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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00307-01-(22-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00307-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.262

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2024-00307-01

Accionante: Cristian David Hurtado Londoño

Agente oficioso: Gilberto Antonio Hurtado Londoño

Accionado: Nueva EPS y Droguería y Farmacia Cruz Verde

S.A.S

Aprobado en Sala Ordinaria de decisión, según consta en Acta nº 075 del 22 de noviembre de 2024

Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se deciden las impugnaciones radicadas por la Nueva EPS y la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al mínimo vital del señor Cristian David Hurtado Londoño.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de octubre de 2024 , y correspondió por reparto al Juzgado Octavo

2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de octubre de 2024 , y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , el cual admitió la acción por auto de la misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Nueva EPS y la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 2

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritos que obran en el expediente digital, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia, recurso s que fueron concedidos por auto del 6 de noviembre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada el expediente fue repartido a este Tribunal el 06 de noviembre de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió el agente oficioso que actúa en el presente trámite que el señor Cristian David Hurtado fue diagnosticado con las siguientes patologías: “EPILEPSIA”,

“SÍNDROME EPILEPTICOS IDIOPÁTICOS RELAC IONADOS CON

Refirió el agente oficioso que actúa en el presente trámite que el señor Cristian David Hurtado fue diagnosticado con las siguientes patologías: “EPILEPSIA”,

“SÍNDROME EPILEPTICOS IDIOPÁTICOS RELAC IONADOS CON

LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO” y “ RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO ”. Agregó que la enfermedad que padece su hijo no tiene cura y requiere de atención médica constante.

Manifestó que de acuerdo con el diagnóstico mencionado le fueron formulados los siguientes medicamentos: “ HALOPERIDOL 5MG DÍA +

SETRALINA 50MG DÍA + VALCOTE 500MG TAB CADA 5 HORAS,

LAMOTRIGINA LAMICTAL 100MG 2 TABLETAS CADA 12 HORAS, KEPPRA

100MG 1 TAB CADA 8 HORAS Y COBAZAM 20MG 1 TAB CADA NOCHE”.

Al respecto, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes mediante el fallo de acción de tutela n° 060 ordenó la entrega del medicamento denominado “LAMOTRIGINA LAMICTAL 10 0MG 2 TABLETAS CADA 12 HORAS ” y garantizó el tratamiento integral para el diagnóstico de “epilepsia y los síndromes epilépticos sintomáticos”.

Indicó que mediante las fórmulas médicas del 17 de junio y 2 de septiembre de 2024 le prescribieron al accionante el medicamento “ LAMOTRIGINA”, señalando que fue negada su entrega por parte de CAFAM desde el 15 de

de 2024 le prescribieron al accionante el medicamento “ LAMOTRIGINA”, señalando que fue negada su entrega por parte de CAFAM desde el 15 de julio de 2024 generando la necesidad de adquirir dicho medicament o deExp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 3 manera particular en la farmacia Cruz Verde.

Mencionó que el 17 de septiembre de 2024 radicó petición ante la Nueva EPS solicitando el reembolso de los gastos generados con ocasión de la compra del medicamento referido, la cual fue solucionada mediante el oficio n° GRECGZ-CL-2194-2024 del 20 de septiembre de 2024 explicando el trámite que se debe adelantar para ese tipo de solicitudes.

Expresó que el 23 de septiembre de 2024 solicitó a la Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS copia de las facturas de venta del medicamento “LAMOTRIGINA” del 21 y 28 de agosto de 2024, precisando que a la fecha no ha recibido respuesta a la petición.

Refirió que el 24 de septiembre de 2024 radicó ante la Nueva EPS la documentación requerida junto con el formato n° 357880, indicando que la entidad devolvió la petición por presentar inconsistencias.

Sostuvo que los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados de forma sucesiva y sistemática por la negativa de entregar el medicamento y el reembolso del dinero invertido para adquirir el mismo de manera particular.

Finalmente informó que la Nueva EPS empezó a entregar nuevamente el medicamento “LAMICTAL LAMOTRIGINA” desde el 2 de octubre de 2024.

reembolso del dinero invertido para adquirir el mismo de manera particular.

Finalmente informó que la Nueva EPS empezó a entregar nuevamente el medicamento “LAMICTAL LAMOTRIGINA” desde el 2 de octubre de 2024.

Derecho que se alega vulnerado

Consideró l a parte actora que en el presente asunto se le vulnera ron los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social.

Pretensiones

Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene:

− A la NUEVA EPS que de manera inmediata o en el término que su despacho lo considere pertinente, proceda con el pago del reembolso por concepto de compra del medicamento LAMICTAL (LAMOTRIGINA) 100MG o 50MG en CRUZ VERDE por un valor aproximado de

CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

TREINTA PESOS M/CTE ($465.330).

