues debe permanecer en control para la rehabilitación oral debido a la complejidad y consecuencias del accidente, sin que a la fecha haya sido posible darle continuidad a l tratamiento. Adicionalmente, indicó que padece de un fuerte dolor articular que no le permite la movilidad de miembros superiores, ya que cuenta con lesiones en ambas manos que limitan la movilidad y desarrollo de actividades diarias.

Precisó que la ARL a pesar de lo mencionado emitió dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 2.40%, motivo por el cual apeló el mismo y se encuentr a a la espera de la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Expresó que debido a sus fuertes dolores ha tenido que asistir en repetidas ocasiones a urgencias, donde le manifiestan que no lo pueden atender porque la encargada de brindar atención e s la ARL. En ese sentido, señaló que fue remitido a medicina laboral, pero que no lo atienden puesto que fue dado de alta y calificado.

Aseguró que a la fecha de presentación de la presente tutela ningún médico lo ha vuelto a valorar, no ha sido incapacitado y no ha recibido atención médica

alta y calificado.

Aseguró que a la fecha de presentación de la presente tutela ningún médico lo ha vuelto a valorar, no ha sido incapacitado y no ha recibido atención médica desde el mes de abril.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad.

Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a las entidades accionadas, principalmente a la ARL POSITIVA atender su caso, por cuanto considera que su situación actualExp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 4 de salud y los síntomas presentados se derivan del accidente laboral que sufrió al presentar una caída de altura y, en caso de no ser atendido por dicha ARL, se ordene a la EPS SALUD TOTAL prestarle los servicios de salud que requiera. Adicionalmente, solicitó que se ordene a las entidades realizar todos los exámenes, pruebas y procedimientos que requiera, con el fin que se defina científicamente su caso para darle manejo y solución a los fuertes dolores que presenta.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

ARL Positiva

Señaló que en los sistemas de información de la entidad se evidenció un reporte de siniestro a nombre del usuario bajo el n° 453149940 del 10 de agosto de 2023, el cual derivó en las siguientes patologías de origen laboral:

  • Traumatismo superficial de la nariz (S003). • Herida de la nariz (S012).

de 2023, el cual derivó en las siguientes patologías de origen laboral:

  • Traumatismo superficial de la nariz (S003). • Herida de la nariz (S012). • Traumatismo superficial del labio y de la cavidad bucal (S005). • Herida del labio y de la cavidad bucal (S015). • Contusión del hombro y del brazo (S400). • Contusión del tórax (S202). • Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis (S300). • Contusión de la cadera (S700). • Heridas de otras partes de la muñeca y de la mano (S618). • Fractura de la epífisis inferior del radio (S525). • Fractura de los dientes (S025).

Origen común:

  • Espondilosis (M479). • Pansinusitis aguda (J014). • Quiste cerebral (G930).

Refirió que la entidad emitió el dictamen n° 2780004 del 29 de abril de 2024 en el que se determ inó una pérdida de capacidad laboral de 2.4% , notificado a las partes por medio del radicado SAL -2024 01 005 179883 que fue controvertido por el accionante.

Aclaró que es la encargada de brindar los servicios médicos de las patologíasExp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 5 de origen laboral, gestión que ha venido realizando de manera efectiva como se evidencia en la historia clínica, en la que advirti ó que el accionante tuvo valoración por la especialidad de fisiatría el día 17 de abril de 2024 en donde el galeno le ordenó control en tres mese s, razón por la cual cuenta con la

se evidencia en la historia clínica, en la que advirti ó que el accionante tuvo valoración por la especialidad de fisiatría el día 17 de abril de 2024 en donde el galeno le ordenó control en tres mese s, razón por la cual cuenta con la autorización No. 41667911 para consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación con el proveedor Corporación Alberto Arango Restrepo CEDER, la cual no ha sido programada porque el control sería en el mes de julio y en ese entendido el accionante deberá agendar dicha cita hasta el mencionado mes.

Informó que el accionante tiene autorizaciones relacionadas con tratamiento farmacológico adjuntando como prueba de ello el pan tallazo de diferentes autorizaciones, debiendo el accionante acercarse a reclamarlos en el correspondiente punto de atención.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la ARL del presente trámite , por cuanto no se demuestra la vulneración alegada por el accionante.

Salud Total EPS.

Informó que el señor Loaiza Marín se encuentra afiliado a la EPS en calidad de cotizante del régimen contributivo en estado activo y que también , la entidad, a través del área de medicina laboral, no evidenció la notificación de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por la ARL.

Manifestó que la EPS se encuentra en disposición de prestarle al accionante la atención y/o servicios de salud que requiera, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela y se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las mismas deben ser

atención y/o servicios de salud que requiera, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela y se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las mismas deben ser satisfechas por la ARL en cuanto el asunto tratado se deriva de un accidente laboral.

Formuló como excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por lo que solicitó la desvinculación de la entidad y que se nieguen las pretensiones del accionante.

GAV Ingeniería y Construcción S.A.S.

