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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00327-02-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00327-02-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta , la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 21 de febrero de 2025, a Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y a Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de Directora Administrativa de la misma entidad bancaria , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora AMPARO GIRALDO GIRALDO interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad ante la ley, y al derecho de petición, dándole una respuesta sobre el crédito que aparece aprobado a su nombre.

El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y octava de la

siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y octava de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por AMPARO

GIRALDO GIRALDO en contra de FONDO DE PENSIONES

PÚBLICAS, BANCA DE INVERSIONES DE OCCIDENTE, BANCO DE

LA MUJER, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, BANCO DE LA

REPÚBLICA, UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS

FINANCIERO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES,

PERSONERÍA MU NICIPAL DE MANIZALES, UNIDAD DE

PENSIONES Y PARAFSICALES, BANCO MUNDO MUJER y

DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR.17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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SEGUNDO: ORDENAR al BANCO MUNDO MUJER que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respues ta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante el día 21 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta mediante sentencia del 17 de enero de 2025, en la cual se resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO contra el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), Banc a de Inversiones de Occidente “BIO”, Banco Mundo Mujer y la Fiscalía General de la Nación, y vinculadas Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), Banco de la República, Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), Defensoría del Consumidor Fina nciero, Defensoría del pueblo de Manizales, Personería Municipal de Manizales y la Unidad de

Pensiones y Parafiscales UGPP. Con lo siguiente:

ORDENAR: A la sociedad Banca de Inversiones de Occidente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a dar respuesta a la petición presentada por la parte actora sobre la información que contenga todos los documentos aportados para el otorgamiento del crédito correspondiente.

Además. ORDENAR a la misma sociedad Banca de In versiones de Occidente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, suspenda cualquier cobro que se derive del crédito que aparece a nombre de la actora, hasta tanto se

Además. ORDENAR a la misma sociedad Banca de In versiones de Occidente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, suspenda cualquier cobro que se derive del crédito que aparece a nombre de la actora, hasta tanto se pronuncien las autoridades penales, y se informe del mismo al FOPEP, para que se suspendan los descuentos de su pensión gracia.

EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que se ordene a quien corresponda, que se examine nuevamente la decisión de archivo provisional, ante la evidencia de las pruebas recaudadas ahora con este procedimiento de tutela, y se le informe a la actora de lo que a bien la autoridad judicial considere, para lo cual por la Secretaría de esta Corporación se ordenará enviar copia de lo actuado a la Fiscalía Once Local de Manizales adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de denuncias de la Seccional Caldas.17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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EXHORTAR a la Superintendencia Financiera para que dentro de la órbita de su competencia inicie y lleve hasta su culminación investigación administrativa por las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Banco Mundo Mujer, referido en la parte motiva de esta providencia y envíe a la entidad que cumple las funciones de vigilancia respecto a la Sociedad Banca de Inversiones de Occidente para el mismo cometido.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone n los artículos 16, 30

para el mismo cometido.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone n los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente la parte ac cionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la entidad bancaria de cumplimiento al fallo de tutela , puesto que siguen realizando los descuentos por el crédito objeto de la tutela.

Apertura formal del incidente.

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 14 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a en contra del Representante Legal de la Banca De Inversión de Occidente – BIO, Juan Diego Giraldo Ortiz y de la Directora Administrativa de la Banca de Inversión de Occidente – BIO, Paola Marcela Cerinza Sierra.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones d e correo electrónico jdgiraldo@bancadeinversiondeoccidente.com ;

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Los funcionarios de la entidad bancaria, al contestar el incidente hacen referencia a que ya dieron respuesta a la petición elevada por la actora, sin embargo , no se pronuncian respecto cobro que se deriv a del crédito que aparece a nombre de la actora , el cual se ordenó fuera suspendido.

ya dieron respuesta a la petición elevada por la actora, sin embargo , no se pronuncian respecto cobro que se deriv a del crédito que aparece a nombre de la actora , el cual se ordenó fuera suspendido.

