TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00355-01-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00355-01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.004
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2024-00355-01
Accionante: Sara Gineth Aguirre Guarín
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Vinculado: Universidad Nacional de Colombia – Sede
Manizales
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025
Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones1, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sara Gineth Aguirre Guarín.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el
2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 25 de noviembre de 2024 , y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la acción constitucional y vinculó a la Universidad Nacional –
1 En adelante, Colpensiones. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 2 Sede Manizales.
Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones y la Universidad Nacional se pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memorial es que obran en el expediente digital.
El 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 011 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de diciembre de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de enero de 202 5 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Manifestó que su padre era pensionado de Colpensiones (sic) y falleció el 6 de enero de 2023 en el Municipio de Armenia, Quindío.
Indicó que es menor de 25 años y actualmente cursa octavo semestre de Ingeniería Química en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales. Agregó que dependía económicamente de su pa dre para su estudio y estadía en la ciudad de Manizales , ya que su ciudad de origen es Armenia, Quindío.
Informó que en el primer semestre de 2024 se presentó un paro estudiantil que ocasionó un retraso en sus estudios, aclarando que ese hecho fue ajeno a su voluntad.
Señaló que, como consecuencia de ello, Colpensiones dejó de pagarle la mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2024, advirtiéndole que la suspenderían por seis meses.
Mencionó que la entidad le informó que la suspensión se debía a la falta de la certificación estudiantil correspondiente al primer semestre de 2024. AlExp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 3 respecto, refirió que presentó una solicitud de pago a la AFP, ya que esa es su única fuente de sustento para mantenerse en la ciudad de Manizales.
Aseguró que no cuenta con recursos adicionales a los suministrados por la pensión de sobrevivientes en tant o es menor de 25 años y no cuenta con el tiempo disponible al encontrarse estudiando durante extensas jornadas que
Aseguró que no cuenta con recursos adicionales a los suministrados por la pensión de sobrevivientes en tant o es menor de 25 años y no cuenta con el tiempo disponible al encontrarse estudiando durante extensas jornadas que le impiden realizar otras actividades.
Derecho que se alega vulnerado
Consideró l a parte actora que en el presente asunto se le vulnera ron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, al servicio de salud y a la vida en condiciones dignas.
Pretensiones
Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello:
− Se ordene a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de las mesadas hasta tanto subsista el derecho a reconocimiento de la mesada pensional.
− Se vincule a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales para verificar el estado y continuidad académica.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Colpensiones
Refirió que la solicitud n° 2024_24222737 de l 14 de noviembre de 2024 fue resuelta mediante oficio del 26 de noviembre de 2024, por el cual se informó que:
“(…) una vez analizada la documentación allegada con base a la Ley 1574 de 02 de agosto de 2012 (Que regula la condición de estudiantes para beneficiarios de pensión de sobrevivientes) y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensi ones, esta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2024/03/01 con el respectivo retroactivo, si a ello hubiere lugar. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202412.”
aplicada de forma exitosa en 2024/03/01 con el respectivo retroactivo, si a ello hubiere lugar. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202412.”
Explicó que la certificación de estudios debe presentarse en los meses de enero y junio para acreditar de forma continua la calidad de estudiante.Exp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 4 Informó que el retroactivo se encuentra incluido en la nómina del mes de diciembre, por cual solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, des conociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Adujo que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la m edida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Solicitó negar las pretensiones puesto que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de
proteger derecho alguno.
Solicitó negar las pretensiones puesto que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al igual que no se demostró que la entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
Universidad de Nacional de Colombia – Sede Manizales
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la Institución Educativa no ha vulnera do por acción u omisión los derechos fundamentales invocados.
Afirmó lo manifestado por la accionante sobre el paro estudiantil durante el primer semestre de 2024, precisando que es un hecho público que generó una anormalidad académica en el calendario de la universidad.
Al respecto, mencionó la Resolución 729 de 2024 “ Por la cual se modifica el Calendario Académico de la Universidad Nacional de Colombia, para las sedes Bogotá, De La Paz, Manizales, Medellín, Palmira y Tumaco, para el primer y segundo periodo académico del año 2024”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 04 de diciembre de 2024, decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y ordenar a Colpensiones restablecer el pago deExp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 5 las mesadas pensionales, cancelando las que se encuentren vencidas y se abstenga de suspender su pago, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas.
las mesadas pensionales, cancelando las que se encuentren vencidas y se abstenga de suspender su pago, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas.
Explicó que la Ley 1574 de 2012 estableció las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante y de esa forma ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, indicó que las personas que cursan estudio s en educación superior deben aportar una certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos estudios.
Encontró acreditado que la señora Sara Gineth Aguirre Guarín aportó a Colpensiones la certificación que demuestra su calidad como estudiante de ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia. Adicionalmente, expresó que el paro estudia ntil fue un hecho notorio que retras ó el inic io de las actividades académicas para el 22 de julio de 2024.
Respecto de lo manifestado por Colpensiones, señaló que si bien el cupón de pago expedido por la AFP evidencia un futuro pago del retroactivo de las mesadas pensionales, no existe claridad en relación con i) la reactivación de la mesada pensional de sobrevivientes por factor educativo y, ii) la fecha en la cual se realizará el pago de dicho retroactivo.
