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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00188-02-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00188-02-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39-008-202400188-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JHON JAIRO GONZÁLEZ HENAO ACCIONADAS: DEPARTAMENTO NACIOAL DE ESTADISTICA -DANEUNIVERSIDAD DE CALDAS Y MARISOL PATIÑO

BLANDON

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social del actor.

PRETENSIONES Impetra el accionante sean tutelados los derechos fundamentales arriba referidos y como consecuencia de ello solicita:

“(…)

2. ORDENAR al DANE que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, reconozca mi condición de prepensionado y adopte la s medidas necesarias para garantizar mi estabilidad laboral reforzada.

3. ORDENAR al DANE que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, implemente acciones afirmativas para garantizar mi

medidas necesarias para garantizar mi estabilidad laboral reforzada.

3. ORDENAR al DANE que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, implemente acciones afirmativas para garantizar mi continuidad laboral hasta alcanzar los requisitos para obte ner la pensión de jubilación, considerando las siguientes opciones:

a) Mi reubicación en uno de los cargos vacantes existentes en la sede Manizales del DANE. b) La conversión de un contrato de prestación de servicios en un cargo de planta que pueda ocupar, si la ley y el presupuesto lo permiten. c) Cualquier otra medida que la entidad considere pertinente para garantizar mi estabilidad laboral.

4. ORDENAR al DANE que, en cumplimiento del artículo 14 del CPACA, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a mi17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia. 160 Segunda instancia

2 solicitud de protección laboral reforzada en un término no mayor a quince (15) días hábiles.”

HECHOS

Manifiesta que, desde el 23 de enero de 2014, se desempeña como Profesional Universitario Grado 08-2044 en el DANE, en calidad de trabajador provisional.

Que el 12 de julio de 2024 cumplió la edad que le otorga la condición de pre pensionado.

Agrega que actualmente se está llevando a cabo el proceso de nombramiento de personal que ingresó por concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC

Informa que fue notificado de que su cargo será ocupado por la persona que ganó el mencionado concurso, y que se posesionará el 22 de julio de 2024.

que ingresó por concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC

Informa que fue notificado de que su cargo será ocupado por la persona que ganó el mencionado concurso, y que se posesionará el 22 de julio de 2024. Asegura que, el 15 de julio envió comunicación a la entidad, solicitando la protección laboral reforzada por la condición de pre pension ado. Pero que ésta aún no ha sido atendida.

Concluye que conoce que en la sede Manizales del DANE existen cargos vacantes y se están realizando contrataciones por prestación de servicios, con lo cual asegura se demuestra la necesidad del servicio en la entidad.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA-DANE: solicitó negar el amparo invocado por la parte accionante ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales.

Para ello explicó que , mediante Acuerdos Nos. 64 del 10 de marzo y 337 del 02 de junio de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, convocó a concurso en ascenso y abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Y que, por necesidades del servicio y mientras se surtió el proceso y se remitió por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la lista de elegibles para proveer de manera definitiva los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y temporal, se realizaron nombramientos provisionales en las vacantes de la Entidad.17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

temporal, se realizaron nombramientos provisionales en las vacantes de la Entidad.17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

3 Asegura que el señor Jhon Jairo González Henao fue nombrado provisionalmente en el empleo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 08, ID 227, ubicado en la Dirección Territorial Centro Occidente – Sede Manizales, y que tomó posesión del cargo el día 23 de enero de 2014.

Informa que, agotadas las etapas, la Comisión Nacio nal del Servicio Civil (CNSC) expidió la Resolución No. 10340 del 25 de abril de 2024, a través de la cual conformó la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes del empleo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 08; y que el Departamen to Administrativo Nacional de Estadística (DANE), expidió la Resolución No. 1225 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual nombró en período de prueba en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 08, I D 227, ubicado en la Dirección Territorial Centro Occidente – Sede Manizales, a la señora Marisol Patiño Blandón, quien ocupó la posición número uno de la lista de elegibles

Indica que la señora Marisol Patiño Blandón, mediante comunicación del 8 de juli o de 2024, manifestó la aceptación del nombramiento, y que, por dicha razón, la entidad da por terminado el nombramiento provisional del señor Jhon Jairo González Henao, en el

2024, manifestó la aceptación del nombramiento, y que, por dicha razón, la entidad da por terminado el nombramiento provisional del señor Jhon Jairo González Henao, en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 08, a partir de la fecha de posesión de la señora Marisol Patiño Blandón.

