TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00286-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00286-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.253
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2024-00286-01
Accionantes: Dader Alberto Zea Gaviria y Leonardo Naranjo
Henao
Accionada: Unidad Nacional de Protección
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión según consta en Acta nº 073 del 8 de noviembre de 2024
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Leonardo Naranjo Henao.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Of icina Judicial de esta ciudad el 1 de octubre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Unidad Nacional de Protección se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el
Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Unidad Nacional de Protección se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 2 El 11 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 2 4 de octubre de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de octubre de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1.
El señor Dader Alberto Zea Gaviria indicó que tiene 34 años de edad y convive con su pareja sentimental Leonardo Naranjo Henao, quien tiene 58 años, en el municipio de Villamaría.
Informó que amb os fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado por la Unidad de Víctimas mediante la resolución del 2 de julio de 2024, debido a que sufrieron hechos victimizantes relacionados con sus actividades de liderazgo social.
Afirmó que el hecho de hostigamiento más reciente ocurrió el 2 de julio de 2023
debido a que sufrieron hechos victimizantes relacionados con sus actividades de liderazgo social.
Afirmó que el hecho de hostigamiento más reciente ocurrió el 2 de julio de 2023 en Dosquebradas, cuando se encontraban en representación de la Fundación Máximo Xentido, realizando talleres para madres cabeza de familia y para la comunidad LGTBI+. Agregó que el 20 de noviembre d e 2023 recibieron intimidaciones por vía telefónica, por lo que decidieron trasladarse al municipio de Villamaría.
Refirió que acudieron a la Personería de Pereira, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Villamaría y a la Personería de dicho municipio para denunciar los hechos y solicitar apoyo a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de reevaluar su sistema de seguridad y poder retomar sus actividades en Dosquebradas.
Precisó que la Unidad Nacional de Protección realizó un estudio sobre el
1 Archivo 03 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 3 sistema de seguridad personal dando como resultado un nivel extraordinario, por lo cual se les brindó un esquema de seguridad que consistió en un chaleco y un medio de comunicación. Al respecto, indicó que dicho esquema no fue completado para el señor Leonardo Naranjo Henao, ya que no se le entregó el chaleco.
Sostuvo que el 11 de agosto de 2024 radicó recurso de reposición frente a la decisión de mantener el esquema de seguridad argumentando la ausencia de protección. Indicó que el recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2024 ratificando el esquema de seguridad.
decisión de mantener el esquema de seguridad argumentando la ausencia de protección. Indicó que el recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2024 ratificando el esquema de seguridad.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de locomoción.
Pretensiones
Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Unidad Nacional de Protección: − Autorizar y cambiar, de manera inmediata el esquema de seguridad de los accionantes y que el mismo sea prestado en cualquiera de los dos departamentos (Risaralda y Caldas). − Entregar el chaleco al señor Leonardo Naranjo Henao.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Unidad Nacional de Protección2
Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que, por el contrario, ha actuado como garante de los mismos, realizando el respectivo estudio de nivel de riesgo para así determinar la matriz de riesgo al que se encuentra expuesta la parte accionante.
Informó que la Subdirección de Evaluación de Riesgo adelantó el estudio del nivel de riesgo del señor Dader Alberto Zea Gaviria , indicando que el resultado fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comit é de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM, quienes validaron el riesgo como “extraordinario”,
2 Archivos 07 al 016 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 4
Medidas – CERREM, quienes validaron el riesgo como “extraordinario”,
2 Archivos 07 al 016 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 4 recomendando implementar un chaleco blindado y un medio de comunicación con una temporalidad inicial de 12 meses.
Refirió que las recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución n° DGRP-5958 de 2024 frente a la cual el accionante radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución n° 9328 de 2024.
Expresó que si bien el riesgo es significativo debido a su labor social en un entorno vulnerable, factores como la falta de materialización de las amenazas y la ausencia de información más detallada de las autoridades limitan el nivel del riesgo.
