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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00217-01-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00217-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-008-2024-00217-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

S. 155

Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el togado CAMILO ERNESTO GIRALDO GIRALDO en representación del señor JOSÉ EDGAR

GARCÍA OSPINA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor JOSE EDGAR GARCÍA OSPINA solicita se tutele su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 8 de mayo de 2024, alusiva al número de semanas cotizadas.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de su derecho

solicitud formulada el 8 de mayo de 2024, alusiva al número de semanas cotizadas.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 constitucional.

III . Respuesta de la entidad accionada17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 La entidad accionada expuso que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico NO autorizado para dar trámite a la vía administrativa, motivo por el cual afirma no es posible proteger el derecho que se invoca.

Seguidamente, afirma que es una entidad pública, que tiene presencia a nivel nacional, y que a diario recibe múltiples solicitudes, razón por la cual, la entidad se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como, reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos, para poder dire ccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales, para el efecto, relaciona todos los medios electrónicos de los cuales dispone para que los afiliados realicen sus trámites.

Alega que el ciudadano previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, motivo por

Alega que el ciudadano previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, motivo por el cual, acusa de improcedente la presente acción constitucional, pues itera, este tipo de conflictos son del resorte del Juez ordinario, salvo , cuando se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el asunto sub examine.

En síntesis, justifica que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de tutela, por cuanto no se tiene registro de que la solicitud hubiera ingresado por un canal válidamente establecido, motivo este por el que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional.

IV. La Sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Manizales

Con sentencia adiada el 26 de agosto último, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales decidió:17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 “PRIMERO.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del señor CAMILO ERNESTO GIRALDO GIRALDO frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el señor CAMILO ERNESTO

DE PENSIONES -COLPENSIONES para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el señor CAMILO ERNESTO GIRALDO GIRALDO el día 8 de mayo de 2024, a través de la cual solicita información sobre el número de semanas cotizadas por el señor José Edgar García Ospina; pues, sólo así se garantiza el respeto del citado derecho.

(…)”

Para arribar a tal decisión, acudió a los postulados normativos y jurisprudenciales del derecho de petición en materia pensional, luego, al abordar el caso concreto, realiza un análisis de las pruebas que reposan en el plenario y de la respuesta allegada por

COLPENSIONES.

Sobre el particular, afirmó que todas las autoridades están en la tota l y absoluta obligación de tramitar las peticiones que le sean presentadas, a través de cualquier medio, sea verbal, escrito o electrónico, en este sentido, no acepta los argumentos expuestos por COLPENSIONES.

V. La impugnación

La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, quien luego de referirse a idénticos argumentos expuestos en la contestación al libelo genitor, refiere que, al verificar el sistema de información de la entidad, no se evidencia petición, queja o reclamo r elacionado con los hechos y pretensiones de la tutela que esté pendiente de trámite, motivo por el cual considera no está en mora de responder solicitud alguna, con todo, pide se revoque el fallo de primera instancia.17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela

que esté pendiente de trámite, motivo por el cual considera no está en mora de responder solicitud alguna, con todo, pide se revoque el fallo de primera instancia.17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa ju dicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿se vulneró el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ EDGAR GARCÍA OSPINA , por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Reposa en el expediente solicitud de información enviada por el apoderado del accionante al Email contacto@colpensiones.gov.co el día 8 de mayo de 2024.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Reposa en el expediente solicitud de información enviada por el apoderado del accionante al Email contacto@colpensiones.gov.co el día 8 de mayo de 2024.

✓ Se observa formato de Colpensiones denominado Formulario Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, debidamente diligenciado.

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EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha deno tado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite . Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la

evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autor idades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente imp lica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El in cumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condicion es: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlle ve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuest a se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el i nteresado, en

trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el i nteresado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 a cargo de la ad ministración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días

dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al c aso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar

respuesta de fondo que al c aso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien l o eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

CASO CONCRETO

El señor JOSÉ EDGAR GARCÍA OSPINA promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, que fue tutelado por el Juez de primera instancia, ante la renuencia de la entidad accionada en brindar respuesta respecto al total de las semanas cotizadas por el actor y su consecuente notificación.

Con base en l as pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que el accionante envió al Email contacto@colpensiones.gov.co, el día 8 de mayo de 2024, petición tendiente a obtener el número total de semanas cotizadas para una eventual reclamación de la indemnización sustitutiva, alega la

Plural de Decisión que el accionante envió al Email contacto@colpensiones.gov.co, el día 8 de mayo de 2024, petición tendiente a obtener el número total de semanas cotizadas para una eventual reclamación de la indemnización sustitutiva, alega la parte actora que transcurridos más de tres meses COLPENSIONES no le ha dado

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 respuesta de fondo a su solicitud, hecho este que de ninguna manera es desvirtuado por la referida entidad.

Ante este panorama, debe decirse que no es de recibo para esta corporación los argumentos expuestos por COLPENSIONES alusivos a que ese buzón electrónico no es el habilitado para recibir solicitudes, peticiones, quejas o reclamos, pues según lo ha dispuesto recientemente la H. Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020, las entidades están en la obligación de atender y dar trámite a todas las solicitudes que presenten los asociados independientemente del medio por el cual sean radicadas, veamos:

“En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras

canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…)

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. ” /Negrillas son de la Sala/17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 En esta línea de intelección, esta sala de decisión no acoge los argumentos expuestos por COLPENSIONES en su escrito de impugnación, pues con su actuar condiciona el ejercicio del derecho de petición al afiliado causando así su vulneración, aunado a ello, resulta claro para la Sala que conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, COLPENSIONES no ha dado respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por el señor García

que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, COLPENSIONES no ha dado respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por el señor García Ospina, en tal sentido, se confirmará la decisión de primer grado impugnada.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por la Juez Octava Administrativa del circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ EDGAR GARCÍA OSPINA , contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº067 de 2024.17001-33-39-008-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 155

12

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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