TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00280-01-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00280-01-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 11 Manizales Caldas, 22 de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 186
Medio de control: Tutela
Accionante: María Disnery Rojas Montoya
Accionado: Nueva EPS en intervención
Vinculado: Interventor Nueva EPS Radicado: 17001-3339-008-2024-00280-01
Acta de discusión: No. 084 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 1 0 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual negó el amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida, y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS en intervención prestar el servicio de “control por mastología con reportes” y cualquier otro servicio que requiera por su patología en el SES Hospital Universitario de Caldas.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que, a su hermana de 44 años, se le diagnosticó cáncer de mama etapa III en el seno izquierdo y se le detectó la deleción
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que, a su hermana de 44 años, se le diagnosticó cáncer de mama etapa III en el seno izquierdo y se le detectó la deleción de la heterocigosis en el gen CHEK2, el cual está asociado al aumento en la susceptibilidad de padecer cáncer de mama, colorrectal y de próstata.
Menciona que ella también es portadora de deleción de la heterocigosis en el gen CHEK2, por lo cual existe un alto porcentaje de desarrollar cáncer de mama, por lo que, con el fin de prevenir futuras enfermedades , desea ser sometida al procedimiento de mastectomía profiláctica cáncer de mama, de modo que, ha asistido a diferentes citas con mastólogos en el SES Hospital Universitario de Caldas.
Agrega que , la EPS le informó que el prestador del servicio ya no sería el SES Hospital Universitario de Caldas y que el control de resultados se haría por otra IPS
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
2 de 11 u hospital, decisión que , a su parecer, va en contra de sus derechos a escoger libremente la IPS por la cual desea ser tratada , ya que iniciar nuevamente implica un contratiempo o dilación en la prestación del servicio de salud.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-1181 de 2003, T-027 de 2015, T-061 de
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-1181 de 2003, T-027 de 2015, T-061 de 2019 y T-259 de 2019.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto datado el 27 de septiembre de 2024 2, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, vínculo al interventor de la Nueva EPS, decretó las pruebas y ordenó notificar la Nueva EPS a través de la Gerente Zonal y el interventor para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTA NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN3
La entidad accionada señaló que en el caso bajo estudio no puede alegarse una vulneración de derechos, ya que, como lo narra la accionante, los servicios ordenados han sido prestados.
Indicó que los afiliados deben acogerse a la red de servicios de la entidad promotora de salud ya que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad, en cumplimiento estricto de lo regulado por la normatividad legal vigente que en materia de contratación de prestación de servicios en salud han determinado los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sostuvo que, l a Corte Constitucional ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la
Sostuvo que, l a Corte Constitucional ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad a los afiliados.
Aclaró que, los afiliados tienen derecho a elegir la IPS que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Con sentencia de 10 de octubre de 2024 , el J uzgado Octavo Administrativo de Manizales negó la acción de tutela instaurada por la señora María Disnery Rojas Montoya en contra de la Nueva EPS al considerar que, no se encontraban configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera posible la escogencia de una IPS que no hiciera parte de la red prestadora de servicios de la Nueva EPS.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5Autoadmitetut_ADMITETUT_202400280AdmiteTutel. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAM.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5Autoadmitetut_ADMITETUT_202400280AdmiteTutel. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAM. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_SENTENCIA_202400280SentenciaNiReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
3 de 11 Así mismo, sostuvo que no se encontraba demostrado que la entidad accionada hubiera incurrido en acción u omisión que implicara la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y que, por el contrario, se observa que había autorizado y prestado los servicios de salud solicitados por la accionante.
5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el juez A quo no consideró de manera adecuada las situaciones fácticas presentadas, ya que, si bien, la Nueva EPS tiene una amplia red de IPS para prestar el servicio de salud necesario, no tuvo en cuenta que el cambio de contratista la obliga a reiniciar el proceso médico con un nuevo especialista.
