TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00264-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00264-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 39 008 2024 00264 01 Clase Tutela segunda instancia. Accionantes María Luisa Taborda García y Kevin Alejandro Rojas Echeverry Accionados Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, EPS Sanitas. Vinculados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) – Nivel central. Providencia Sentencia No. 205
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por María Luisa Taborda García, y Kevin Alejandro Rojas Echeverry.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante lo siguiente:2
“PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al interés superior de la menor de edad, la igualdad, la protección a la integridad familiar y el debido proceso de los accionantes.
SEGUNDA: ORDENAR al ÁREA DE TALENTO HUMANO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCION AL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, que garantice el goce de la licencia parental compartida del accionante KEVIN
SEGUNDA: ORDENAR al ÁREA DE TALENTO HUMANO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCION AL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, que garantice el goce de la licencia parental compartida del accionante KEVIN ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY A PARTIR DEL PRÓXIMO 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, y que le permita disfrutar el derecho prestacional solicitado, y para el efecto, expida el certificado de disponibilidad presupuestalCDP y lo remita ante la presidencia del Tribunal Superior de Manizales para que dicha corporación en calidad de nominador atienda la licencia parental deprecada en la citada fecha, pues se cumplen los requisitos legales dispuestos para tal fin.
TERCERA: ORDENAR a la EPS SANITAS que de forma inmediata adelante todas las acciones necesarias para reconocer y pagar la licencia parental compartida de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021. En este sentido, deberá reconocer 90 días directamente a MARÍA LUISA TABORDA GARCÍA y los 36 días restantes a KEVIN ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY por intermedio de su empleador (RAMA JUDICIAL), con base en el acuerdo mutuo, y para efectos de determinar el salario respecto del cual se pagará la licencia deberá seguirse lo establecido en el numeral 4 del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
CUARTA: ORDENAR frente al ADRES en caso de ser necesario, los respetivos recobros.”
2. Sustento fáctico.
Refieren los accionantes que se desempeñan como Juez Civil del Circuito de Puerto
CUARTA: ORDENAR frente al ADRES en caso de ser necesario, los respetivos recobros.”
2. Sustento fáctico.
Refieren los accionantes que se desempeñan como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, y Jueza Primera Promiscuo Municipal de Salamina, ambos pertenecientes al distrito judicial de Manizales, y afiliados a la EPS Sanitas.
Exponen que el 25 de junio de 2024 nació su hija Alicia Rojas Taborda y que, al día siguiente, esto es el 26 de junio de 2024, le solicitaron al área de talento humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Manizales, la transcripción de las licencia de maternidad y paternidad, e informaron que darían uso de la licencia parental compartida, explicando que de las semanas de licencia de la señora María Luisa, se pasarían 6 semanas al señor Kevin Alejandro, tal y como autoriza la ley 2114 de 2021.3
Sostienen que el área de talento humano contestó la solicitud el 27 de junio de 2024, donde indicó que las licencia habían sido radicadas ante la EPS Sanitas, además, en la misma fecha, el Tribunal Superior de Manizales, mediante resolución 059, concedió la licencia de maternidad a la señora María Luisa, en calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Salamina.
Manifiestan que el 28 de junio de 2024, remitieron un comunicado a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales, solicitando se conceda la licencia de paternidad al señor Kevin Alejandro, e indicando que darían uso a la licencia parental compartida. El 02 de
Tribunal Superior de Manizales, solicitando se conceda la licencia de paternidad al señor Kevin Alejandro, e indicando que darían uso a la licencia parental compartida. El 02 de julio de 2024, la citada corporación concedió la licencia de paternidad al señor Kevin Alejandro, en calidad de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá.
Expresan que el 05 de julio de 2024 enviaron un correo electrónico al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva y al Tribunal Superior de Manizales, señalando que harían uso de la licencia parental compartida, y solicitando que de las semanas de la licencia de la señora María Luisa, se pasaran 6 semanas al señor Kevin Alejandro, como lo autoriza la ley 2114 de 2021.
Indican que el anterior correo fue enviado dentro del término de 30 días establecido en la ley referida, y que se aportaron todos los documentos requeridos, por lo tanto, para el 05 de julio , se habían cumplido con todas las exigencias dispuestas por la ley para acceder al derecho de la licencia parental compartida.