Señaló que en calidad de empleador cumplió con los deberes de afiliación a seguridad social del accionante desde el 5 de junio de 2023 hasta el 30 de abril de 2024 y también a firmó que el señor Loaiza Marín sufrió un accidente laboral el 10 de agosto de 2023, el cual fue atendido por la ARL POSITIVA.Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 6

En ese orden de ideas , consider ó que la acción de tutela en su contra es improcedente y solicit ó que se absuelva de toda responsabilidad en el presente trámite.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.

El juez a quo expresó que revisado el expediente , este no cuenta con prueba que sustente las pretensiones formuladas por el accionante respecto de la

Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.

El juez a quo expresó que revisado el expediente , este no cuenta con prueba que sustente las pretensiones formuladas por el accionante respecto de la negativa de la EPS Salud Total y la ARL Positiva en la prestación de los servicios de salud que ha requerido en el servicio de urgencias.

Manifestó que en la historia clínica se evidencia que a la parte accionante le ha sido brindada la atención médica requerida con ocasión del accidente laboral que sufrió el 10 de agosto de 2023 , puesto que el mismo tiene cita de control en 3 meses, al igual que por su tratamiento le fueron ordenados medicamentos.

Señaló que los servicios mencionados cuentan con la autorización correspondiente, según los pantallazos aportados por la ARL en el escrito de contestación de tutela.

Adicionalmente, indicó que no puede establecerse que le hubiese sido ordenado un tratamiento adicional al consignado en la historia clínica expedida con ocasión de la atención brindada el 17 de abril de 2024.

Concluyó que no se demuestra que las entidades accionadas hayan incurrido en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el exped iente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Realizó un resumen del trámite procesal , en el cual abordó el objetivoExp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 7

términos que a continuación se resumen:

Realizó un resumen del trámite procesal , en el cual abordó el objetivoExp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 7 principal de la tutela presentada y las pretensiones que se desprenden.

Argumentó que si bien fue atendido el 6 de junio de 2024 por el especialista en fisiatría de la ARL, resulta necesario que le sean tutelados los derechos fundamentales puesto que la prestación del servicio no garantiza que más adelante el mismo no le sea brindado, afirmando que entre la EPS y la ARL discuten sobre quien es el responsable en brindarle atención en salud.

Solicitó que se orden e a la ARL brindar la asistencia médica necesaria y suficiente ya que presenta disminución en su estado de salud y debe permanecer en consta nte tratamiento. Lo anterior , pues manifestó que la entidad le impone tramites innecesarios y se ha negado a prestar el servicio en algunas ocasiones, generando que el accionante deba discutir con la ARL y EPS sobre quien tiene la responsabilidad de prestar el servicio.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la ARL Positiva atender el caso, pues su situación actual de salud y todos los síntomas presentados son consecuencia directa del accidente laboral.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá i mpugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 8 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales

cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumen to integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetiva mente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿La ARL Positiva y la EPS Salud Total vulneran los derechos f undamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad del señor

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 9 Jhon Fredy Loaiza Marín, al no garantizar el tratamiento integral y la continuidad en la prestación del servicio de salud al accionante?

Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, y la solución del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una

derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, y la solución del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vulneración alegada por la parte actora pues se acreditó la prestación del servicio de salud por las entidades accionadas.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe confirmarse la decisión proferida en primera instancia en tanto negó las pretensiones de la parte actora.

Hechos acreditados

1.- De acuerdo con la historia clínica de la parte actora, el señor Jhon Fredy Loaiza Marín cuenta con 54 años de edad y se encuentra afiliado a la Salud Total EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- De Conforme con el Reporte de Formato Único de Accidente de Trabajo del 10 de agosto de 2023 a la ARL Positiva, la parte accionante tuvo un accidente laboral que le ocasionó una seria de lesiones y afectaciones en la salud (fls. 11, Archivo 06, C1). 2.- Según los formatos de autorización de servicios emitidos por la ARL Positiva, la parte actora tuvo valoración con especialista en fisiatría el 17 de abril de 2024 donde se ordenó un control en 3 meses. Por otro lado, se prescriben medicamentos para el tratamiento médico (fls. 10 – 11 y 65 - 66, Archivo 08, C1). 3.- De acuerdo con el Dictamen n° 2780004 expedido por la ARL POSITIVA el 29 de mayo de 2024 se determinó un PCL de 2.4%, el cual fue controvertido por

3.- De acuerdo con el Dictamen n° 2780004 expedido por la ARL POSITIVA el 29 de mayo de 2024 se determinó un PCL de 2.4%, el cual fue controvertido por el accionante. (45 – 64, Archivo 08, C1). 4.- Según Oficio con radicado SAL-2024 01 005 179883 el dictamen mencionado fue notificado a las partes (fls. 8 – 9, Archivo 08, C1). 5.- Según Constancia con radicado SAL-2024 01 005 223497 el dictamen fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (fls. 12 – 14, Archivo 08, C1).Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 10 El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de

que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar demo cráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este

“en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de laExp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 11 naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que es tructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable c onsiderar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho

modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable c onsiderar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente p ara comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4

4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T -6.074.003 y T -6.182.278, 18 de septiembre de 2017,

dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4

4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T -6.074.003 y T -6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 12 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud

Al respecto, la Corte Constitucional5 expresó lo siguiente:

4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, n o podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas6.

4.6. Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud7.

calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud7.

4.7. Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...