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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00267-01-(12-06-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00267-01-(12-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Primera de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 17-001-33-39-008-2024-00267-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Luis Enrique Beltrán Beltrán y otro Demandado Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. Auto interlocutorio 252

Procede la Sala Primera de Decisión , como nueva ponencia en el asunto de la referencia, toda vez que el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes fue derrotada en Sala de Decisión.

Claro lo anterior, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse presentado la corrección solicitada dentro del término legal.

I. Antecedentes

Luis Enrique Beltrán Beltrán y otro, a través de apoderado judicial, presentó demanda reivindicatoria ficta o por equivalencia contra la Chec S.A E.S.P. , debido a que, en el inmueble de su propiedad , identificado con matrícula inmobiliaria nro. 106 -34064, se encuentra ocupado por una red eléctrica de propiedad de la demandada , sin título debidamente registrado y en ejercicio de una servidumbre no legalizada.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a través de auto del 10 de septiembre

encuentra ocupado por una red eléctrica de propiedad de la demandada , sin título debidamente registrado y en ejercicio de una servidumbre no legalizada.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a través de auto del 10 de septiembre de 2024 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el caso a los juzgados administrativos, dado que el trámite debía adelantarse a través del medio de control de reparación directa , debido a que la pretensión va encaminada a obtener una compensación económica equivalente al valor de la franja de terreno ocupada. Por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 d e septiembre de 2024 y el 21 de octubre de 2024 , avocó el conocimiento del asunto, otorgando un término de 10 días para subsanar la demanda y adecuarla al medio de control que considerara pertinente.

El 28 de octubre de 2024 , la parte demandante presentó un escrito solicitando que reconsiderara la decisión de avocar conocimiento y en su lugar, se planteara elconflicto de competencia ya que, según su criterio, el trámite debería corresponder a la jurisdicción ordinaria.

Auto apelado.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, rechazó la demanda interpuesta por Luis Enrique Beltrán y Adalgiza Flórez en contra de la Chec S.A. E.S.P., debido a que el demandante no subsanó la demanda dentro del plazo de 10 días establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

subsanó la demanda dentro del plazo de 10 días establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la solicitud de los accionantes para generar un conflicto de competencia, el mencionado Despacho coincidió con los argumentos del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, concluyendo que el trámite debe seguirse mediante el medio de control de reparación directa, por lo que no accedió a la solicitud.

Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término establecido, destacando que el medio de reparación directa no tiene vocación de prosperidad ya que la problemática se debe a la ocupación de un inmueble sin la debida constitución legal de una servidumbre. Además, advirtió que proceder en este sentido podría contravenir los postulados de la Corte Constitucional, que en autos como los 1045 de 2021, 1085 de 2021, 069 de 2022, entre otros , ha resuelto conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y administrativa, determinando que, en casos donde una empresa de servicios públicos ocupe terrenos sin constituir la servidumbre legalmente exigida, debe ser la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil la encargada de resolver el asunto.

Asimismo, argumentó que la jurisdicción administrativa solo es competente, en cuestiones relacionadas con la legalidad de actos administrativos que impliquen la ocupación temporal de inmuebles o la constitución de servidumbres, lo cual no se aplica en este caso, ya que no existe un acto administrativo que pueda ser impugnado dado que la demandada no ha constituido la servidumbre legal.

ocupación temporal de inmuebles o la constitución de servidumbres, lo cual no se aplica en este caso, ya que no existe un acto administrativo que pueda ser impugnado dado que la demandada no ha constituido la servidumbre legal.

Por último, solicitó la revocatoria del auto emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda y , que se proceda a generar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales.

II. Consideraciones.

Problema jurídico.

¿La presentación de un escrito solicitando la declaratoria de conflicto de competencia suspende la ejecutoria del auto que ordena corregir la demanda y en virtud de ello, dicho escrito se debe interpretar como un recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda?

Marco normativoEl artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en un plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”

Por su parte, el artículo 242 de la misma codificación señala:

“Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

De la ejecutoria de autos.

autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

De la ejecutoria de autos.

En el CPACA, no existe regulación sobre la ejecutoria de providencias, por lo que de conformidad con el artículo 2 86 ibidem, debemos acudir lo dispuesto por el artículo 302 del C.G.P., que establece:

“…Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

Conforme con la anterior disposición, cuando contra una providencia no se presentan los recursos procedentes, en el caso del auto que declara la inadmisión de la demanda, contra el mismo procede recurso de reposición, interpuesto dentro de la oportunidad legal, (tres (3) días) la decisión no cobra ejecutoria.

