TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00348-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00348-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 19 de diciembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 205
Medio de control: Tutela
Demandantes: Javier Salazar Tamayo
Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Expediente: 17001-3339-008-2024-00348-01
Acta de discusión: No. 090 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de l 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, dar respuesta a la petición del 18 de julio de 2024.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que, el 18 de julio de 2024, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez al cumplir con
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que, el 18 de julio de 2024, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez al cumplir con los requisitos establecidos por la ley, pero que , transcurridos 4 meses desde la presentación de toda la documentación no ha obtenido respuesta.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1983 de 2017 y la Sentencia T-012 de 2017.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 19 de noviembre de 2014 2 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES3
La entidad accionada informó que la petición presentada por el actor fue atendida por la Dirección de estandarización mediante Oficio del 26 de julio de 2024, en el cual se indicaron las inconsistencias en la documentación presentada, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONANTE
cual se indicaron las inconsistencias en la documentación presentada, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONANTE
Ante la respuesta dada por Colpensiones, el señor Javier Salazar Tamayo se pronunció indicando que, dentro del término legal de 10 días no recibió ningún tipo de requerimiento adicional o corrección de formularios.
Informó que la supuesta respuesta a la que hace alusión Colpensiones se dio por fuera de los términos legales y bajo la gravedad del juramento manifestó que en ningún momento le fue notificada, ya que, en la oficina 805 de la Calle 22 No. 22-26 no labora ni ha laborado ningún Jaime Botero y ninguno de los porteros del edificio se identifica con ese nombre, de conformidad con información d ada por la administradora.
Así mismo, señaló que al radicar la solicitud autorizó de manera expresa que cualquier notificación fuera enviada al correo electrónico juandiegozuluagap.91@gmail.com, y pese a eso no se envió comunicación alguna.
Además, aclaró que la solicitud presentada cumplía con el lleno de requisitos legales y que envió toda la documentación pertinente aportando para el efecto pantallazos de los formularios presentados, por lo que consideró que darle trámite a la respuesta de AFP era prolongar el periodo de espera otros 4 meses.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Con sentencia del 29 de noviembre de 2024 5, la jueza Octava Administrativa de Manizales amparó el derecho de petición del señor Javier Salazar Tamayo y ordenó a
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Con sentencia del 29 de noviembre de 2024 5, la jueza Octava Administrativa de Manizales amparó el derecho de petición del señor Javier Salazar Tamayo y ordenó a Colpensiones notificar “la decisión adoptada mediante el oficio BZ2024_148871452046333 a la dirección de correo electrónico y física aportada por el accionante en su solicitud”.
Para arribar a tal decisión, l a funcionaria judicial señaló que, la publicidad de las respuestas brindadas tiene dos efectos, el de producir efectos jurídicos, y el de garantizar a los interesados o afectados la posibilidad de controvertirlos bien en sede administrativa o bien por vía jurisdiccional, por lo que, ante la falta de certeza sobre el conocimiento del accionante de la respuesta dada por Colpensiones, consideró necesario tutelar el derecho de petición del actor.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_202400348ATAdmiteTut. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo RespuestaJavierSalazar. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_202400348PeticionOrd.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
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6. IMPUGNACIÓN
6.1 PARTE ACCIONANTE6
La parte accionante solicitó adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de
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6. IMPUGNACIÓN
6.1 PARTE ACCIONANTE6
La parte accionante solicitó adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de establecer un término perentorio para dar respuesta de fondo, reiterando que la solicitud pensional radicada el 18 de julio de 2024 cumplía con el lleno de requisitos legales y que nunca tuvo conocimiento del requerimiento adicional realizado por Colpensiones, por lo que darle tramite al mismo prolongaría el periodo de espera otros 4 meses.
