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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00148-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00148-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-008-2024-00148-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 116

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HERNANDO JACOME MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor HERNANDO JACOME MELO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vi tal, a la dignidad humana, a la vida y al debido proceso y, en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición por él incoada el 9 de febrero de 2024, en la cual solicita se actualicen las 182 semanas que se observan en los certificados de CETIL, en este sentido, pide se ordene a COLPENSIONES expedir su resolución pensional.

cual solicita se actualicen las 182 semanas que se observan en los certificados de CETIL, en este sentido, pide se ordene a COLPENSIONES expedir su resolución pensional.

Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que ha laborado aproximadamente por 24 años, que en la actualidad tiene 65 años, por lo que radicó ante COLPENSIONES dos certificados CETIL expedidos por el Ministerio del Trabajo, que se identifican con radicados No. 2024 -2538335 y No. 20242538162 para el reconocimiento de 182 semanas de aportes correspondientes al tiempo laborado para el Ministerio de Hacienda, agrega que el 27 de abril de 202417001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 actualizó su historia laboral , empero, de esas 182 semanas solo le aparecen registradas 54.29 semanas de cotización, quedando pendientes 128 semanas. Ante esta situación, el accionante acudió a COLPENSIONES para informar que aún faltaban por cargar a su historia laboral 128 semanas, frente a lo cual la Administradora del Fondo de Pensiones le informó que debía radicar nuevamente la solicitud para que le fuera cargado el tiempo faltante, y que esa solicitud daba inicio a un nuevo término de 120 días que tiene la entidad para dar trámite a la petición, lo anterior, pese a que esa información la había reportado desde el 9 de febrero de 2024.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s

La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad accionada sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad

febrero de 2024.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s

La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad accionada sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida y al debido proceso, consagrados en los artículos 1°, 11, 29, 48 y 53 de la Constitución.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 6 de junio último, el Juzgado 8° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l as entidad es accionada s.

➢ COLPENSIONES

Con escrito visible en el índice N° 00004 del expediente en SAMAI, COLPENSIONES explicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que al existir otros medios de defensa judicial como lo es el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, se torna improcedente la acción constitucional , en este sentido, el juez constitucional invade la órbita del juez ordinario en la medida en que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales y/o la existencia de un perjuicio irremediable del accionante.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Prosigue su relato manifestando que en cuanto al estudio de alguna prestación económica, la misma fue radicada el día 11 de junio de 2024, por lo que advierte se está en término de estudio de la solicitud , itera, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida en que la entidad reporta la información que fue

económica, la misma fue radicada el día 11 de junio de 2024, por lo que advierte se está en término de estudio de la solicitud , itera, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida en que la entidad reporta la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, considera no se están presentando datos erróneos.

Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante

V. La Sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 18 de junio último, la operadora judicial de primera instancia decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor HERNANDO JÁCOME MELO.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de inclusión de semanas cotizadas, conforme al Certificado CETIL No. 202310899999090000710072 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radic ada por el accionante el 9 de febrero de 2024.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela.

(…)”

Para arribar a tal decisión, acudió a los postulados normativos y jurisprudenciales del derecho de petición en materia pensional, luego, al abordar el caso concreto, realiza un análisis de las pruebas que reposan en el plenario y de la respuesta allegada por

COLPENSIONES.

derecho de petición en materia pensional, luego, al abordar el caso concreto, realiza un análisis de las pruebas que reposan en el plenario y de la respuesta allegada por

COLPENSIONES.

Sobre el particular, expone que el accionante radicó ante COLPENSIONES el certificado CETIL No. 202310899999090000710072 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, no se observa que la Administradora del17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 fondo de pensiones haya emitido respuesta de fondo, clara y precisa sobre la inclusión de dichos aportes a su historia laboral , ante este panorama, y con base en la jurisprudencia constitucional en cita y la normatividad vigente, afirma que las entidades cuentan con un término de quince (15) días hábiles para decidir de fondo las solicitudes en materia pensional, de no ser posible acatar el aludido término, la entidad deberá informarlo al peticionario. Pues bien, descendiendo al caso concreto la operadora judicial advierte que no se dio cumplimiento a los términos legalmente establecidos para dar respuesta a la petición , pues han pasado más de 4 meses sin q ue la entidad se pronuncie sobre la inclusión de las semanas cotizadas, con base en el certificado de CETIL aportado.

