TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00317-01-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00317-01-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 268
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2024-00317-01
Accionante: Adela Arce de Marín Demandados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Ana Milena Murcia Ceballos
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024
Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnaci ón presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de noviembre de 202 4 en el trámite de la acción de tutela que declaró improcedente el trámite constitucional respecto de la solicitud de continuidad en el pago de una cuota alimentaria y en el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Adela Arce de Marín , e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones 1 y la señora Ana Milena Murcia Ceballos.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL
La señora Adela Arce de Marín radicó acción de tutela contra Colpensiones y
1 En adelante Colpensiones
concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL
La señora Adela Arce de Marín radicó acción de tutela contra Colpensiones y
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
la señora Ana Milena Murcia Ceballos, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declarando la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y por auto del 15 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación presentada.
El proceso fue repartido a esta Corporación el 20 de noviembre de 2024 y pasó a Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la apoderada de parte accionante en la solicitud de amparo:
Manifestó que la señora Adela Arce tiene 85 años de edad y padece de las siguientes patologías: “ riesgo cardiovascular , alto - función renal, hipertensión, dislipidemia - hiperglicemia, glicemia, EPOC, artrosis , déficit de vita mina D y osteoporosis”.
Refirió que el 22 de julio de 1958 la señora Adela Arce contrajo matrimonio
dislipidemia - hiperglicemia, glicemia, EPOC, artrosis , déficit de vita mina D y osteoporosis”.
Refirió que el 22 de julio de 1958 la señora Adela Arce contrajo matrimonio con el señor José Rubelio Marín , agregando que fruto de dicho matrimonio concibieron 4 hijos.
Indicó que en la Resolución n° 134864 del 1 de enero de 1999 se reconoció pensión de vejez a favor del señor José Rubelio Marín Murillo.
Expresó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales en sentencia n° 0354 -05 del 16 de noviembre de 2005 condenó al señor José Rubelio Marín Murillo a suministrar alimentos en favor de la señora Adela Arce en cuantía equivalente al 20% de la pensión mensual.
Por otra parte, mencionó que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales en sentencia n° 295 del 27 de septiembre de 2006 decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio celebrado entre las partes y aprobó el acuerdo conciliatorio donde se acordó que “ en caso de fallecimiento del señor3 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
MARIN MURILLO, la señora ARCE LONDOÑO, seguirá percibiendo el 20% de dicha pensión. (sic) debiendo comunicarse esta decisión al juzgado antedicho y al pagador de la pensión del señor Marín”.
Señaló que el señor José Rubelio Marín Murillo falleció en la ciudad de Cali el
dicha pensión. (sic) debiendo comunicarse esta decisión al juzgado antedicho y al pagador de la pensión del señor Marín”.
Señaló que el señor José Rubelio Marín Murillo falleció en la ciudad de Cali el 22 de julio de 2023 y que el 25 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales oficiar a Colpensiones para que continuara suministrando la cuota alimentaria.
Informó que la solicitud mencionada fue resu elta el 6 de septiembre de 2023 de forma negativa trasladándola al Juzgado Primero de Familia de Manizales para que se pronuncie sobre la misma.
Manifestó que el 1 de diciembre de 2023 radicó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, quien mediante la Resolución SUB 215578 del 8 de julio de 2024 indicó que la solicitante no acredit ó la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante . El 18 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB 215578, indicando que a la fecha el mismo no ha sido resuelto.
Respecto de la cuota alimentaria mencionó que es la única fuente económica de la señora Adela Arce para suplir sus necesidades básicas , precisando que para su subsistencia requiere un monto superior a un salario mínimo.
Finalmente, refirió que Colpensiones otorgó a la señora Ana Milena Murcia Ceballos el 100% de la pensión de sobrevivientes sin que el caso hubiese sido remitido a la justicia ordinaria con el fin de dirimir el conflicto entre las dos reclamantes de la pensión.
Derechos que se alegan vulnerados
remitido a la justicia ordinaria con el fin de dirimir el conflicto entre las dos reclamantes de la pensión.
Derechos que se alegan vulnerados
Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la administración de justicia.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
− “Solicito muy respetuosamente que se DECRETE LA NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN SUB 215578 DEL 8 DE JULIO DE 2024.4
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
Proferida por LA ADMINISTRA DORA DE PENSIONES –
COLPNEISONES.” (Sic)
− “QUE EN SU DEFECTO, cordialmente solicito SE LE ORDENE A
COLPENSIONES PROFIERA LA DECISIÓN QUE EN DERECHO
CORRESPONDA RESPETANDO LOS PARÁMETROS QUE SE
INDIQUEN EN LA DECISIÓN Y/O EN SU DEFECTO LOS
PARÁMETROS DE LA LEY, LA DOCTRINA, LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AL
RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA DE LOS
TRUBUNALES SUPERIORES DEL PAÍS SALAS LABORALES, Y
LAS DECISIONES QUE PARA SITUACIONES IGUALE S,
SEMEJANTES, O ANÁLOGAS HAYAN TOMADO JUECES
CONSITUCIONELES AL RESPECTO.” (sic)
LAS DECISIONES QUE PARA SITUACIONES IGUALE S,
SEMEJANTES, O ANÁLOGAS HAYAN TOMADO JUECES
CONSITUCIONELES AL RESPECTO.” (sic)
− “Solicito muy respetuosamente señor juez constitucional de tutela, se le ordene a la accionada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar POR CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTARIA EL 20% de la mesada pensional y mesadas adicionales junio y diciembre de cada año, de la pensión que percibía el señor JOSÉ RUBELIO MARÍN MURILLO, por concepto de pensión de sobrevivientes, por parte de LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que le otorguen a la señora ADELA ARCE DE MARÍN de manera ininterrumpida e inmediata (tal y como fue ordenado en la Sentencia del 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales. (pretensión principal).”