Con todo lo anterior, asegura que el accionante no goza de los derechos que otorga la carrera administrativa, ya que su vinculación obedece a un nombramiento provisional, y dado que existe una causal obje tiva, la cual es la remisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC de la lista de elegibles para proveer en periodo de prueba el empleo vacante definitiva en que fue nombrado, fue procedente dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

Señala que dicha entidad expidió las Circulares Nos. 0004 y 0006 de 2024, en las que estableció los términos para que los servidores nombrados en provisionalidad que consideraban acreditar alguna condición de protección, remitieran la respectiva solicitud y los soportes a partir del 31 de enero y hasta el 02 de febrero de 2024 , pero que una vez revisadas las bases de datos, no se encontró que el señor Jhon Jairo González Henao, dentro del término establecido en las precitadas Circulares hubiese presentado alguna solicitud y allegado los documentos pertinentes para acreditar su condición de pre pensionado y, por ende, la calidad de sujeto especial de protección laboral reforzada.17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

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pensionado y, por ende, la calidad de sujeto especial de protección laboral reforzada.17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

4 Agrega que el accionante tampoco emitió pronunciamiento alguno cua ndo le fue comunicada la Resolución No. 1225 del 19 de junio de 2024, en donde se indicó que la terminación de su nombramiento provisional operaría a partir de la posesión de la señora Patiño Blandón. Y que fue, solo hasta el 15 de julio de 2024 cuando el señor González Henao presentó una “solicitud de protección laboral reforzada por condición de pre pensionado” y a la vez una acción de tutela con similares pretensiones.

En cuanto a la condición de pre pensionado, adujo que, la jurisprudencia ha indicado que dicha condición resulta aplicable siempre y cuando el servidor público este próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

Con todo lo anterior señala que, de la cédula de ciudadanía allegada se puede determinar que tiene 59 años, pero no informa ni aporta certificación o constancia del número de semanas cotizadas que tiene a la fecha; requisit o que es indispensable para realizar el estudio de la condición especial de pre pensionado.

En cuanto al derecho de petición mencionado en los hechos de la demanda, informó que, éste fue presentado el 15 de julio de 2024 bajo el radicado No 20243130151362, con lo

estudio de la condición especial de pre pensionado.

En cuanto al derecho de petición mencionado en los hechos de la demanda, informó que, éste fue presentado el 15 de julio de 2024 bajo el radicado No 20243130151362, con lo que considera no existe ninguna vulneración al derecho de petición, toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela como del presente escrito no ha fenecido el tér mino legal para dar respuesta a la misma.

Finalmente, informó que comunicó a la señora Marisol Patiño Blandón “que su posesión en el empleo Profesional Universitario 2044, grado 8 en la ciudad de Manizales programada para el próximo 22 de julio de 2024, será suspendida hasta tanto el Juez se pronuncie de fondo”.

MARISOL PATIÑO BLANDÓN: m anifestó haber participado en el proceso de selección Entidades del Orden Nacional No. 2242 de 2022, para proveer el empleo en vacancia definitiva denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 8 del DANE, que en ninguno de los apartados indicaba estar ocupado por persona en condición de prepensionado, superando todas las etapas y reglas establecidas en el Acuerdo No. 64 del 10 de marzo de 2022 y sus modificatorios; por lo que hace parte de la Resolución Nro. 1034017001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia. 160 Segunda instancia

5 del 25 de abril de 2024 por med io de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles ocupando el primer puesto.

Indica que, el 25 de junio de 2024 le fue notificada la Resolución No. 1225 del 19 de junio

del 25 de abril de 2024 por med io de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles ocupando el primer puesto.

Indica que, el 25 de junio de 2024 le fue notificada la Resolución No. 1225 del 19 de junio de 2024 de nombramiento en periodo de prueba, contando con 10 días hábiles par a aceptar dicho nombramiento; por lo que el 8 de julio de 2023 envió manifestación de aceptación. Agrega que el 9 de julio le informaron las fechas disponibles para las posesiones colectivas, quedando programada para el 22 de julio de 2024.

Agrega que, el 17 de julio de 2024 le fue informado, a través de correo electrónico, la suspensión de la posesión, de acuerdo a lo ordenado por este Despacho.