6.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES7
La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia insistiendo que el actor debe presentar nuevamente la solicitud pensional entregando todos los documentos que exige el trámite y solucionando los inconvenientes descritos mediante Oficio No. 2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Javier Salazar Tamayo al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud pensional radicada el 18 de julio de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, con la expedición de la Resolución SUB 438392 del 13 de diciembre de 2024 “ por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinaria)” y su correspondiente notificación a la parte accionante, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17_MemorialWeb_Recurso-17001333900820240034. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) algunas consideraciones relevantes sobre el derecho de petición y las solicitudes de prestaciones económicas, y finalmente, iii) al caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad ante la cual se radicó la solicitud pensional.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sen tido, por ejemplo, la Sentencia T -206 de 2018 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para
es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sen tido, por ejemplo, la Sentencia T -206 de 2018 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue presentada por el accionante el 18 de julio de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 19 de noviembre de 20249.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO
DE PETICIÓN
Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para q ue la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el
objeto de la petición.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales
8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 004ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
5 de 13 de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental10; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.
Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días11; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días 12. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición13.
4.3 DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR PRESTACIONES
ECONÓMICAS
Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia prestacional, la sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015:
(…) “180. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los
sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; v ii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,
“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 11 Ver numeral 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 12 Ver numeral 2 artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 13 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
6 de 13 a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”14.
182. La sentencia SU -975 de 2003 15 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones
económicas pensionales son los siguientes:
183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor
183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a parti r del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al
14 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y
Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
7 de 13 momento de resolver sobre una solicitud pensional16[69].”17
Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200318 ya referida, al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tu tela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peti ciones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las
cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
Igualmente, en providencia T -155 de 2018, la Alta Corporación consideró que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez , invalidez y sobrevivencia, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De manera precisa dispuso:
“Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
16 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 17 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T -155 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
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(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes19.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición20.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales21.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario22.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)”
Concretamente, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 que:
“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no
parágrafo 1 que:
“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. 0343 de 2017, por medio de la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante Colpensiones, estableció en su artículo 16 el procedimiento y términos para resolver las peticiones, señalando un término de 4 meses para resolver la solicitud de pensión de vejez.
4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En este caso, el señor Javier Salazar Tamayo alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso, al no responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada el 18 de julio de 2024.
En sede de primera instancia, la jueza tuteló el derecho de petición de la parte actora y ordenó a Colpensiones notificar a la parte accionante el Oficio No. BZ2024_14887145-2046333, por medio del cual Colpensiones solicitó presentar nuevamente la reclamación pensional.
En consecuencia, la parte accionante y accionada presentaron impugnación; la primera solicitando la adición del fallo de primera instancia en el sentido de establecer un término perentorio para dar respuesta de fondo a la petición, y la
En consecuencia, la parte accionante y accionada presentaron impugnación; la primera solicitando la adición del fallo de primera instancia en el sentido de establecer un término perentorio para dar respuesta de fondo a la petición, y la segunda solicitando su revocatoria al insistir que el actor debe presentar nuevamente la solicitud pensional entregando todos los documentos que exige el
19 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 20 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 21 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 22 Sentencia T-322 de 2016.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01
9 de 13 trámite y solucionando los inconvenientes descritos mediante Oficio No. 2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 2024.
Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, el 18 de julio de 2024, a través de una empresa de transporte de mensajería, el señor Javier Salazar Tamayo envió a Colpensiones i) formato de solicitud de prestaciones económicas (reconocimiento pensión de vejez – nuevo estudio) , ii) Formulario de autorización o revocatoria – notificación por correo electrónico y iii) Formato información EPS23.
Así mismo, de las pruebas aportadas por la accionada se establece que mediante
– nuevo estudio) , ii) Formulario de autorización o revocatoria – notificación por correo electrónico y iii) Formato información EPS23.
Así mismo, de las pruebas aportadas por la accionada se establece que mediante Oficio No. BZ2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 2024 24, Colpensiones informó que:
“(…) Acerca de su petición reconocimiento Pensión Vejez Tiempos Privados, le confirmamos que, no nos es posible dar trámite a su solicitud, debido a que algunos documentos no cumplen con los requisitos necesarios para su gestión; Por favor preste mucha atención a la siguiente información:
De acuerdo con lo anterior, es preciso que presente nuevamente su solicitud entregando una vez más todos los documentos que exige el trámi
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