Señaló que la no interrupción del servicio de salud es una excepción a la libertad de escogencia de las EPS para establecer su red prestadora , ya que, las entidades promotoras de salud deben garantizar la continuidad en el diagnóstico y el tratamiento, especialmente en casos de pacientes que requieren medicación o tratamientos permanentes y sucesivos , para lo cual citó las Sentencias T -760 de 2008 y T-017de 2021.
tratamiento, especialmente en casos de pacientes que requieren medicación o tratamientos permanentes y sucesivos , para lo cual citó las Sentencias T -760 de 2008 y T-017de 2021.
Resaltó que es crucial tener en cuenta que ya se estaba llevando a cabo un proceso médico en el SES Hospital de Caldas y que reiniciar el diagnóstico debido al cambio de contratista pone en riesgo su estado de salud, al ser portadora del gen CHEK2, que aumenta el riesgo de desarrollar varios tipos de cáncer.
Refirió que la Corte Constitucional ha establecido que las entidades promotoras de salud deben garantizar la continuidad del tratamiento médico, especialmente en casos de pacientes que requieren atención constante y sucesiva.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico para resolver consiste en:
¿La Nueva EPS en intervención vulneró los derechos fundamentales a la vida y salud d e la señora María Disnery Rojas Montoya al no continuar prestando los servicios por la especialidad de mastología en el SES Hospital Universitario de
¿La Nueva EPS en intervención vulneró los derechos fundamentales a la vida y salud d e la señora María Disnery Rojas Montoya al no continuar prestando los servicios por la especialidad de mastología en el SES Hospital Universitario de Caldas?
5 10_memorialweb_recurso-recursoimpugnacion20Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
4 de 11
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales el 10 de octubre de 2024, al no configurarse los escenarios excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional que permiten que los usuarios puedan escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario, y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado;
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida;
Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden de control por mastología es del 04 de septiembre de 2024.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
de un término razonable, teniendo en consideración que la orden de control por mastología es del 04 de septiembre de 2024.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 7. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
5 de 11 es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”8 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto
que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitució n Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD Y EL DERECHO A LA
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, establece como un elemento y principio del derecho fundamental a la salud la libre elección, la cual, define como la libertad de las personas de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación9.
Al respecto, l a Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica10 según la cual, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario, ya que, por una parte, se constituye como la libertad de escoger las EPS , a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, y por otra , les otorga
8 Ibidem. 9 “ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; (…)” 10 Corte Constitucional Sentencias T-286ª de 2012, T-745 de 2013, T-231 de 2015, T-318 de 2015, T-662 de 2015, T-476
las normas de habilitación; (…)” 10 Corte Constitucional Sentencias T-286ª de 2012, T-745 de 2013, T-231 de 2015, T-318 de 2015, T-662 de 2015, T-476 de 2016, T-231 de 2021, T-118 de 2022 y T-147 de 2023.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
6 de 11 la facultad de escoger las IPS en la que se suministrarán los servicios requeridos11.
No obstante, también ha señalado que, al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con las que quiere n contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas, siempre que se brinde un servicio integral y de calidad12https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-118-22.htm.
En consecuencia , la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la libre escogencia no es absoluto, puesto que la IPS que pretenda escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, exceptuando i) los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o cuándo la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral del servicio. Y la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, ya que, debe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad:
sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral del servicio. Y la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, ya que, debe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad:
“150. La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”13.
151. A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y
decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) ma ntener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”14.
152. Dado que el caso analizado por la Sala en esta sección se relaciona con la libertad de las E.P.S. de contratar con I.P.S., se hará referencia a algunos casos que esta ha decidido sobre el mismo asunto. Así, en la sentencia T -238 de 2003, la Corte decidió d enegar una acción de tutela presentada por un afiliado al SGSSS con afección coronaria que solicitaba la práctica de un procedimiento quirúrgico en la Fundación Cardio Infantil, con la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado no tenía convenido. Para fundamentar su decisión, sostuvo que al accionante se le había autorizado la realización del procedimiento en el Hospital San Ignacio de Bogotá, por lo que se le estaba garantizando la prestación integral del servicio de salud, en ejercicio de la libertad de escogencia por parte de las E.P.S.