De otro lado, respecto a la solicitud de ordenar a COLPENSIONES expedir la resolución de reconocimiento de la pensión, advierte el Juzgado que la misma fue radicada el 11 de junio último, por lo que considera se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud, de allí que no sea viable endilgarle responsabilidad alguna.

radicada el 11 de junio último, por lo que considera se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud, de allí que no sea viable endilgarle responsabilidad alguna.

VI. La impugnación

A través de escrito visible en el índice N° 0000 7 del expediente en SAMAI, COLPENSIONES manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, al respecto, adujo que una vez escalado el asunto a la Dirección de Historia Laboral, procedió a expedir oficio de 12 de junio de 2024, mediante el cual se dio repuesta a la petición incoada por el accionante objeto de la presente acción constitucional, dando en su sentir cumplimiento al fallo de tutela.

Así las cosas, y al advertir superado el hecho que dio origen a la presente acción de tutela, solicita se declare la carencia actual de objeto, para el efecto, adjunta el oficio BZ 2024_2538162-1585533 del 12 de junio último.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN17001-33-39-008-2024-00148-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga

de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impug nación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿Se presenta en el asunto sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO JACOME MELO por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Reposa en el expediente historia laboral del señor Jacome Melo con fecha de expedición del 27 de abril de 2024.

✓ Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL No. 202310899999090000710072 del 30 de octubre de 2023 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 ✓ Oficio BZ 2024_2538162 -1585533 del 12 de junio último dimanado de COLPENSIONES, donde da respuesta a la petición del actor, en el sentido de

Segunda Instancia

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6 ✓ Oficio BZ 2024_2538162 -1585533 del 12 de junio último dimanado de COLPENSIONES, donde da respuesta a la petición del actor, en el sentido de que los ciclos de aportes del 7/11/1983 al 15/04/1986 y del 16/04/1986 al 05/05/1987 ya fueron cargados a la historia laboral y pueden ser visibles en la sección de resumen de tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES.

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los adm inistrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la

evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fond o debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estru cturación de la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tien e aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside

la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá

claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solic itud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 116

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 116

9 tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva

deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolver se dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del tér mino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda pres entar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem,

interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda pres entar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

(II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el cont rario, por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 ha anotado:

“...

Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 ha anotado:

“...

La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias qu e pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional h a determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resu ltado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáct ica y jurídica que dio origen a la acción de tutela. ...”

CASO CONCRETO

El señor HERNANDO JACOME MELO promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida y al debido proceso, que sobre el particular el Juez de primera instancia decidido amparar el derecho fundamental de petición al considerar ser el único postulado constitucional vulnerado, ante la renuencia de la entidad accionada en agregar a la historia laboral los aportes discriminados en el

primera instancia decidido amparar el derecho fundamental de petición al considerar ser el único postulado constitucional vulnerado, ante la renuencia de la entidad accionada en agregar a la historia laboral los aportes discriminados en el CETIL No. 202310899999090000710072 del 30 de octubre de 2023 y su consecuente notificación.

Con base en las pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de memorial allegado el 21 de junio último al Juzgado de primera instancia, la entidad llamada por pasiva informó acerca del cumplimiento al fal lo de tutela, para lo cual adjuntó Oficio BZ 2024_25381621585533 del 12 de junio último , circunstancia que da paso a la cesación de la situación que dio origen al presente trámite constitucional, pues se evidencia que COLPENSIONES dio respuesta clara, pre cisa y de fondo a la solicitud del actor , dando cabal cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia, manifestación que satisface el núcleo de los derechos fundamentales tutelados , por lo que se declarará ocurrido el hecho superado.17001-33-39-008-2024-00148-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HERNANDO JACOME MELO, contra la

Constitución,

FALLA

DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HERNANDO JACOME MELO, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 51 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Ausente, con permiso

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17001-33-39-008-2024-00148-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

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Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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