− “En el mismo sentido, solicito muy respetuosamente señor juez constitucional de tutela, se le ordene a la accionada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES que se le pague a la accionante ADELA ARCE DE MARÍN, el retroactivo desde el mes de julio de 2023, hasta la fecha en que se profiera la respectiva sentencia favorable.”
− “(Pretensión subsidiaria). Solicito cordialmente que se le otorgue a la señora ADELA ARCE DE MARÍN, una pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% de la mesada pensional que recibía el señor JOSÉ RUBELIO MARÍN MURILLO (qepd) y consecuencialmente se
señora ADELA ARCE DE MARÍN, una pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% de la mesada pensional que recibía el señor JOSÉ RUBELIO MARÍN MURILLO (qepd) y consecuencialmente se le ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que emita la resolución correspondiente y pague a5 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
la accionante dicho porcentaje, así mismo como el retroactivo desde el mes de julio de 2023 hasta la fecha en que se profiera sentencia favorable.”
− “De una manera respetuosa me permito solicitar señor Magistrado de tutela, que ordene en un tiempo no mayor a las 48 horas después de su sabia decisión que la administradora de pensiones COLPENSIONES, profiera resolución otorgando a la señora ADELA ARCE DE MARÍN, la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje que su señoría finalmente decida.”
− “Rogamos a usted señor juez de tutela, que en caso contrario a lo rogado anteriormente en nuestras pretensione s de no lograr sentencia en el menor tiempo posible, solicitamos que en su sabia decisión ordene TUTELAR TRANSITORIAMENTE, el reconocimiento de pensión de sobreviviente que le asiste a mi poderdante, este con el fin de salvaguardar LOS DERECHOS FUNDAMENTAL ES AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD (Art -2), A LA VIDA (Art -11), DERECHO A LA IGUALDAD (Art -13), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art -44), AL MINIMO VITAL (Art-53), A UNA VIDA DIGNA (Art-1,2 y 11); y que
IGUALDAD (Art -13), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art -44), AL MINIMO VITAL (Art-53), A UNA VIDA DIGNA (Art-1,2 y 11); y que en el menor tiempo posible se le haga entrega de las mesadas a caus ar a partir de la fecha de su decisión, hasta tanto el Magistrado ponente al recurso de casación se pronuncie de fondo.”
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que la accionante registra la Resolución n° SUB-215578 del 8 de julio de 2024 por medio de la cual se resolvió el trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida.
Manifestó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Informó que en oficio n° BZ2024_15184942-2080076 se le indicó a la accionante6 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
que en caso de desacuerdo con lo establecido en el acto administrativo tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo mediante un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentr e dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.
derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo mediante un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentr e dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.
Expuso que después del mencionado oficio, la parte accionante no radic ó un nuevo documento.
Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como la ausencia de una vulneración por parte de Colpensiones a los derechos invocados.
Ana Milena Murcia Ceballos
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no amenaz ó o vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Agregó que las pretensiones van dirigidas exclusivamente a Colpensiones como encargada en el pago de la cuota alimentaria.
Refirió sobre el divorcio del señor José Rubelio Marín Murillo que el Tribunal Eclesiástico de Manizales en sentencia del 7 de enero de 2014 anuló el matrimonio católico, la cual fue confirmada por el Tribunal Eclesiástico Único para Colombia con providencia del 22 de agosto de 2014. Agregó que el fallo fue homologado por el Juzgado Cuarto de Familia del Manizales a través de sentencia del 29 de septiembre de 2014.
Manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela afirmando que siempre estuvo al cuidado de su esposo por más de 48 años hasta el día de su fallecimiento. Informó que el sustento de ambos derivaba de la pensión del
Manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela afirmando que siempre estuvo al cuidado de su esposo por más de 48 años hasta el día de su fallecimiento. Informó que el sustento de ambos derivaba de la pensión del señor José Rubelio debido a que ella no tenía otro ingreso.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del seis (06) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes y la continuidad en la entrega de la cuota alimentaria a favor de la señora Adela Arce de Marín.7 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
Expresó l a juez a quo que el objeto de la presente tutela no corresponde al ámbito de las garantías fundamentales, puesto que la accionante cuenta con i) otros medios de defensa judicial de carácter ordinario para solicitar la continuidad en el pago de la cuota alimentaria y ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de la resolución por medio de la cual se negó la sustitución pensional.