153. Posteriormente, en la sentencia T -719 de 2005, se revisó el caso de una menor de edad con parálisis general irreversible, en el que su madre solicitaba que el tratamiento de rehabilitación fuera autorizado en el Taller Psicomotriz
11 Corte Constitucional. Sentencia T-118 del 29 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Karena Caselles Hernández.
que el tratamiento de rehabilitación fuera autorizado en el Taller Psicomotriz
11 Corte Constitucional. Sentencia T-118 del 29 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Karena Caselles Hernández. 12 Sentencia T-171 de 2015. Reiterada en la T-069 de 2018 y T062 de 2020. 13 Ver, sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015. 14 Ver, sentencia T-286A de 2012.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
7 de 11 Crisálida, por considerar que solo tal instituto había brindado una atención integral con mejoría notable en su desarrollo. Al resolver el caso, la Corte decidió denegar el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento: “en este proceso no reposa p rueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida haya sido ordenado por el médico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmación de la accionante no es suficiente para concluir que la única institución adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Institución”.
154. Finalmente, en la sentencia T-965 de 2007, la Corte analizó una acción de tutela en la que solicitaba, entre otras cosas, que le fuera autorizado a un paciente un tratamiento de rehabilitación en la Clínica Universitaria Teletón, con la que su E.P.S. no tenía convenio. Consideró la Corte en aquella ocasión que el amparo debía declararse improcedente, por cuanto “ no se le ha violado ningún derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido para la
la que su E.P.S. no tenía convenio. Consideró la Corte en aquella ocasión que el amparo debía declararse improcedente, por cuanto “ no se le ha violado ningún derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido para la realización de sus terapias a la IPS primaria de Colsubsidio, entidad con la que FAMISANAR tiene contratada la atención de tales requerimientos, IPS que debe garantizar el tratamiento integral correspondiente”. Agregó además que no existía prueba en el expediente de que la I.P.S. en la que era atendido estuviera prestando un mal servicio”15.
De esta manera, todo usuario tiene derecho a escoger la IPS en la que desea ser atendido entre la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, exceptuando los servicios de urgencias, y los casos en los que se cuente con autorización expresa de la EPS o cuándo la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir sus necesidades en salud. Y así mismo, la EPS tiene la facultad de cambiar de IPS siempre y cuando se trata de una decisión justificada, en la que se acredite que la nueva IPS está en capacida d de suministrar la atención requerida, sin desmejorar la calidad del servicio.
4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso la señora María Disnery Rojas Montoya solicita que el control por mastología con reportes y cualquier otro servicio que requiera por su patología se realice en el SES Hospital Universitario de Caldas , al considerar que el cambio de contratista por parte de la EPS, la obliga a reiniciar el proceso médico con un nuevo especialista lo que pone en riesgo su estado de salud, al ser portadora del gen CHEK2, que aumenta el riesgo de desarrollar varios tipos de cáncer.
de contratista por parte de la EPS, la obliga a reiniciar el proceso médico con un nuevo especialista lo que pone en riesgo su estado de salud, al ser portadora del gen CHEK2, que aumenta el riesgo de desarrollar varios tipos de cáncer.
En sede de primera instancia, el juez negó el amparo constitucional al considerar que no se encontraban configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera posible la escogencia por parte de la accionante de una IPS que no hiciera parte de la red prestadora de servicios de la Nueva EPS.
En consecuencia, la actora presentó impugnación argumentando que , la no interrupción del servicio de salud se constituye como una excepción a la libertad de escogencia de la EPS, reiterando que se estaba llevando un proceso médico en el SES Hospital Universitario de Caldas y reiniciar el diagn óstico ponía en riesgo su estado de salud.
Analizada la historia clínica aportada con el escrito de demanda, advierte la sala que, el 20 de marzo de 2024 la señora María Disne ry Rojas Montoya, se realizó examen de “Secuenciación + CNV (variantes en numero de copia) mediante NGS para genes relacionados con cáncer hereditario”, a través de un laboratorio subcontratado por Idime S.A., el cual dio como resultado:
15 Corte Constitucional. Sentencia T -069 del 27 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expedientes: T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
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Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
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“Se ha identificado una deleción heterocigota del (22) (q12.1) (coordenadas genómicas chr22:28709964 -28719516) que compromete el gen CHEK2, asociada al síndrome de predisposición tumoral 4 – Mama/Próstata/Colorrectal”16.
