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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00294-01-(22-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00294-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 39 008 2024 00294 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Celmira López Ospina Accionado Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Providencia Sentencia No. 214

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 17 de octubre de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Celmira López Ospina.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora lo siguiente:

“PRIMERA. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al

DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y AL DERECHO DE PETICIÓN.2

SEGUNDA. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS proceder con la liquidación y validación de las cuotas partes.

TERCERA. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS proceder con la liquidación y validación de las cuotas partes.

TERCERA. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) proceder con la validación de la liqui dación de mi pensión.

CUARTA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.5 del decreto 1272 de 2018, ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS subir a la plataforma HUMANO EN LÍNEA – FOMAG, y a las demás plataformas correspondientes el proyecto de acto administrativo de mi liquidación pensional debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria

FIDUPREVISORA S.A.

QUINTA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.6. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que una vez subido el expediente digitalizado con el correspondiente proyecto de acto administrativo de mi liquidación pensional por parte de FOMAG, siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo precitado impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

SEXTA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.7. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a LA SE CRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) que siguiente al recibo por parte de la sociedad fiduciaria

ORDENAR a LA SE CRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) que siguiente al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de mi reconocimiento pensional.

SÉPTIMA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.8. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve mi liquidación pensional, subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

NOVENA. De conformidad al artículo 2.4. 4.2.3.2.9. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. que siguiente a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que liquida la pensión, efectuar los pagos correspondientes.

DÉCIMA. Las demás que considere usted señor juez pertinentes.”3

2. Sustento fáctico.

Refiere la accionante que ingreso como docente en la Institución Educativa Félix Naranjo en el municipio de Samaná, Caldas, mediante acta de posesión 1868 de 2004.

Manifiesta que el 31 de julio de 2023 realizó la solicitud de liquidación pensional en la plataforma “Humano en Línea”, la cual está bajo radicado No.

Manifiesta que el 31 de julio de 2023 realizó la solicitud de liquidación pensional en la plataforma “Humano en Línea”, la cual está bajo radicado No. CALDA20230822VT19414; actualmente el estado del proceso es “en liquidación de cuota partes”, validando la liquidación de la pensión desde el día 05 de septiembre de 2024.

Señala que han pasado varios meses desde que se presentó la solicitud, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha publicado el proyecto de acto administrativo relativo a su pensión.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo, por medio de auto del 07 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, y ordenó notificar a las entidades, remitiendo copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a través del correo electrónico institucional.

3.1 Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Indica que han realizado las consultas sobre los tiempos de servicio de la accionante al municipio de Samaná - Caldas, al Departamento de Caldas, y al municipio de GamaCundinamarca, a través de los oficios PS-202 del 02 de julio de 2024, PS-386 del 09 de octubre de 2024, y PS -387 del 09 de octubre de 2024 respectivamente ; por lo que la4

entidad se encuentra a la espera de recibir respuesta de las consultas para continuar con el trámite.

Manifiesta que además se encuentra a la espera de que se re alicen los ajustes en la

entidad se encuentra a la espera de recibir respuesta de las consultas para continuar con el trámite.

Manifiesta que además se encuentra a la espera de que se re alicen los ajustes en la plataforma “Humano en Línea” en la liquidación de cuotas parte, para continuar a la pestaña siguiente llamada “Proceso Acto”.

Afirma que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, solicita que se declare que esta secretaría no tiene legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.

3.2 La Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A.

Guardaron silencio.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora CELMIRA LÓPEZ OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL realizar las actuaciones administrativas necesarias, acorde con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, para que, dentro del término de UN (1) MES siguiente a la notificación de este fallo, se emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de reconocimiento de

necesarias, acorde con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, para que, dentro del término de UN (1) MES siguiente a la notificación de este fallo, se emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, radicada por la accionante el 22 de agosto de 2023.

TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con los pagos que deba efectuar la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.5

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la accionante efectivamente presentó derecho de petición a través de la plataforma Humano en Línea, bajo el número CALDA20230822VT19414, iniciando la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 31 de julio de 2023, la cual quedó radicada de manera efectiva el 22 de agosto de 2023, de acuerdo con la constancia visible en el pantallazo aportado con el escrito de tutela.