Considera que, se vulnera sus derechos de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo, debi do proceso y confianza legítima, cuando luego de haber sido proferida la Resolución de nombramiento en periodo de prueba y programado la fecha de posesión, la entidad nominadora se abstiene de efectuar la posesión, dando derechos a otra persona en su lugar , y al generarle una falsa expectativa con relación a la fecha de posesión, lo que la llevó a tomar decisiones sobre mi situación laboral actual, afectando sus ingresos, su nivel de vida y el de su hijo.

Informa que las anteriores circunstancias la lleva ron a acudir a instaurar una acción de tutela, la cual fue radicada el 18 de julio de 2024 y que se tramita en el Juzgado 003 Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001333300320240020000.

tutela, la cual fue radicada el 18 de julio de 2024 y que se tramita en el Juzgado 003 Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001333300320240020000.

Finalmente considera que, en la Resolución No. 1225 del 19 de junio de 2024 es su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, y que no depende de que se retire el empleado nombrado en provisionalidad y, por lo tanto, el DANE no puede generar efectos de suspensión a un acto de nombramiento que tiene amp aro constitucional. Con ello solicitó revisar de manera independiente cada situación.

UNIVERSIDAD DE CALDAS: se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, pues consideró que los mismos se refieren expresamente a la relación existente entre el accionante y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y que dicha situación no involucra a la Universidad de Caldas por no conocer sobre los mismos y no encontrarse dentro de su competencia.17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia. 160 Segunda instancia

6 Por esa razón solicitó desvincular a la Universidad de Caldas del presente tramite tutelar.

Por otro lado, remitió el certificado requerido sobre la vinculación laboral que el señor Jhon Jairo González Henao identificado con C.C. 4.385.035 presenta con el ente universitario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez de cuestionarse en el problema jurídico, si en el presente caso se encuentran dados los requisitos para que se estudie la protección reforzada del actor como

universitario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez de cuestionarse en el problema jurídico, si en el presente caso se encuentran dados los requisitos para que se estudie la protección reforzada del actor como prepensionado, allegó jurisprudencia referente al caso, y una vez verificado que le faltan 3 semanas para obtener el número de semanas requeridas para pensión, esto es 1300 semanas, consideró que era necesario la protección reforzada y decidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor JHON

JAIRO GONZÁLEZ HENAO.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA -DANE, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de esta providencia, reubique al señor Jhon Jairo González Henao en un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se ase meje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de Profesional Universitario Código 2044

Grado 8, hasta tanto complete las 1300 semanas de cotización en pensión. Se advierte que, en caso de no contar con vacantes disponibles, y considerando que, a la fecha de la presente providencia, al accionante le faltaría aproximadamente 3 semanas para alcanzar las 1.300; la entidad demandada, deberá garantizar las cotizaciones en pensión del accionante hasta completar las 1.300 semanas.

TERCERO: LEVANTAR la medida previa ordenada en auto admisorio.

1.300; la entidad demandada, deberá garantizar las cotizaciones en pensión del accionante hasta completar las 1.300 semanas.

TERCERO: LEVANTAR la medida previa ordenada en auto admisorio.

CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite a la UNIVERSIDAD DE

CALDAS.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente , el apoderado de la parte actora interpuso impugnación sosteniendo lo siguiente:17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

7 Señaló sucintamente que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, y la ley, él tiene derecho como prepensionado a que le proteja esa expectativa de derecho, pero que se sabe que la pensión no solo requiere las semanas mínimas de cotización, sino además la edad, en consecuencia, por lo que, si únicamente se le ampara los aportes en las 3 semanas que le hacen falta, quedaría desprotegido mientras cumple con la edad requerida, por lo que solicita que la orden sea mientras él llega a la edad de 62 años.

Que el Despacho reconoció que en el DANE hay un cargo ocupado provisionalmente en Manizales, y que podría protegerl o hasta tanto cumpla las dos condiciones para obtener la pensión.

CONSIDERACIONES

Que el Despacho reconoció que en el DANE hay un cargo ocupado provisionalmente en Manizales, y que podría protegerl o hasta tanto cumpla las dos condiciones para obtener la pensión.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Las órdenes dadas en la sentencia, amparan en forma debida al actor, en su calidad de prepensionado?

Lo probado

Se allegaron las siguientes probanzas:

1. Cédula de ciudadanía del señor Jhon Jairo González Henao /fls. 6 archivo No 02/

2. Oficio dirigido al DANE de fecha 16 de julio de 2024 /fls. 7 a 9 archivo No 02.

3. Certificación laboral expedida por el DANE el 16 de julio de 2024 /fl. 10 archivo No

02/ .

