TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00350-02-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00350-02-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 12 de mayo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Doralice Marín de García, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social , ordenando la entrega de los medicamentos y suministros médicos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de
la señora DORALICE MARIN DE GARCIA.
El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de
la señora DORALICE MARIN DE GARCIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y entregue a DORALICE MARIN DE GARCIA, a través de la Droguería AUDIFARMA o de la IPS que corresponda, los medicamentos y suministros “PAÑAL
SUPERABSORVENTE TECNOLOGIA PROSKIN ADULTO
DESECHABLE TALLA XL, INSULINA GLUSINA RECOMBINANTE
300UI PEN PRELLENADO SOLUCION INYECTABLE, LANCETA ESTERIL DESECHABLE PARA GLUCOMETRIA, TIRAS REACTIVAS17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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PARA GLUCOMETRO y AGUJAS PARA PLUMAS PENT”, de acuerdo con las dosis ordenadas por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, de acuerdo a sus competencias legales, garantice el tratamiento integral, que requiera la señora DORALICE MARIN DE GARCIA, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutela
“HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), DIABETES MELLITUS
INSULINO DEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION ,
ARTROSIS, NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA, NO
“HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), DIABETES MELLITUS
INSULINO DEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION ,
ARTROSIS, NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA, NO
ESPECIFICADA, NECESIDAD DE ASISTENCIA DEBIDA A
MOVILIDAD REDUCIDA y ULCERA CRONICA.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente.
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 28 de abril de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben
respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite incidental a la DRA.
MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y, en consecuencia, ABSTENERSE de emitir sanción en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, el REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr.
Bernardo Armando Camacho Rodríguez, no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de diciembre de 2020, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal,
por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, mediante mensaje dirigido al correo electrónico para notificaciones judiciales que posea la entidad para tales fines.
CUARTO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EP S, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, multa equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
QUINTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, Dra.
Martha Irene Ojeda Sabogal, al REPRESENTANTE LEGAL PARA
la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
QUINTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, Dra.
Martha Irene Ojeda Sabogal, al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE L A NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela 18 de diciembre de 2020, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas me diante sentencia del 24 de agosto de 2021.
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato deb e verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre a valadas por la buena fe de la persona
en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre a valadas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías d el debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a
juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por l as normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior es clar o que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos y suministros médicos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos y suministros médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones
las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos y suministros médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a los funcionarios
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EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funci onarios que debía cumplir la orden emitida, esto es Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fall o de tutela se ordenó que se le entregara a la actora los medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos desde que se dio la orden de tutela, esto es 02 de dici embre de 2024, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,
contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no e ncontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad
fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la E PS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante lega l para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la
Jaramillo en su condición de representante lega l para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-39-008-2024-00350-02 Incidente de Desacato A.I. 164 Segunda Instancia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y cuarto del auto del 12 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la orden y sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto sancionado.
TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de mayo de 2025 , conforme acta nro. 038 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
conforme acta nro. 038 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.