Manifiestan que el 02 de septiembre de 2024 acudieron ante la EPS Sanitas, donde expusieron haber solicitado la licencia parental compartida, y que no se les había dado respuesta, esta petición quedo radicada bajo el No. 10341969. El 09 de septiembre de 2024 la entidad contestó que había reconocido la licencia de maternidad, sin embargo, no informó nada sobre la licencia parental compartida.
Exponen que el 10 de septiembre de 2024 radicaron nuevamente la solicitud ante la EPS Sanitas y que, de igual manera, el 12 de septiembre el área de talento humano le solicitó4
a la EPS Sanitas el reconocimiento de la licencia parental compartida, y la información
Sanitas y que, de igual manera, el 12 de septiembre el área de talento humano le solicitó4
a la EPS Sanitas el reconocimiento de la licencia parental compartida, y la información para gestionar la devolución de los pagos que ya se realizaron por la EPS por la licencia de maternidad.
Informan que la EPS Sanitas contestó la petición el 13 de septiembre de 2024, negando lo solicitado, ar gumentando que no se envió la solicitud en el término dispuesto por la ley, y que la licencia de maternidad ya había sido cancelada en su totalidad.
Manifiestan que el trámite de las licencias, en el caso de los funcionarios judiciales, se realiza a través del área de talento humano, quien por medio de la plataforma virtual solicita las licencias a EPS Sanitas. Señalan que realizaron la solicitud un dí a después del nacimiento de su hija, y adjuntaron todos los documentos requeridos, por lo que cumplieron con el término que establece la ley de 30 días siguientes al nacimiento del menor.
Afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizale s, el 13 de septiembre de 2024, le peticionó a la Dirección Ejecutiva que atendiera la solicitud de disponibilidad presupuestal, para efectos de la concesión de la licencia parental.
3. Admisión e intervenciones.
La a quo, por medio de auto del 17 de septiembre de 2024, admitió la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, EPS Sanitas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y el ADRES, igualmente ordenó la vinculación de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, EPS Sanitas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y el ADRES, igualmente ordenó la vinculación de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) – Nivel Central; asimismo decretó la medida provisional consistente en ordenar a las accionadas Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial – DEAJ y la EPS Sanitas, para que de manera coordinada y de manera inmediata, garantizaran el goce de la licencia parental compartida del accionante Kevin Alejandro Rojas Echeverry.5
Se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte y los vinculados conforme se vislumbra en el expediente digital.
3.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Informa que, de conformidad con el acuerdo No. PSAA09-6203 del 02 de septiembre de 2024, es competencia de las direcciones seccionales “conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia”.
Igualmente sostiene que, verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la ley 270 de 1996, no se encuentra como función el conceder o negar licencias de maternidad o paternidad de los funcionarios de despachos judiciales.
Por lo anterior, indica que es desacertado vincular a la DEAJ, por lo que solicita que se desvincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que se configura una falta de legitimación por pasiva.
Por lo anterior, indica que es desacertado vincular a la DEAJ, por lo que solicita que se desvincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que se configura una falta de legitimación por pasiva.
3.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Señala que la Presidencia de la corporación libró oficio No. 215 al director ejecutivo y coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, solicitando la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para atender la licencia parental.
Afirma que el 16 de septiembre de 2024, se convocó a sala extraordinaria con el fin de definir la situación administrativa, teniendo en cuenta que de por medio se encontraba n derechos fundamentales de una menor y su núcleo familiar.
Por lo anterior, por medio de acto administrativo No. 080, resolvió lo siguiente:6
“ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. 059 expedida por la Sala de Gobierno de esta Corporación el 27 de junio de 2024, según lo indicado en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, de acuerdo con lo dispues to en el artículo primero de la parte resolutiva de este acto administrativo, se CONCEDE
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA REMUNERADA a los Doctores MARÍA LUISA TABORDA GARCÍA, Juez Primera Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, quien se identifica con la céd ula de ciudadanía número 1.053.785.646 y KEVIN ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY, Juez Civil del Circuito de Puerto
Caldas, quien se identifica con la céd ula de ciudadanía número 1.053.785.646 y KEVIN ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY, Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.053.766.663, en la siguiente forma:
A) La Doctora MARÍA LUISA TABORDA GARCÍA hará uso de la licencia parental compartida por el término de NOVENTA (90) DÍAS, comprendido entre el día veinticinco (25) de junio de 2024 y hasta el día veintidós (22) de septiembre del mismo año, inclusive.
