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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00243-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00243-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Calda s a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 10 de septiembre de 2024, a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS., y a Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS , de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

La señora María López Jiménez interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Octavo mediante providencia del 3 de septiembre de 2024 se admitió la tutela y se decretó medida provisional en los siguientes términos:

“CUARTO: Conforme a los hechos descritos en la tutela y las pruebas aportadas, como MEDIDA PROVISIONAL se REQUIERE:

  • A la NUEVA EPS y AVIDANTI MANIZALES para que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación de esta providencia, de acuerdo a sus

aportadas, como MEDIDA PROVISIONAL se REQUIERE:

  • A la NUEVA EPS y AVIDANTI MANIZALES para que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación de esta providencia, de acuerdo a sus competencias, procedan a AUTORIZAR y MATERIALIZAR el servicio

de salud “ REMISIÓN DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE CARÁCTER PRIORITARIO A LA ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR”, requerido por la señora María López Jiménez y ordenado por su médico tratante, según consta en la historia clínica allegada con el escrito de tutela”.

Revisado SAMAI se pudo constatar que en la tutela de la referencia aún no se ha dictado sentencia de primera instancia.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el auto en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento a la medida cautelar ordenada en la tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento de la medida cautelar, y conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS , por auto del 06 de septiembre de 2024, se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y a Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva E.P.S.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de

la NUEVA EPS, y a Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva E.P.S.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció informando que viene adelantando gestiones ante las distintas IPS donde se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los mismos para darle cabal cumplimiento a la medida decretada y que una vez programados informará de esta situación.

A través de providencia del 10 de septiembre de 2024, el A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar, toda vez que no se ha materializado el servicio de salud “ REMISIÓN DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE CARÁCTER PRIORITARIO A LA ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR”, requerido por la señora María López Jiménez y que fuera ordenado por el médico tratante.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal , la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Julio Alberto Rincón , no han17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato

CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Julio Alberto Rincón , no han17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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dado cumplimiento a la orden impartida en el auto del 3 de septiembre de 2024, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA E PS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA

NUEVA EPS, Dr. Julio Alberto Rincón.

TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Julio Alberto Rincón multa equivalente a tres (3) salarios míni mos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con

cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS , Dra.

Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Julio Alberto Rincón, para que aseguren el cumplimiento de la medida provisional decretada en auto del 3 de septiembre de 2024.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desa cato a una tutela , a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y a Julio Alberto Rincón en su calidad de interventor de la NUEVA EPS , de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215

de la NUEVA EPS , de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días sigui entes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a re solución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o res oluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato

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proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. P or lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar

esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe respon sabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial q ue no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso

que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial q ue no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tar ea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no

3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las

Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le req uerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la act uación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucio nal ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando y que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento de la orden de la medida cautelar sin que se haya ap ortado prueba alguna del acatamiento efectivo de la orden judicial. El Interventor no se pronunció.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento a la medida cautelar.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento a la medida cautelar.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de materializar el servicio de salud “REMISIÓN DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE CARÁCTER PRIORITARIO A LA ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR”, requerido por la señora María López Jiménez y que fuera ordenado por el médico tratante. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordin arios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe e star en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV-Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funciona rios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI-Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el auto mediante el cual se admite la demanda de tutela y se decreta como medida cautelar en cabeza de la Nueva EPS materializar el servicio de salud “ REMISIÓN DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE CARÁCTER PRIORITARIO A LA ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR”, requerido por la señora María López Jiménez y que fuera ordenado por el médico tratant e, se ordenó que se cumpliera de manera inmediata, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 10 días desde que se dio la orden, esto es 03 de septiembre de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere dado cumplimiento a la orden.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la

el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimie nto a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , y Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta , considera esta Sala que la misma debe s er modificada, ya que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido más de 10 días desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo a l criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a los funcionarios debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de

un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo a l criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a los funcionarios debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno, la cual deberá ser asumida por los mismos, de su propio patrimonio.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 215 Segunda Instancia

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De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , y Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata materializar el servicio de salud “REMISIÓN DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE CARÁCTER PRIORITARIO A LA ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR”, requerido por la señora María López Jiménez y que fuera ordenado por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del auto consultado, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de septiembre de 2024, en cuanto a la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales

por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de septiembre de 2024, en cuanto a la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y a y Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS , multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la Nueva EPS , deberán de manera inmediata materializar el servicio de salud “ REMISIÓN DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE CARÁCTER PRIORITARIO A LA ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR”, requerido por la señora María López Jiménez y que fuera ordenado por el médico tratante.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.17001-33-39-008-2024-00243-02 Incidente de Desacato

A.I. 215 Segunda Instancia

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CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A.I. 215 Segunda Instancia

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CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 055 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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