A través de providencia del 21 de febre ro de 202 5, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el Representante Legal de la BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE – BIO, Dr. Juan Diego Giraldo Ortiz y la Directora Administrativa de la misma entidad bancaria , Dra. Paola Marcela Cerinza Sierra no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 17 de enero de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Representante Legal de la BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE – BIO, Dr. Juan Diego Giraldo Ortiz y a la Directora Administrativa de la misma entidad bancaria, Dra. Paola Marcela Cerinza Sierra.

TERCERO: IMPONER de manera individual al Representante Legal de la BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE – BIO, Dr. Juan Diego Giraldo Ortiz y a la Directora Administrativa de la misma entidad

TERCERO: IMPONER de manera individual al Representante Legal de la BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE – BIO, Dr. Juan Diego Giraldo Ortiz y a la Directora Administrativa de la misma entidad bancaria, Dra. Paola Marcela Cerinza Sierra, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente , a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judi cial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR al Representante Legal de la BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE – BIO, Dr. Juan Diego Giraldo Ortiz y a la Directora Administrativa de la misma entidad bancaria , Dra.

Paola Marcela Cerinza Sierra para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de enero de 2025.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y a Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de Directora Administrativa de la misma entidad bancaria , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que

el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha

en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata e fectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

Lo primero que debe señalar la Sala es que , pese al pronunciamiento efectuado por la entidad bancaria, nada se dijo sobre el cumplimiento de la orden tendiente a que se suspendiera el descuento realizad os a la actora en virtud del crédito que aparece a su nombre hasta tanto se pronunciaran las autoridades penales; por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado acatamiento a la orden judicial de suspender el cobro del crédito

dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado acatamiento a la orden judicial de suspender el cobro del crédito que aparece a nombre de la actora.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la entidad bancaria hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suspender el cobro del crédito que aparece a nombre de la actora hasta que exista pronunciamiento de las autoridades penales. De otro lado es claro para esta Sala que es la entidad bancaria accionada la encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se suspenda el cobro del crédito que aparece a nombre de la actora hasta que exista un pronunciamiento de la autoridad es penales sobre el mismo, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la entidad bancaria y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para dar cumplimiento

sobre el mismo, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la entidad bancaria y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para dar cumplimiento al fallo de tutela asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad bancaria, por el contrario, es una orden que debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una entidad bancaria, ni de convenios interadministrativos con otras empresas financieras, de lo que se deriva la inex istencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es a Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de directora Administrativa de la misma entidad bancaria.

Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de directora Administrativa de la misma entidad bancaria.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los fu ncionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fall o de tutela se ordenó que se suspendiera el cobro del crédito que aparece a nombre de la actora hasta tanto las autoridades penales se pronuncien , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo judicial desde que se dio la orden de tutela , esto es 17 de enero de 2025, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato A.I. 037 Segunda Instancia

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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumpl imiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de directora Administrativa de la misma entidad bancaria, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del in cidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de D irectora Administrativa de la misma entidad bancaria, deberán de manera inmediata suspender cualquier cobro que se derive del

en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de D irectora Administrativa de la misma entidad bancaria, deberán de manera inmediata suspender cualquier cobro que se derive del crédito que aparece a nombre de la actora, hasta tanto se pronuncien las autoridades penales, informando del mismo al FOPEP, para que se suspendan los descuentos de su pensión gracia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero de 2025 por medio del cual se sancionó a Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y a Paola Marcela Cerinza Sierra en su calidad de directora Administrativa de la misma entidad bancaria , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

SEGUNDO: Juan Diego Giraldo Ortiz en su calidad de Representante Legal de Banca de Inversión de Occidente – Bio, y Paola Marcela Cerin za Sierra en su calidad de directora Administrativa de la misma entidad bancaria, deberán de manera inmediata suspender17001-33-39-008-2024-00327-02 Incidente de Desacato

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cualquier cobro que se derive del crédito que aparece a nombre de la actora, hasta tanto se pronuncien las autoridades penales, informando del mismo al FOPEP, para que se suspendan los descuentos de su pensión gracia.

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cualquier cobro que se derive del crédito que aparece a nombre de la actora, hasta tanto se pronuncien las autoridades penales, informando del mismo al FOPEP, para que se suspendan los descuentos de su pensión gracia.

TERCERO En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el .25 de febrero de 2025, conforme acta nro. 016 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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