Ahora bien, atendiendo que en el caso sub examine, el auto que avocó e inadmitió la demanda fue proferido el 21 de octubre de 2024, notificado el 22 del mismo mes y año a las 5:05 p.m. 1, esto es por fuera del horario hábil, entendiéndose

la demanda fue proferido el 21 de octubre de 2024, notificado el 22 del mismo mes y año a las 5:05 p.m. 1, esto es por fuera del horario hábil, entendiéndose surtida el 23 de octubre; motivo por el cual, el término de los tres días para interponer el recurso de reposición contra el mencionado proveído corrió los días hábiles 24, 25 y 28 de octubre de 2024, y la parte actora radicó memorial en el Juzgado Administrativo el 2 8 de octubre de 2024, solicitando que propusiera conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria y; además, le pidió a la Juez que “…reconsidere su posición de avocar conocimiento …”, situación que para esta Sala se entiende que lo que pretendía la parte demandante era atacar la decisión de la a quo.

1 Ver actuación 004 del cuaderno de primera instancia.Al respecto, el Consejo de Estado2 en reciente pronunciamiento señaló:

“[...] Finalmente, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la parte actora en contra del auto del 19 de marzo de 2025, porque dicha providencia se dictó en el marco de un recurso extraordinario de revisió n que se tramita en única instancia, por lo cual las decisiones proferidas en el desarrollo del mismo no son susceptibles de alzada, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en virtud de lo prescrito en el parágrafo del artículo 318 del CGP3, el despacho adecuará la impugnación interpuesta de manera subsidiaria a un recurso

lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en virtud de lo prescrito en el parágrafo del artículo 318 del CGP3, el despacho adecuará la impugnación interpuesta de manera subsidiaria a un recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA4, el cual prevé que dicha censura procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del a rtículo 243 ibidem5, entre los que se incluyen aquellos que son apelables por norma especial.

[...]”

Comprendiéndose que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, es deber de los despachos adecuar la impugnación interpuesta en el recurso que resulte procedente.

Adicional a lo antes dicho, en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y di rimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”4

Por lo expuesto, lo procedente era que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolviera el recurso de reposición presentado por la parte actora, lo cual no hizo, trasgrediendo el debido proceso y e l acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales de la parte demandante, lo que resulta menoscabado en la medida que no se le dio la oportunidad de

actora, lo cual no hizo, trasgrediendo el debido proceso y e l acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales de la parte demandante, lo que resulta menoscabado en la medida que no se le dio la oportunidad de ventilarse lo atañido con el presunto conflicto de jurisdicciones alegado al solicitar que se reconsiderara la decisión de avocar conocimiento por falta de competencia por jurisdicción.

En tal virtud, el citado auto proferido el 21 de octubre, no quedó ejecutoriado, ya que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante no fue resuelto

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. auto del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) 3 “Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (negrillas del texto original). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. Lo anterior fue reiterado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, en providencia del doce

(12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).Radicado:11001-03-15-000-2024-00069-01en la etapa procesal correspondiente, pues cuando se interponen recursos contra alguna providencia, este interrumpe los términos y sólo comienza n a correr a partir del día siguiente que se realiza la notificación del auto que resuelv e el recurso.

Lo anterior, tiene fundamento normativo, toda vez que el artículo 118 del Código

General del Proceso establece:

“Artículo 118. Cómputo de términos El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. (Subrayado por la Sala).

(...)”

Así las cosas, para el caso aquí debatido, sólo hasta que el Juzgado Administrativo resuelva el recurso de reposición interpuesto y lo notifique en estado, comenzarán a correr los términos para corregir la demanda.

Claro lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, una vez analizados

Administrativo resuelva el recurso de reposición interpuesto y lo notifique en estado, comenzarán a correr los términos para corregir la demanda.

Claro lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada , y estudiada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos como el de ahora, en lo que ha dirimido conflictos de competencia, el mencionado Órgano de Cierre5 ha sido reiterativo6 al indicar lo siguiente:

“[…]la Sala Plena de esta Corporación conoció del conflicto suscitado por una demanda reivindicatoria contra la empresa Electricaribe por la ocupación de un predio, como consecuencia de la instalación de unas torres de interconexión eléctrica, sin que se hubiere autorizado la construcción. En este caso se pretendía declarar al demandante como legítimo propietario y que se ordenara la restitución material del inmueble, con el pago de los frutos civiles dejados de percibir.