Asimismo, se observa que mediante los Oficios PS-202 del 2 de julio de 2024 PS386 y PS 387 del 9 de octubre de 2024, se efectuó consulta de la cuota parte de la pensión al Municipio de Samaná, al Departamento de Caldas y al Municipio de Gama, respectivamente, la cual fue objetada por el primero y frente a los otros dos

386 y PS 387 del 9 de octubre de 2024, se efectuó consulta de la cuota parte de la pensión al Municipio de Samaná, al Departamento de Caldas y al Municipio de Gama, respectivamente, la cual fue objetada por el primero y frente a los otros dos entes territoriales se evidencia que se encuentran dentro del plazo para pronunciarse al respecto, el cual vence el 31 de octubre de 2024, de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser resueltas dentro de los 4 meses sigui entes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, lo cual es reiterado en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7. del mismo decreto, el cual establece que “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los inci sos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguiente s a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.

Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de reconocimiento de la pensión debió ser resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su radicación “22 de agosto de 2023”, los cuales vencieron el 23 de diciembre de 2024,

Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de reconocimiento de la pensión debió ser resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su radicación “22 de agosto de 2023”, los cuales vencieron el 23 de diciembre de 2024, encontrándose ampliamente superado el término aludido, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición alegada por la accionante, lo que daría lugar a ordenar a las entidades responsables del trámite de la prestación pronunciarse de manera inmediata; sin embargo, se concederá un término más amplio teniendo en cuenta el estado actual de la solicitud “En Validación Cuotas Partes”, según lo informado por el Departamento de Caldas. (…)”6

5. Impugnación.

El Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia , argumentando que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A.

Indica que el Ministerio de Educación no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que cualquier irregularidad en los trámites realizados por el fondo, no son atribuibles al Ministerio. Asimismo, indica que las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales, por lo tanto, su superior jerárquico es el respectivo gobernador o alcalde municipal.

Señala que la petición no fue radicada ante el Ministerio de Educación, por lo que la entidad es ajena a los supuestos que dieron origen a la acción de tutela; en consecuencia, el Ministerio de Educación no ha vulnerado los derechos fundamentales

Señala que la petición no fue radicada ante el Ministerio de Educación, por lo que la entidad es ajena a los supuestos que dieron origen a la acción de tutela; en consecuencia, el Ministerio de Educación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Solicita que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional, como parte demandada en el presente proceso, por no encontrarse dentro de sus competencias la emisión del proyecto de acto administrativo a favor del afiliado.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.7

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, gar antizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección

autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva en los casos de solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

2. Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las au toridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.8

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad

Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su c argo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.9

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones, salvo norma legal especial, es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen, existe norma legal especial y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el

lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“(…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional 1 ha establecido:

“(…) respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del

que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición.

1 Corte Constitucional sentencia T-513 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil10

Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un términ o mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir

Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de recon ocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes -, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a t ravés de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

2 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.11

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de

constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Por otro lado, con respecto a la materialización del derecho de petición, la Corte Constitucional4 ha señalado lo siguiente:

“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5.

4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.

por las cuales la petición resulta o no procedente”5.

4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. 5 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros.12

1. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los p arámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido6. (…)”

3. Legitimación en la causa por pasiva del Ministeri o de Educación Nacional para el presente caso.

Mediante auto del 7 de octubre de 2024 el juzgado octavo administrativo del circuito de Manizales admitió la tutela interpuesta por la señora Celmira López Ospina y dispuso notificar dicho proveído a la ministra de Educación, al representante legal de la Fiduprevisora S, A., y al gobernador del departamento de Caldas.

La ley 91 de 1989 artículo 3 dispuso: “ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta espe cial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin

La ley 91 de 1989 artículo 3 dispuso: “ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta espe cial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

Por su parte El artículo 6° ibidem estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contará con un Consejo Directivo, el cual estará conformado por el ministro de Educación Nacional como presidente, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro del Trabajo y Seguridad Social, dos

6 En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal sino que, por el contrario, es necesario que la autoridad o el particular responda de forma exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, implique acceder a lo que el peticionario pretenda, es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna,

exhaustiva y completa lo que se le solicita,

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