B) El Doctor KEVIN ALEJANDRO ROJAS ECHEV ERRY hará uso de la licencia parental compartida por el término de TREINTA Y SEIS (36) DÍAS, comprendido entre el día veintitrés (23) de septiembre de 2024 y hasta el día veintiocho (28) de octubre del mismo año, inclusive. (…)”
Indica que, no existe acci ón u omisión por parte del Tribunal que pueda configurar una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.
3.3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas.
Indica que se radicó, mediante el portal de la EPS Sanitas, la licencia de maternidad preparto y la licencia de paternidad, dado que no se encontraba habilitada la opción “licencia parental compartida”. La licencia de maternidad y de paternidad quedaron radicadas con los números 59712846 y 59712851 respectivamente.
Expone que el área de talento de la Dirección Ejecutiva Seccional, a través de oficio
parental compartida”. La licencia de maternidad y de paternidad quedaron radicadas con los números 59712846 y 59712851 respectivamente.
Expone que el área de talento de la Dirección Ejecutiva Seccional, a través de oficio DESAJMAO24-2285 del 12 de septiembre de 2024, expuso el caso de la licencia parental compartida a la EPS, e informó sobre la imposibilidad de radicar dicha licencia en el portal web instaurado por la EP S Sanitas; señala que la EPS contestó que la solicitud para la licencia parental compartida debió haberse realizado dentro de los 30 días siguientes a partir del nacimiento del menor.7
Refiere que por medio del oficio DESAJMAO24 -2319 del 13 de septiembre de 2024, le informó a EPS Sanitas su oposición a la respuesta brindada, en razón a que los 30 días que menciona la EPS no se encuentran dispuestos en la normatividad vigente.
Manifiesta que la ley 2114 de 2021, y el Decreto 2126 de 2023 no disponen que la licencia parental compartida deba ser radicada dentro de los 30 días hábiles contados a partir del nacimiento del menor, puesto que dicho término se encuentra únicamente en la licencia de paternidad.
Señala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no se encuentra en oposición de conceder la licencia parental compartida a los accionantes, dado que cumplen con los requisitos establecidos por la ley 2114 de 2024, y ha sido la EPS Sanitas quien insiste en la negativa de conceder y autorizar la licencia.
Por lo anterior solicita que se ordene a la EPS Sanitas la concesión de la licencia parental
EPS Sanitas quien insiste en la negativa de conceder y autorizar la licencia.
Por lo anterior solicita que se ordene a la EPS Sanitas la concesión de la licencia parental compartida a la señora María Luisa Taborda García y el señor Kevin Alejandro Rojas Echeverry.
3.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Expresa que, dentro de la esfera de competencias de la ADRES no se encuentra el reconocimiento del pago de licencia parental compartida, por lo que la supuesta vulneración no es atribuible a la entidad , en consecuencia, se presente una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente debido a que la controversia es de índole económico y no de carácter constitucional, y porque se desconoce el principio de subsidiariedad, dado que los accionantes no demostraron la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario.8
Por lo anterior solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, y negar lo solicitado con respecto al ADRES, en razón a que la entidad no ha realizado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora.
3.5 EPS Sanitas.
Afirma que el señor Kevin Alejandro Rojas Echeverry cuenta con licencia de paternidad No. 59712851, la cual ya fue pagada en su totalidad . Refiere que la licencia de maternidad fue radicada el 27 de junio de 2024, sin embargo, en la radicación no se evidenció una solicitud o manifestación, por parte del empleador o el señor Kevin Alejandro Rojas Echeverry, respecto a una lice ncia parental compartida; por lo que la
evidenció una solicitud o manifestación, por parte del empleador o el señor Kevin Alejandro Rojas Echeverry, respecto a una lice ncia parental compartida; por lo que la EPS procedió con el trámite de licencia de paternidad de manera normal.
Señala que, para la solicitud de la licencia parental compartida, ambos padres deben realizar un documento explicando como distribuirán las sem anas, y presentarlo ante el empleador a más tardar 30 días hábiles a partir de la fecha de nacimiento del menor, no obstante, esta solicitud se realizó de forma tardía, por lo que no es procedente su autorización.
Indica que la licencia de maternidad fue efectivamente pagada por 126 días, y que ya fue compensada a la EPS por la ADRES, por lo tanto, resulta improcedente realizar un reclamo adicional.