Manifestó que no es suficiente con ostentar la calidad de representante de organizaciones de derechos humanos para ser merecedor de un esquema de seguridad robusto , pues las medidas de protección solo pueden ser recomendadas por el Comité CERREM conforme al resultado del estudio de nivel de riesgo.
En relación con el señor Leonardo Naranjo Henao, señaló que el nivel de riesgo determinado fue extraordinario y que, mediante la Resolución n ° DGRP-6647 de 2024, se recomendó implementar un chaleco blindado y un medio de comunicación con una dur ación de 12 meses, sin que se hubiera interpuesto recurso de reposición por parte del citado.
Al respecto, indicó que está pendiente la entrega del chaleco por falta de disponibilidad de la talla expresando que una vez se cuente con inventario se procederá a realizar el envío para completar la implementación de las medidas.
Al respecto, indicó que está pendiente la entrega del chaleco por falta de disponibilidad de la talla expresando que una vez se cuente con inventario se procederá a realizar el envío para completar la implementación de las medidas.
Mencionó que un factor importante en la valoración fue el hecho de que el activista aún no ha vuelto a la región donde surgieron las amenazas, lo que ha ayudado a reducir su exposición directa al peligro.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas por los accionantes pues la entidad aplicó los procedimientos legales y realizó el estudio del nivel de riesgo de acuerdo con todas las condiciones y el entorno de sus actividades.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo delExp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 5 Circuito de Manizales decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Leonardo Naranjo Henao.
Concluyó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados en relación con el esquema de seguridad concedido en tanto adelantó el trámite en el término necesario para mitigar el riesgo, al igual que realizó los procesos de calificación de acuerdo con lo previsto en la ley y jurisprudencia constitucional.
En relación con la entrega del chaleco al señor Leonardo Naranjo Henao,
procesos de calificación de acuerdo con lo previsto en la ley y jurisprudencia constitucional.
En relación con la entrega del chaleco al señor Leonardo Naranjo Henao, manifestó que la Unidad Nacional de Protecc ión tiene un plazo de ocho (8) días para aplicar los esquemas de protección recomendados.
Al respecto advirtió que el término aludido se encuentra ampliamente superado sin que se haya completado la implementación de las medidas recomendadas, por lo cual consideró que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor Leonardo Naranjo Henao.
Con fundamento en lo anterior ordenó lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice la entrega del chaleco blindado al señor LEONARDO NARANJO HENAO.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen3:
Expresó que de conformidad con el acta de implementación remitida por el Grupo de Implementaciones de la Subdirección de Protección el 18 de octubre de 2024, el chaleco blindado fue entregado al señor Leonardo Naranjo Henao el 16 de octubre de 2024.
De acuerdo con lo indicado, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado , en tanto la Unidad Nacional de Protección , entregó el chaleco blindado a la parte accionante.
el 16 de octubre de 2024.
De acuerdo con lo indicado, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado , en tanto la Unidad Nacional de Protección , entregó el chaleco blindado a la parte accionante.
3 Archivo 021 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 6
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se t rata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandante, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Unidad Nacional de Protección respecto del suministro del chaleco blindado al señor Leonardo Naranjo Henao como parte de su esquema de seguridad? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) la figura del hecho superado y iii) el caso concreto.
Hipótesis del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentra acreditado el hecho superado en relación con el suministro del chaleco blindado al señor Leonardo Naranjo Henao por parte de la Unidad Nacional de Protección, todaExp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 7 vez que el acta aportada al expediente es clara respecto de la entrega requerida por el accionante.
1.- Hechos acreditados
- En Resolución DGRP-006647 del 17 de julio de 20244, la Unidad Nacional de Protección informó al señor Leonardo Naranjo Henao que el nivel de riesgo determinado era extraordinario y adoptó las medidas de protección recomendadas por CERREM , consistentes en: “Implementar
de Protección informó al señor Leonardo Naranjo Henao que el nivel de riesgo determinado era extraordinario y adoptó las medidas de protección recomendadas por CERREM , consistentes en: “Implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”.