− A DROGUERÍA Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela proceda aExp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 4 brindar respuesta al derecho de petición presentado el 23 de s eptiembre de 2024.

− En caso de que su despacho no considere procedente la solicitud de reembolso, se ORDENE a la NUEVA EPS no dilatar más la solicitud de reembolso y brindar respuesta de fondo a las solicitudes de reembolso

de 2024.

− En caso de que su despacho no considere procedente la solicitud de reembolso, se ORDENE a la NUEVA EPS no dilatar más la solicitud de reembolso y brindar respuesta de fondo a las solicitudes de reembolso presentadas el 17 y 24 de septiembre de 2024, fecha desde la cual, se debe empezar a contabilizar el plazo establecido en el artículo 14 de la Resolución 5291 de 1994 para dicho trámite, toda vez, que cada factura o compra del medicamento LAMICTAL LAMOTRIGINA de 100 o 50 MG constituye una atención diferentes desde la cual se debería respetar el término establecido en la normatividad.

− Cualquier otra acción que su despacho considere pertinente para garantizar los derechos fundamentales.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva EPS S.A.

Afirmó que ha garantizado de manera continua cada uno de los servicios de salud requeridos por el accionante y que se contactarán con los familiares del mismo para darles indicaciones sobre lo que requieran.

Respecto de la petición de reembolso indicó que el sistema de seguridad social en salud no contempla la cobertura del servicio solicitado por la parte accionante. Así mismo, sostuvo que la entidad en ningún momento autorizó al paciente para incurrir en los gastos de medicamentos.

Agregó que lo pretendido es de carácter patrimonial precisando que es improcedente este tipo de solicitudes en las acciones de tutela.

Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S

Expresó que entre la entidad y la Nueva EPS no existe una relación contractual que implique la obligación de entregar productos farmacéuticos y/o insumos a sus afiliados.

Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S

Expresó que entre la entidad y la Nueva EPS no existe una relación contractual que implique la obligación de entregar productos farmacéuticos y/o insumos a sus afiliados.

Sostuvo que no obra en el sistema de información de la entidad y los canales de atención al usuario solicitud radicada a nombre de la parte actora.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado OctavoExp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 5 Administrativo del Circuito de Manizales , en providencia del 28 de octubre de 2024 , decidió tutelar l os derechos fundamentales al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas del accionante.

Expresó que de conformidad con el material probatorio la parte actora tiene un diagnóstico frente al cual fue ordenado un tratamiento médico que se ha prolongado a lo largo del tiempo, destacando que existen órdenes de medicamentos pendientes con fechas del 17 de junio de 2024 y 2 de septiembre de 2024.

Consideró que si bien es cierto que la EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no entregar el medicamento prescrito causando una interrupción del tratamiento médico y una disminución en la calidad de vida, también lo es que el actuar de la familia al comprar el medicamento superó la vulneración al derecho referido.

Indicó con fundamento en la sentencia T -513 de 20 17 de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos que el caso concreto presenta los tres supuestos f ácticos

Indicó con fundamento en la sentencia T -513 de 20 17 de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos que el caso concreto presenta los tres supuestos f ácticos señalados en la jurisprudencia mencionada, señalando que el servicio médico fue ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS accionada.

Concluyó que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora, pues tuvo que cubrir el tratamiento médico por sus propios medios cuando esta obligación co rresponde principalmente a la Nueva EPS como encargada de prestar el servicio de salud , impactando de forma negativa la capacidad económica del accionante y su familia.

Por otro lado, encontró acreditado que el agente oficioso remitió petición a Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS el 23 de septiembre de 2024 solicitando copia de las facturas de venta del medicamento “ LAMOTRIGINA” y que la entidad no ha emitido un pronunci amiento de fondo al respecto, desconociendo el término legal para resolver lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

3. ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a efectuar el reembolso del dinero pagado, por la compra del medicamento denominado “LAMOTRIGINA 100MG”, por valor de $425.280 a la cuenta aportado por la parte accionante, según lo descrito en la parte motiva de la presente.

4. ORDENAR a la DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE, que

por la parte accionante, según lo descrito en la parte motiva de la presente.

4. ORDENAR a la DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar una respuesta clara, completa y de fondo a laExp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 6 petición presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2024.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconformes con la decisión , la Nueva EPS y la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S impugnaron la sentencia de primera instancia.

  • Nueva EPS

Indicó que la orden de reembolso de dineros a la parte accionante desvirtúa el propósito de la acción de tutela, pues esta tiene como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales . Agregó que el juez a quo no fundamentó en debida forma el por qué la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tramitar los reembolsos.