Manifestó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y un núcleo primario familiar que le puede brindar soporte mientras adelanta dichas acciones.
sobre la procedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y un núcleo primario familiar que le puede brindar soporte mientras adelanta dichas acciones.
Indicó que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable de la parte accionante que torne necesaria la intervención inmediata del Juez de Tutela.
Concluyó que la presente acción constitucional resulta improcedente y tampoco tiene vocación de mecani smo transitorio para efectos de propender la continuidad del pago de una cuota alimentaria o la nulidad y posterior reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Parte demandante
Inconforme con la decisión , la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el perjuicio irremediable de la parte accionante consistía en las afectaciones en su vida con ocasión de su edad, estado de indefensión y múltiples patologías, las cuales no le permitirían soportar u n proceso judicial.
Expresó con fundamento en el estado social de derecho y la condición de especial protección de la parte accionante que es necesario proteger sus garantías constitucionales para evitar una vulneración a la integridad personal y la vida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela8 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para pr otegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
judicial igualmente eficaz y oportuno para pr otegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser ente ndida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar.9
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
El problema jurídico que se debe resolver
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
El problema jurídico que se debe resolver
De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que l os problemas jurídicos en el presente asunto son los siguientes:
¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora?
¿Es procedente por vía de tutela solicitar la continuidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la parte actora?
Hechos acreditados
− De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Adela Arce de Marín nació el 19 de abril de 1939 y actualmente tiene 85 años de edad (Fl. 40, Archivo 01, C1).
− En sentencia n° 0354-05 del 16 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Familia condenó al señor José Rubelio Marín Murillo a suministrar alimentos a favor de la señora Adela Arce Londoño en cuantía equivalente al 20% de su pensión mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales, una vez hechas las deducciones de ley (Fls. 53 a 66, Archivo 01, C1).
− En sentencia n° 295 del 27 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre José Rubelio Marín Murillo y Adela Arce Londoño, así como la disolución y en
Quinto de Familia del Circuito de Manizales se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre José Rubelio Marín Murillo y Adela Arce Londoño, así como la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Adicionalmente, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes donde pactaron, entre otras cosas, que en caso de fallecimiento
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]10 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
del señor Marín Murillo, la señora Adela Arce s iguiera percibiendo el 20% de dicha pensión (Fls. 43 a 51, Archivo 01, C1).
− De conformidad con el registro civil de defunción n° 10904981, el señor José Rubelio Marón Murillo falleció el 22 de julio de 2023 (Fl. 68, Archivo 01, C1).
− En providencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil de Familia del Circuito de Manizales negó la solicitud realizada por la apoderada de la señora Adela Arce Londoño relacionada con oficiar a
− En providencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil de Familia del Circuito de Manizales negó la solicitud realizada por la apoderada de la señora Adela Arce Londoño relacionada con oficiar a Colpesiones a consignar el 20% de la pensión mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales (Fls. 76 a 78, Archivo 01, C1).
− Según el formato de solicitud de prestaciones económicas n° 2023_19476754 del 1 de diciembre de 2023, la señora Adela Arce de Marín solicit ó la sustitución p ensional del señor José Rubelio Marín Murillo (Fl. 71, Archivo 01, C1).
− Mediante Resolución SUB -215578 del 8 de julio de 2024, Colpensiones negó la solicitud n° 2024_11051786 del 31 de mayo de 2024 radicada por la señora Adela Arce de Marín respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , al no acreditar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante (Archivo 07, C1).
− De conformidad con el certificado de entrega expedido por la empresa Interrapdisimo, el recurso de apelación i nterpuesto contra la Resolución SUB -215578 del 8 de julio de 2024 fue entregado a Colpensiones el 19 de julio de 2024 (Fl. 173, Archivo 01, C1)
− En oficio BZ2024_15184942 -2080076 del 26 de julio de 2024, Colpensiones dio respuesta a la petición n° 2024_14885844 del 23 de
− En oficio BZ2024_15184942 -2080076 del 26 de julio de 2024, Colpensiones dio respuesta a la petición n° 2024_14885844 del 23 de julio de 2024 por medio de la cual se solicitó la revoca toria de la Resolución SUB-215578 del 8 de julio de 2024 (Archivo 08, C1).
− Historia Clínica de la accionante (Fls. 285 a 304, Archivo 01, C1).
Derecho a la seguridad social
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-485 de 20166:
6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado11 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos
a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13
Derecho al mínimo vital
En relación con este derecho fundamental. la H . Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 201714:
7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468
11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T –760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem. 14 Referencia: Expediente T -6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora12 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer ef ectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"15.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo16. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 17. Igualmente, este derecho se proyecta en
la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 17. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 18 . Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)19”. (Se destaca) (…)
Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez c onstitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la
Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
15 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.
C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
15 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 16 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 17 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 18Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 19 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.13 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01
persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus f
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