Manifiesta que la EPS Sanitas ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente, en consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no existe vulneración a ningún derecho fundamental.
4. Fallo de primera instancia.9
Mediante fallo del 27 de septiembre de 202 4, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales a la seguridad social y mínimo vital de los señores MARIA LUISA TABORDA GARCIA y KEVIN
ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY.
2. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales a la seguridad social y mínimo vital de los señores MARIA LUISA TABORDA GARCIA y KEVIN
ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY.
3. ORDENAR a la EPS SANITAS que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todas las gestiones necesarias para reconocer y pagar la licencia parental compartida de los accionantes de acuerdo con el parágrafo 4 de l artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 y en la forma como fue concedida la licencia parental compartida a los accionantes a través de la resolución No. 080 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales.
4. El incumplimiento de las órd enes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
(Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). (…)”.
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Realizando un cotejo entre el trámite realizado por la parte accionada con la norma citada, se tiene que en efecto la parte actora radicó dentro del término requerido y en la forma establecida en la norma la solicitud de la licencia parental compartida, por lo que no es de recibo del Despacho los argumentos esbozados por la Eps Sanitas referentes a la negativa de la concesión de la licencia solicitada por los accionantes.
Nótese que, desde el día siguiente al nacimiento de la menor, fueron radicados ante el empleador el registro Civil de Nacimiento, único requisito que se debe
por los accionantes.
Nótese que, desde el día siguiente al nacimiento de la menor, fueron radicados ante el empleador el registro Civil de Nacimiento, único requisito que se debe presentar ante la EPS para la concesión de la licencia mencionada, mismo que fue puesto en conocim iento por parte de la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Caldas ante la EPS el día 27 de junio de 2024, ahora, sobre los 30 días a los que hace referencia la EPS accionada, debe decirse que este término corresponde al tiempo con el que cuentan los padres para radicar el documento de mutuo acuerdo ante su empleador, mas no ante la EPS tal y como lo indica la norma transcrita, requisito cumplido por la parte actora al radicar dicha solicitud con los respectivos anexos el día 05 de julio de 2024 ante su empleador.
No obstante, se puede decir que en el presente asunto se ha configurado una carencia parcial de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en virtud10
a la medida provisional decretada a través del auto admisorio de fec ha 16 de septiembre de 2024, el área de Ejecución Presupuestal y de pagos de la DESAJ, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 07 -0893 del 19 de septiembre del 2024, a través del cual, y en atención al Decreto 2295 del 29 de diciembre del 2023 según el presupuesto asignado para la Rama Judicial del año 2024, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez en provisionalidad del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá,
2024, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez en provisionalidad del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, con ocasión a la Licencia parental compartida que iniciaría el doctor Kevin Alejandro Rojas Echeverry el 23 de septiembre del 2024,inclusive, cuya licencia parental compartida fue otorgada por la Doctora Sandra Jaidive Fajardo Romero en calidad de presidenta del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Manizales en calidad de nominadora, a través de la Resolución No. 080 del 16 de septiembre del 2024.
Así las cosas, podemos decir que en relación a la segunda pretensión del escrito de tutela nos encontramos frente a un hecho superado.
Ahora, lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia parental compartida por parte de la EPS Sanitas, se tiene que de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021, la licencia parental compartida debe ser remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el periodo correspondiente, y su pago estará a cargo del empleador o EPS.
Visto que la Eps niega el reconocimiento de la licencia parental compartida bajo el argumento ya expuesto, se tiene que dicha negativa desconoce abierta y groseramente las normas vigentes que regulan la licencia parental compartida, dado que se niega el reconocimiento y pago de la misma, pese a haber dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites necesarios para ello, lo que conlleva a que los accionantes no tengan otra opción que acudir a la acción de tutela en procura de la defensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y sobre todo al cuidado del recién nacido.
a que los accionantes no tengan otra opción que acudir a la acción de tutela en procura de la defensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y sobre todo al cuidado del recién nacido.
No se comprenden, por lo tanto, las razones que lleva ron a la EPS SANITAS a negar el reconocimiento y pago de la licencia parental compartida, cuando la referida norma no estableció el término en que la misma debe ser radicada ante la Eps, no obstante, como se explicó, la parte accionante cumplió con el llen o de los requisitos exigidos en la Ley 2114 de 2021 para el uso de la licencia parental compartida, y fue por demás puesto en conocimiento de la Eps no solo por el empleador sino también por los mismos accionantes mucho tiempo antes de que incluso se hicie ra uso de la licencia por parte del padre de la menor, razón suficiente para que este Despacho niegue la solicitud de la revocatoria de la medida provisional decretada mediante el auto de fecha 16 de septiembre de
2024. (…)”
5. Impugnación.11
La EPS Sanitas impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se estaría realizando un doble pago, debido a que con anterioridad se realizó el reconocimiento económico por la licencia de maternidad y de paternidad.