Sostuvo que si bien se acreditó uno de los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de una orden médica para la prestación del servicio, no se demostró la existencia de los otros dos criterios en tanto la entidad ha prestado de forma continua el servicio de salud requerido por el accionante.

Expresó que la parte actora contaba con el incidente de desacato para exigir la entrega de los medicamentos, por lo que no se configuraron los requisitos jurisprudenciales para el reembolso de los dineros.

Solicitó revocar el ordinal tercero del fallo impugnado, toda vez que es

la entrega de los medicamentos, por lo que no se configuraron los requisitos jurisprudenciales para el reembolso de los dineros.

Solicitó revocar el ordinal tercero del fallo impugnado, toda vez que es improcedente el reembolso ordenado al existir otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales.

  • Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S

Reiteró q ue en el sistema de información de la entidad no se evidenció la existencia de una petición radicada por el accionante, sin embargo, al tener conocimiento de la misma durante el trámite de tutela gestionó la contestación de esta asignándole un radicado interno n° 4228374-1.

Informó que el 24 de octubre de 2024 a través de correo electrónico respondió de fondo la solicitud por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Agregó que solicitó al accionante ampliar la información relacionada con la petición para brindar así una respuesta más clara . Indicó que reiteró dicha solicitud el 5 de noviembre de 2024 sin que la parte actora hubiese emitido respuesta alguna.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 7

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento

ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 8 inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido de los escritos de impugnación, la Sala estima que los problemas jurídicos en el presente asunto son los siguientes:

¿Es procedente la presente acción de tutela para ordenar que la Nueva EPS realice el reembolso del dinero pagad o por la parte actora en la compra del medicamento denominado “LAMOTRIGINA 100MG”?

¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S respecto de la petición radicada la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S respecto de la petición radicada la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual se acreditó la procedencia de la presente tutela para ordenar el reembolso del dinero pagado por la compra del medicamento “lamotrigina 100mg” por parte del accionante.

Así mismo , este Tribunal considera preliminarmente que las acciones adelantadas por la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S respecto de la petición radicada por la parte actora durante el trámite de la presente acción constitucional dan lugar a declarar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido la decisión del Juez a quo debe ser modificada.

Hechos acreditados

  • Según h istoria clínica del Viva 1A IPS se diagnostic ó la patología

“EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS” (fls. 23 a 25, Archivo 03, C1).

2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que

inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 9 • En sentencia n° 060 del 22 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos “LAMOTRIGINA(LAMICTAL) TAB 100MG TOMAR 2 CADA 12 HORAS N 720 TAB, Y L EVETIRACETAM 1000MG TAB (KEPPRA) TOMAR UNA CADA 12 HORAS N 360 TAB” y garantizar el tratamiento integral en relación con la patología “ EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)” (fls. 70 a 93, archivo 03, C1).

  • A través de la fórmula médica del 17 de junio de 2024 se prescribieron los medicamentos denominados “ LEVETIRACETAM 100MG

(TABLETA)”, “ DIVALPROATO SODICO (sic) 250 MG EQ. A ACIDO

(sic) VALPROICO 250 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN RETARDADA)”, “LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE)”

(fl. 33, archivo 03, C1).

  • Según solicitud de medicamentos n° 7055392730 del 2 de septiembre de

RETARDADA)”, “LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE)”

(fl. 33, archivo 03, C1).

  • Según solicitud de medicamentos n° 7055392730 del 2 de septiembre de 2024 se ordenaron “LAMOTRIGINA 50MG (TABLETA DISPERSABLE)” y “ DIVALPROATO SODICO (sic) 500 MG EQ. A ACIDO (sic) VALPROICO 250 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN RETARDADA)” (fl. 97, archivo 03, C1).
  • Según soportes expedidos por CAFAM del 19 de julio de 2024, 22 de agosto de 2024 y 5 de septiembre de 2024 , el medicamento “LAMOTRIGINA 100MG” se encontraba pendiente de entregar (fls. 26 a 28 y 31 a 32, archivo 03, C1).
  • De conformidad con las f acturas emitidas por Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS , la familia de la parte actora compró “LAMICTAL

100MG” en las fechas que se exponen a continuación: 15 de julio de 2024, 31 de julio de 2024, 7 de agosto de 2024, 14 de agosto de 2024, 28 de agosto de 2024, 4 de septiembre de 2024, 11 de septiembre de 2024 y 18 de septiembre de 2024 (fls. 102 a 108, archivo 03, C1).