En relación con la Universidad Nacional de Colombia dispuso la desvinculación de la entidad, puesto que no se demostró su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la señora SARA GINETH AGUIRRE, cancelando las que se encuentren vencidas y se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción constitucional y persistan los requisitos de edad determinados en la
Ley
TERCERO: DESVINCULAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 6
Inconforme con la decisión , Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia.
- Colpensiones
Reiteró la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en lo informado en la comunicación del 26 de noviembre de 2024 sobre la inclusión del retroactivo en la nómina de diciembre de 2024.
Explicó el proceso administrativo para el pago de la nómina, señalando que los pagos no pueden realizarse en cualquier momento del mes, dado que este tipo de operaciones requieren un proceso controlado y unificado.
Solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalment e previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportunoExp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 7 para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando la respuesta de Colpensiones a la petición de la accionante?
Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: Hechos acreditados
- De acuerdo con el certificado estudiantil del 12 de noviembre de 2024 expedido por la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Nacional de Colombia, la señora Sara Gineth Aguirre Guarín es estudiante de ingeniería química de dicha institución de educación superior (Fls. 2 a 5, archivo 003 C.1).
Universidad Nacional de Colombia, la señora Sara Gineth Aguirre Guarín es estudiante de ingeniería química de dicha institución de educación superior (Fls. 2 a 5, archivo 003 C.1).
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Cor te Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 8 • Según comprobante de recep ción de trámite expedido por Colpensiones, la señora Sara Gineth Aguirre Guarín radicó el certificado estudiantil ante el área de nómina de pensionados de la entidad el 14 de noviembre de 2024 bajo el radicado n° 2024_24222737
(Fl. 6, archivo 003 C.1).
- En oficio BZ2024_24222737 -3373857 del 14 de noviembre de 2024,
(Fl. 6, archivo 003 C.1).
- En oficio BZ2024_24222737 -3373857 del 14 de noviembre de 2024, Colpensiones le informó a la parte accionante que la solicitud fue recibida (Fl. 18 a 19, archivo 007 C.1).
- En oficio n° 2024_24222737 del 26 de noviembre de 2024, Colpensiones respondió a la petición del 14 de noviembre de 2024 indicando que “esta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2024/03/01 con el respectivo retroactivo, si a ello hubiere lugar. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202412” (Fls. 20 a 21, archivo 007 C.1).
- De conformidad con el cupón de pago de diciembre de 2024 expedido por Colpensiones, el retroactivo por escolaridad fue incluido en la nómina del mes de diciembre (Fl. 2, archivo 007 C.1).
- Según oficio MZ.FIAR.1.004 -2760-24 del 26 de noviembre de 2024 emitido por la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Nacional de Colombia, la institución tuvo una suspensión en sus actividades académicas en el mes de abril y julio de 2024 con ocasión del paro estudiantil. (Fls. 3 a 4, archivo 008 C.1)
Por lo anterior, el primer periodo académico se desarrolló entre el 5 de febrero y 5 de octubre de 2024 de conformidad con la modificación realizada por la Resolución n° 729 de 2024 “ Por la cual se modifica el Calendario Académico de la Universidad Nacional de Colombia, para las sedes
febrero y 5 de octubre de 2024 de conformidad con la modificación realizada por la Resolución n° 729 de 2024 “ Por la cual se modifica el Calendario Académico de la Universidad Nacional de Colombia, para las sedes Bogotá, De La Paz, Manizales, Medellín, Palmira y Tumaco, para el primer y segundo periodo académico del año 2024” (Fls. 27 a 28, archivo 008 C.1).
Previo al análisis del derecho fundamental de mínimo vital, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso se discute por vía de tutela la omisión de Colpensiones respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la parte accionante, quien es beneficiaria de la misma con fundamento en su calidad de estudiante de una Institución de Educación Superior.
Derecho al mínimo vital
En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional haExp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 9 indicado en Sentencia T-678 de 20175:
El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el der echo a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"6.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en
fundante del ordenamiento jurídico constitucional"6.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda d e las condiciones básicas de subsistencia del individuo7. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 8. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 9. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene d erecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)10”. (Se destaca)
(…)
Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional
5 Referencia: Expediente T -6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora
vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional
5 Referencia: Expediente T -6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
6 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 7 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 8 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 9Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 10 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.Exp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 10 deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:
“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es
remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”11.
Y en la sentencia T-377 de 2021 12 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se
11 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General deExp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 11 configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
Ahora, de acuerdo con la sentencia T - 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino par a avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional13:
En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de
condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional13:
En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronu ncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hech os vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.
Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un
la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). 13 Referencia: Expediente T -8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanc iador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17001-33-39-008-2024-00355-01 12 Examen del caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la educación, los cuales consideró vulnerados por Colpensiones, al suspender su mesada pensional de sobreviviente s para el mes de octubre de 2024 y 6 meses siguientes, debido a la falta de certificación como estudiante para el primer periodo de 2024.
En consecuencia, e l Juez de primera insta ncia ordenó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, disponiendo que Colpensiones debía, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, restablecer el pago de la
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, disponiendo que Colpensiones debía, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, restablecer el pago de la mesadas pensionales, cancelando las que se encuentren vencidas y se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción constitucional y subsistan los requisitos determinados por la ley.
En
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