Señala que el 27 de junio de 2024 fue radicada la solicitud de licencia de maternidad, con los soportes usuales de una licencia de maternidad, por lo que la EPS no detectó que se tratase de una licencia parental compartida.
Indica que, si bien la accionante manifestó la intención de tomar la licencia parental
con los soportes usuales de una licencia de maternidad, por lo que la EPS no detectó que se tratase de una licencia parental compartida.
Indica que, si bien la accionante manifestó la intención de tomar la licencia parental compartida el 05 de julio, esto es dentro del plazo legal de los 30 días, la licencia de maternidad ya había tramitada por la EPS Sanitas; la misma situación ocurre con la licencia de paternidad; y dado que ambas licencias ya fueron autorizadas y pagadas, no es posible su modificación.
Solicita que, en caso de confirmar la orden de primera instancia, se brinde autorización a la EPS Sanitas para cobrar a la ADRES, en razón a que esta modificación no sería reconocida por la entidad, puesto que la licencia de maternidad y de paternidad se encuentran compensadas.
ll. Consideraciones de la Sala.
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.12
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
evitar un perjuicio irremediable (...)”.12
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la protección integral a la familia, y la seguridad social de los accionantes, debido a que la EPS Sanitas se niega a reconocer y pagar la licencia parental compartida?
2. De la licencia parental compartida.
La ley 2114 de 20211 creó la figura de la licencia parental compartida, con el objetivo de materializar el derecho fundamental de los niños a recibir el cuidado de sus padres.
Con respecto a esta licencia la Corte Constitucional en sentencia T - 143 de 20232, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…)
1. La Ley 2114 de 2021, que modificó el artículo 236 del CST, creó la figura de la licencia parental compartida, que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley busca: (i) “ que los padres tengan opciones adicionales para
1. La Ley 2114 de 2021, que modificó el artículo 236 del CST, creó la figura de la licencia parental compartida, que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley busca: (i) “ que los padres tengan opciones adicionales para
1 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones” 2 Corte Constitucional Sentencia T – 143 del 05 de mayo de 2023, M.P. José Fernando Reyes cuartas13
cumplir con el deber de cuidado y de esa manera, propender por la materialización del derecho fundamental de los niños a recibir el cuidado de los padres”; (ii) “disminuir las condiciones de desigualdad de las mujeres para el acceso al campo laboral, eliminando como criterio e n los procesos de selección de personal, si la mujer está en edad reproductiva o no” y (iii) “lograr que se logre un papel más activo en el cuidado por parte de ambos padres, para lograr una mejor salud psicológica, autoestima y formas de relacionamiento c on el mundo” 3. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre estas finalidades en diferentes ocasiones.
2. Con base en los antecedentes legislativos se advierte que la licencia parental compartida tiene el propósito de (i) garantizar las condicio nes para que tanto la madre como el padre cumplan con su deber de cuidado y, en consecuencia, se propenda por la materialización del derecho fundamental de las y los niños a recibir su cuidado 4. En esa medida, permite la materialización de la
madre como el padre cumplan con su deber de cuidado y, en consecuencia, se propenda por la materialización del derecho fundamental de las y los niños a recibir su cuidado 4. En esa medida, permite la materialización de la responsabilidad parental, consagrada en el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, frente a la cual la Sentencia T -044 de 2014 explicó que es “ la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos” 5. De manera más recien te, en la Sentencia T -413 de 2020, la Corte señaló que la protección a los menores de edad busca “el efectivo acceso de los niños a los derechos consagrados en la Constitución al garantizar las ‘condiciones que les permitieran crecer en libertad e igualdad’”.
3. Además, (ii) la licencia parental compartida propende por garantizar el principio de igualdad en, al menos, dos aspectos. Por un lado, respecto del acceso de la mujer al mercado laboral, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte encontró que “actualmente existen grandes diferencias entre las tasas de desempleo femenino con respecto al masculino. Así mismo, indi
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