  • En petición del 17 de septiembre de 2 024 dirigida a la Nueva EPS , la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos (fl. 60, archivo 03, C1).
  • En petición del 17 de septiembre de 2 024 dirigida a la Nueva EPS , la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos (fl. 60, archivo 03, C1).
  • A través del oficio n° GREC-GZ-CL2194-2024 del 20 de septiembre de 2024 expedido por la Nueva EPS se brindó respuesta a la petición n° 3314617 relacionada con el reembolso de los gastos de medicamentos

(fls. 61 a 63, archivo 03, C1).Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 10 • En p etición del 23 de septiembre de 2024 dirigida a Droguería y Farmacias Cruz Verde SAS , la parte accionante solicitó copia física o digital de las facturas de venta del medicamento “LAMICTAL (LAMOTRIGINA)” a nombre de Gilberto Antonio Hurtado Gómez , Beatriz Londoño Arenas o María Camila Hurtado Londoño, precisando la necesidad de las emitidas el 21 y 28 de agosto de 2024 (fl. 127, archivo 03, C1).

  • En petición n° 357880 del 24 de septiembre de 2024 dirigida a la Nueva EPS, la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos (fl. 67, archivo 03, C1).
  • Según oficio del 24 de septiembre de 2024 expedido por la Nueva EPS se devolvió la solicitud de reembolso n° 357880 por presentar inconsistencias (fl. 113, archivo 03, C1).
  • Mediante a uto n° 558 del 27 de septiembre de 2024 emitido por el

se devolvió la solicitud de reembolso n° 357880 por presentar inconsistencias (fl. 113, archivo 03, C1).

  • Mediante a uto n° 558 del 27 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales se requirió a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS para que cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela n° 060 del 22 de agosto de 2017 (fls. 132 a 136, archivo 03, C1).

Durante el trámite de segunda instancia Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S aportó los siguientes documentos:

  • De conformidad con la r espuesta n° 4228374 -1 del 24 de octubre de 2024 emitida por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, la entidad informó al accionante que “ en nuestra base de datos no se encuentran registros en la fecha 21/08/2024, con los números de documento 75107542, 10269553, 30306.050 y 1.060.651942 asociado en la PQR ”. Así mi smo, solicitó que confirmara el número de documento con el que realizó la compra y el número completo del comprobante de caja (archivo 019,

C1).

  • En Correo electrónico del 24 de octubre de 2024 la entidad accionada remitió la respuesta n° 4228374-1 del 24 de octubre de 2024 a la parte accionante (fl. 1, archivo 018, C1).
  • Según respuesta n° 4228374-1 del 5 de noviembre de 2024 la entidad

remitió la respuesta n° 4228374-1 del 24 de octubre de 2024 a la parte accionante (fl. 1, archivo 018, C1).

  • Según respuesta n° 4228374-1 del 5 de noviembre de 2024 la entidad accionada reiteró lo indicado en la respuesta del 25 de octubre de 2024 y manifestó que no ha recibido respuesta sobre la solicitud de ampliación de información (archivo 018, C1).Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 11 • En Correo electrónico del 5 de noviembre de 2024 la entidad accionada remitió la respuesta n° 4228374-1 del 5 de noviembre de 2024 a la parte accionante (fl. 2, Archivo 018, C1).

Previo al análisis de procedencia de la solicitud de reembolso de gastos médicos, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida a favor del señor Cristian David Hurtado Londoño por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el reembolso de los gastos médicos.

En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre lo ordenado en una providencia proferida en un proceso constitucional, sino que en esta oportunidad el análisis de la Sala como Juez de tutela se centrará en la procedencia de la solicitud de reembolso por vía de acción de tutela como garantía del derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora.

Con la anterior precisión, abordará la Sala de una parte, el reembolso del

procedencia de la solicitud de reembolso por vía de acción de tutela como garantía del derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora.

Con la anterior precisión, abordará la Sala de una parte, el reembolso del dinero como consecuencia de los gastos en los que incurrió la parte actora por la compra particular de medicamentos, y de otra, la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de información relacionada con la emisión de facturas de venta radicada en Droguerías y farmacias Cruz Verde.

Acción de tutela para reembolso de gastos médicos

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-513 de 2017 expresó lo siguiente en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reembolso de gastos médicos:

“Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entida d encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto3.

Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable

3 SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, Tgarantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable

3 SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T124 de 2016 y T-148 de 2016.Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 12 amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral 4 o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital5.

Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos6:

(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.

(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal

Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este

Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal

Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.

(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.”

De lo anterior se concluye por la Sala que cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, se entiende garantizado el derecho a la salud, por lo que no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero.

4 Artículo 2, numeral 4 del Código Pr

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