12. La Sala, al resolver el caso, fijó la regla de decisión, según la cual corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de se rvicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

5 Auto 910 de 2023. Referencia: Expediente CJU -2437. conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

5 Auto 910 de 2023. Referencia: Expediente CJU -2437. conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 6 Auto 1045 de 2021, 1085 de 2021[113. Lo anterior, tuvo como fundamento que: (i) la ocupación por la vía de hecho de los prestadores de servicios públicos, no constituye, en rigor, una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Sentencia T -824 de 2007, que estableció la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) a pretensión indemnizatoria del propietario de predios ocupados de facto no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA y, en cambio, encuadra dentro de la competencia prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en el procedimiento judicial regulado por la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas del procedimiento civil.

14. Por otra parte, en el auto 1085 de 2021 ,[12] la Corte conoció de un conflicto suscitado por una demanda verbal de servidumbre contra Promigas. El demandante aducía que una tubería de transporte de gas natural atravesaba su predio, por lo que solicitó la declaratoria de responsabilidad civil por la ocupación, el pago de los perjuicios e inscribir la servidumbre en el folio de matrícula

demandante aducía que una tubería de transporte de gas natural atravesaba su predio, por lo que solicitó la declaratoria de responsabilidad civil por la ocupación, el pago de los perjuicios e inscribir la servidumbre en el folio de matrícula correspondiente.

15. La Sala reiteró el contenido del Auto 1045 y complementó la regla fijada en él, en el sentido de sostener que la regla allí contenida aplicaba a todos los casos en los que se propusiera como pretensión la indemnización de perjuicios por la ocupación de un bien para la prestación de servicios públicos. Al respecto, el auto

1085 de 2021, señala lo siguiente:

“En consecuencia, el conocimiento del proceso de reconocimiento de perjuicios derivados de la ocupación de un bien para la prestación de servicios públicos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Según esa norma, la jurisdicción ordinaria conoce de manera general de “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En contraste, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no lista ese trámite como parte de los procesos que deben ser sometidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

16. Dicha decisión es consistente con los fundamentos del auto 1045 de 2021, en los que la Corte sostuvo que: “i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa

los que la Corte sostuvo que: “i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”; y, ii) “la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.”[13]

17. Asimismo, la normativa referida por la Corte para fijar la regla de decisión contenida en el auto 1045 de 2021, da cuenta de que la pretensión indemnizatoria en estos casos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, y si bien el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 [14] establece a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otras potestades especiales, la de promover la constitución de servidumbres conforme los artículos 57[15] y 117[16] a 120 de la misma ley, el Consejo de Estado ha sostenido que, “el precepto enmodo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino quemuy por el contrario - tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas.”[17]

18. En el auto 1085 de 2021, la Sala Plena acogió la interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, según la cual “la competencia

mismas.”[17]

18. En el auto 1085 de 2021, la Sala Plena acogió la interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, según la cual “la competencia de esta jurisdicción [la contenciosa administrativa] se circunscribe a las hipótesis de control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida, y no en el caso de ocupaciones por vía de los hechos que, en propiedad, no constituyen servidumbres.”[18]

19. Asimismo, la Ley 142 de 1994 remite de manera expresa a las reglas de procedimiento de la Ley 56 de 1981, que permite que al propietario del predio afectado por la ocupación de un bien para la prestación del servicio de energía eléctrica, se le reconoz can las indemnizaciones derivadas de ocupaciones necesarias para la prestación de los servicios de energía y acueducto. Sobre el particular, en el auto 769 de 2021 [19], la Corte advirtió que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15

CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 198 1, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”[20]

20. Igualmente, el Decreto 1073 de 2015 [21], que reglamentó los procedimientos

al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”[20]

20. Igualmente, el Decreto 1073 de 2015 [21], que reglamentó los procedimientos establecidos en el capítulo II del título II de la Ley 56 de 1981[22], sobre la imposición de servidumbres e indemnización de perjuicios derivada de aquellas, en su artículo 2.2.3.7.5.5 establece que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso.”

21. Así las cosas, y con base en la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso [23], el conocimiento de los procesos de indemnización de perjuicios derivados de la ocupación de un bien para la prestación de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. […]” (Resaltado por la Sala).

De conformidad con lo anterior, se colige que en un asunto similar al de ahora, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó su postura al señalar que le corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

En consecuencia, se revocará el auto de fecha 13 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con el objeto de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto de fecha 21 de octubre de 2024 y, además, deberá de tener en

por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con el objeto de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto de fecha 21 de octubre de 2024 y, además, deberá de tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en precedencia.

En mérito de lo expuesto, seIII. Resuelve

Primero: Se revoca el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y, en su lugar se ordena que:

Segundo: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 21 de octubre de 2024 , por medio de l cual se avocó conocimiento y se inadmitió la demanda de la referencia , tendiéndose en cuenta lo expuesto en est e proveído.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaimes (Salvamento voto)

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.1

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