Así mismo, se observa que el 04 de septiembre de 2024, la señora María Disnery Rojas Montoya acudió por consulta externa al SES Hospital Universitario de Caldas por la especialidad de mastología, consignándose en la epicrisis:
“MC: PACIENTE CON HERMANA CON CARCINOMA DE MAMA A LOS 45
AÑOS CON GEN CHEK 2 MUTADO POR LO QUE LA PACIENTE SE REALIZA
LA PRUEBA Y TAMBIÉN ES PORTADORA DE LA MUTACIÓN. DESEA
MASTECTOMÍA PROFILÁCTICA BILATERAL Y RECONSTRUCCIÓN
INMEDIATA.
1. Paciente de 52 años, acude por cuadro clínica de 10 horas de evolución consistente en dolor cervical, tipo contractual, intensidad 8/10, sin otras quejas.
Niega medicarse.
2. HERMANA CON CARCINOMA DE MAMA ALOS 45 AÑOS, CON MUTACIÓN PATOLÓGICA DE CHECK 2, MANEJADA CON MASTECTOMÍA IZQUIERDA. Sin reconstrucción mamaria. PENDIENTE RECONSTRUCCIÓN
DE MAMA IZQUIERDA. RT DE MAMA IZQUIERDA.
3. SOBRINO CON LA MUTACIÓN PATOLÓGICA DE CHEC 2”17.
IZQUIERDA. Sin reconstrucción mamaria. PENDIENTE RECONSTRUCCIÓN
DE MAMA IZQUIERDA. RT DE MAMA IZQUIERDA.
3. SOBRINO CON LA MUTACIÓN PATOLÓGICA DE CHEC 2”17.
En dicha valoración le fue ron prescritos los servicios de “xeromamografía o mamografía bilateral” y “consulta de primera vez por especialista en mastología ” (con reporte de mamografía bilateral)18.
Por consiguiente, el 12 de septiembre de 2024 l a Nueva EPS autorizó consulta de primera vez por la especialidad en mastología esta vez direccionando el servicio a la IPS Oncólogos del Occidente S.A. de Manizales19.
Posteriormente, e l 15 de septiembre de 2024 fue realizado el procedimiento de “mamografía digital directa” a la accionante en la IPS VIVA 1A, el cual arrojó como resultado:
“Parénquima fibroglandular extremadamente denso de configuración multinodular. Patrón tisular ACR d. No se evidencian acúmulo de microcalcificaciones anárquicas ni nódulos de aspecto atípico. Piel, pezón y planos musculares conservan su morfología habitual. Prolongaciones axilares sin ganglios con tejido glandular accesorio.
OPINIÓN
MAMAS SIN LESIONES SOSPECHOSAS EVIDENTES.
CLASIFICACIÓN BI RADS 120.
LA ALTA DENSIDAD DEL TEJIDO MAMARIO DISMINUYE LA SENSIBILIDAD
DE LA MAMOGRAFÍA PUDIENDO OSCURECER IMÁGENES NODULARES.
SE RECOMIENDA ESTUDIO ULTRASONOGRÁFICO COMPLEMENTARIO
DE LA MAMOGRAFÍA PUDIENDO OSCURECER IMÁGENES NODULARES.
SE RECOMIENDA ESTUDIO ULTRASONOGRÁFICO COMPLEMENTARIO
EN SU TAMIZAJE ANUAL”21.
16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo003Pruebapdf Fls. 6-9. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Pruebapdf Fls. 1-2. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Pruebapdf Fls. 3-4. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Pruebapdf Fl. 5. 20 1 – Negativo: Autoexamen mensual y seguimiento mamográfico rutinario en 1 a 2 años o antes de existir indicación clínica. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Pruebapdf Fls. 10-11.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00280-01
9 de 11
Así las cosas, en el asunto sub examine no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante en términos de continuidad del servicio, como se manifestó en el escrito
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