4. Resolución No 101 del 21 de enero de 2014 “por la cual se hace un nombramiento provisional” /fls. 15 archivo No 06/ .

5. Resolución No 10340 del 25 de abril de 2024 “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 8, identificado con el Código OPEC

No 177689, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA-DANE Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022” /fls. 16 a

No 177689, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA-DANE Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022” /fls. 16 a 20 archivo No 06 y fls. 22 a 26 archivo No 11/ .17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

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6. Resolución No 1225 del 19 de junio de 2024 “por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de pruebas en la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad” /fls. 21 a 24 archivo No 06 y fls. 27 a 30 archivo No 11/ .

7. Circular No 0004 del 24 de enero de 2024 asunto acreditación de condiciones orden de protección consagrada en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 /fls . 25 a 34 archivo No 06/.

8. Circular No 006 del 30 de enero de 2024 asunto ampliación término para la acreditación de condiciones orden de protección consagrada en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 /fls. 35 archivo No 06/.

9. Petición radicada por correo electrónico el día 15 de julio de 2024 /fls. 36 a 39 archivo No 06/ . 10. petición remitida el 16 de julio de 2024 /fls. 40 a 43 archivo No 06/.

11. Reporte de semanas cotizadas en pensión de Colpensiones /archivo No 10/ .

archivo No 06/ . 10. petición remitida el 16 de julio de 2024 /fls. 40 a 43 archivo No 06/.

11. Reporte de semanas cotizadas en pensión de Colpensiones /archivo No 10/ .

12. Acuerdo No 64 del 10 de marzo de 2022 “por la cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer

empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA-DANE, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No 2242 de 2022” /fls. 5 a 21 archivo No 11/.

13. Aceptación al cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 8 de la Dirección Territorial Centro Occidente Manizales /fls. 31 a 35 archivo No 11/ .

14. Notificación medida cautelar /fls. 36 a 43 archivo No 11/ .

15. Escrito de la demanda presentada por la señora Marisol Patiño Contra el DANE /fls. 44 a 49 archivo No 11/ .

16. Certificado No 1354 del 24 de julio de 2024 expedida por la Universidad de Caldas /fls. 5 y 6 archivo No 13/

Marco Jurisprudencial

En sentencia T - 253 de 2023 , sobre el núcleo esencial del derecho a la protección reforzada a prepensionados señaló la Corte Constitucional lo siguiente:

5.2.1. La estabilidad laboral reforzada17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

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5.2.1. La estabilidad laboral reforzada17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia

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85. La estabilidad laboral reforzada es una garantía de origen constitucional que se fundamenta en los artículos 13 y 53 de la Constitución, los cuales co nsagran el principio de igualdad y la obligación que tiene el Estado de velar por una igualdad real y material a favor de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, y la estabilidad en el empleo que se le debe proteger al trabajador o funciona rio público. Esa garantía tiene como objetivo impedir que el empleador, en el sector público o privado, abuse de sus facultades legales frente a la vinculación de una persona y, so pretexto de su ejercicio, cometa actos de discriminación que sobrepasen los límites que imponen los derechos fundamentales.

5.2.2. La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados

86. De acuerdo con la sentencia SU -003 de 2018, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de serviciorequeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión[.

determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión[.

87. La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo. Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al si stema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con

Prestación Definida).

88. Ahora bien, esa garantía de estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protección que le impida a la entidad nominadora la desvinculación del servicio público, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de méritos. Al respecto, la Corte sostuvo en la sentencia SU446 de 2011:

“(…) En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. (énfasis añadido)

clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. (énfasis añadido)

89. No obstante, la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia. 160 Segunda instancia

10 cumplir la entidad nominadora “en la medida de las posibilidades”.

Esa obligación se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocup ando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez. Al respecto, la Corte

en la sentencia T-464 de 2019 sostuvo:

“No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que s e encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de

enfermedad. En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que s e encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.”. (énfasis añadido)

Por su parte. En la sentencia SU - 003 de 2018, señala la unificación frente a la segunda regla de la siguiente manera:

58. La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada.

59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, d ado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

60. Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte[54], la figura de la “prepensión” es diferente a17001-33-39-008-2024-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia. 160 Segunda instancia

11 la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructur ación o liquidación de entidades públicas[55]. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

“[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de

falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semana s -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

62. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Soc ial en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

63. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se h

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