- En Resolución DGRP-006644 del 17 de julio de 20245, la Unidad Nacional de Protección informó al señor Dader Alberto Zea Gaviria que el nivel de riesgo determinado era extraordinario y adoptó las medidas de protección recomendadas por CERREM, consistentes en: “ Implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”.
- En Resolución DGRP-009328 del 10 de septiembre de 20246, la Unidad Nacional de Protección resolvió no reponer el recurso de reposición interpuesto por el señor Dader Alberto Zea Gaviria contra la Resolución DGRP-006644 del 17 de julio de 2024.
- Según acta de envío y entrega de correo electrónico 7, el día 17 de septiembre de 2024 se notificó a la parte actora la Resolución DGRP009328 del 2024.
- La Unidad Nacional de Protección durante el trámite de segunda instancia allegó el Acta de implementación, vinculación, reposición y/o aceptación de las medidas de protección, a través de la cual entregó el “chaleco de protección balística” al señor Leonardo Naranjo Henao el 16 de octubre de 2024.
2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma
octubre de 2024.
2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
4 Archivo n° 010 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Archivo n° 011 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Archivo n° 012 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Archivo n° 014 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 8 Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:
“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de
249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:
“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8.
Y en la sentencia T-377 de 20219 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó q ue “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
3.- Caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de locomoción , los cuales consideró vulnerados por la Unidad Nacional de Protección al no garantizar un esquema de protección idóneo y suficiente.
8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
vulnerados por la Unidad Nacional de Protección al no garantizar un esquema de protección idóneo y suficiente.
8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 9 En consecuencia, la Juez de primera instancia ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar la entrega del chaleco blindado al señor Leonardo Naranjo Henao.
En el escrito de impugnación la parte accionada manifestó que el chaleco blindado fue entregado al señor Leonardo Naranjo Henao el 16 de octubre de 2024.
De acuerdo con lo analizado hasta este punto, la Sala encuentra acreditado que la Unidad Nacional de Protección determinó en la Resolución DGRP006647 del 17 de julio de 2024 un nivel de riesgo extraordinario para el señor Leonardo Naranjo Henao, adoptando las siguientes recomendaciones por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas
– CERREM:
Recomendaciones: Implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas
comunicación.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.
Respecto de la anterior recomendación, la Unidad Nacional de Protección afirmó que el 16 de octubre de 2024 entregó el chaleco blindado al señor Leonardo Naranjo Henao. En relación con lo mencionado, la Sala observa que en el acta de implementación, vinculación, reposición y/o aceptación de las medidas de protección, se describe la entrega de un chaleco con las siguientes características:
Así mismo, se advierte que el beneficiario de la medida de protección, el señor Leonardo Naranjo Henao, aceptó la entrega como seguidamente se expone:Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 10
Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la Unidad Nacional de Protección suministró al accionante el chaleco blindado recomendado en la Resolución DGRP-006647 de 2024 , en tanto acreditó la entrega personal de la medida de protección al señor Leonardo Naranjo Henao. Por este motivo, respecto de los derechos fundamentales a la vida y a la protección personal se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora.
Lo expuesto permite verificar entonces que existió un cumplimiento por parte
Henao. Por este motivo, respecto de los derechos fundamentales a la vida y a la protección personal se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora.
Lo expuesto permite verificar entonces que existió un cumplimiento por parte de la Unidad Nacional de Protección a la parte accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Conclusión
Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden proferida a la Unidad Nacional de Protección en primera instancia y confirmando en lo demás la decisión impugnada.
Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aqu ella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 11
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia de primera
ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el presente asunto, en el sentido de declarar que, en el trámite de impugnación ante este Tribunal, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar la Unidad Nacional de Protección frente a la recomendación prevista en la Resolución DGRP-006647 del 17 de julio de 2024 a favor del señor Leonardo Naranjo Henao.
Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expedient e a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia.
Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 12
informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,Exp. 17-001-33-39-008-2024-00286-01 12
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.