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TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00365-01-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2024-00365-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 14 de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-008-2024-00365-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES

ACCIONADO COLPENSIONES

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 013

Se decide la impugnación impetrada por la parte accionada contra el fallo que accedió a las pretensiones de la tutela.

I. Antecedentes

1. Síntesis de la solicitud de tutela Refirió que el 8 de octubre de 2024 presentó petición ante Colpensiones, a efectos de obtener la liquidación de emolumentos (mesadas ordinarias y primas y demás) que fueron pagados a Jova Calderón en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de febrero del 2017 y el 4 de octubre del 2024, sin que la accionada haya emitido respuesta de fondo.

Por lo anterior, pretende que se tutele el derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene a Colpensiones que resuelva la solicitud radicada el 8 de octubre de 2024.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Colpensiones Enfatizó que al revisar el expediente administrativo del señor Calderón no se evidenció petición realizada por el accionante, calendada el 8 de octubre de 2024, situación que se confirma con los hechos y pruebas aportadas por la parte actora,

evidenció petición realizada por el accionante, calendada el 8 de octubre de 2024, situación que se confirma con los hechos y pruebas aportadas por la parte actora, en las que no se ve reflej ado ningún radicado BIZAGI, por el que se registran las peticiones elevadas ante Colpensiones. Así, no se puede considerar que la accionada ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los mismos.

3. Sentencia de primera instancia17001-33-39-008-2024-00365-01 Acción de Tutela

El a quo accedió a las pretensiones de la tutela, en los siguientes términos: «PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO DE PETCION (sic) de la entidad INSTITUTO

DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES, frente a la AFP COLPENSIONES.

SEGUNDO. – ORDENAR a COLPENSIONES para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le proporcione respuesta a la entidad INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES, en forma clara, concreta y de fondo, en cua nto le proporcione respuesta al accionante, en forma clara, concreta y de fondo, en cuanto a la petición presentada el 08 de octubre de 2024». Consideró que el abogado Jhonatan Zuluaga, como apoderado del Invama, afirmó que se presentaron dos peticiones; una del 27 de junio de 2024, al correo de la entidad, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la cual le emitió un mensaje automático, en el que se indicó otros medios para radicarla, pero sin darle trámite a

entidad, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la cual le emitió un mensaje automático, en el que se indicó otros medios para radicarla, pero sin darle trámite a la solicitud formulada; y la otra reclamación, que desencadenó la ausencia de respuesta de la anterior, pero esta vez fue impetrada por el botón de PQRS de Colpensiones con fecha del 08 de octubre de 2024, pero sin constancia de presentación ya que la entidad no se lo asignó. Aclaró que, del acervo probatorio recaudado en el plenario, las peticiones radicadas por la parte accionante ante Colpensiones fueron hechas solamente en nombre del Instituto de Valorización de Manizales – Invama, y no como argumenta la entidad accionada, que se interpusieron por parte del señor Jova Calderón; ya que al nombrarse al señor Jova no significa que las solicitudes hayan sido elevadas en su nombre. Adujo que, a partir de la infor mación que obra en el expediente, las peticiones del 27 de junio de 2024 y 8 de octubre de 2024 no han recibido respuesta por parte de la entidad.

4. Impugnación La parte acciona da sustentó que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esta la entidad, pero, además, sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones, relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad

Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones, relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano, PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier rie sgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.17001-33-39-008-2024-00365-01 Acción de Tutela

Alegó que los únicos correos públicos, son el buzón exclusivo para notificaciones judiciales y el de radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas, sin que haya un correo electrónico habilitado para peticiones de ninguna otra índole.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: 1. ¿Colpensiones ha infringido el derecho de petición de la accionante?

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico sobre el derecho de petición; y ii) el caso concreto.

2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Derecho de petición La petición es un derecho -obligación que confiere determinadas prerrogativas al ciudadano y deberes a aquellos funcionarios o entidades que actúan en cada ocasión.

Tal cómo se ha tratado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular o general, y para

Tal cómo se ha tratado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular o general, y para ello recibir una pronta y completa resolución de lo plateado en ellas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-814 de 2012 afirmó que uno de los principales elementos de la mencionada garantía es obtener una respuesta, que se refiera a la cuestión elevada por el peticionario, lo que atañe a que dicho pronunciamiento deberá contener, concretamente, las razones que decidan de fondo el asunto. Adicionalmente, en la Sentencia T -709 de 2006 expuso que, para la efectividad del derecho de petición, la respuesta que se emita, a efectos de no incurrir en vulneración, deb e ser: a) oportuna; b) que resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente; c) que se ponga en conocimiento del solicitante. En efecto, la misma Corporación ha precisado que1: «La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». Frente a las peticiones radicadas por medios electrónicos, la Corte Constitucional ha explicado que2: «[…] 4.7.2.2. Tal como fue desarrollado en el aparte de consideraciones generales de esta providencia, el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el

1 Sentencia T-487/17.

explicado que2: «[…] 4.7.2.2. Tal como fue desarrollado en el aparte de consideraciones generales de esta providencia, el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el

1 Sentencia T-487/17. 2 Sentencia T-230/20.17001-33-39-008-2024-00365-01 Acción de Tutela

ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso. En este orden de ideas, a diferencia de lo alegado por el accionado, los mensajes de datos regulados en la Ley 527 de 1999 son herramientas que permiten y facilitan el ejercicio del derecho de petición, en tanto que tienen igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel. Tal como se explicó en el apartado de consideraciones generales, ese instrumento de comunicación está dotado de integridad siempre que su contenido no hubiese sido alterado; característica que fácilmente puede satisfacerse a pa rtir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas digitales. De ahí que, las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. […] solo resta reiterar que las entidades del Estado al incorporarse al mundo de las redes sociales y utilizar estas herramientas en el cumplimiento de sus funciones, deben

tal como si se tratara de un medio físico. […] solo resta reiterar que las entidades del Estado al incorporarse al mundo de las redes sociales y utilizar estas herramientas en el cumplimiento de sus funciones, deben actuar de conformidad con los principios de la función pública. Así las cosas, en virtud de los principios de transparencia y publicidad, las autoridades tienen la carga de surtir los procesos de verificación que permiten contribuir con la confianza y seguridad de la información suministrada como fuente oficial en el marco de la platafor ma. Para realizar este trámite pueden solicitar el apoyo del equipo de Gobierno en Redes, tal y como el MinTIC le informó a este Tribunal. 4.7.2.5. En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró el derecho de petición del señor Christian Fernando Joaqui Tapia, pues tenía la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto. En esa medida, al habérsele solicitado al actor redireccionar el requerimiento informando sobre los otros medios habilitados para recibir solicitudes, se le trasladó una carga que corresponde a la entidad, relativa a la tramitación interna de la s peticiones que deben resolver […]».

3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al cartulario, se acreditaron los siguientes hechos: -. El 27 de junio de 2024, mediante el buzón electrónico para notificaciones judiciales, el Invama radicó ante Colpensiones una petición en los siguientes términos3: «[…] Solicito se sirva enviar la siguiente información con destino a esta entidad: Extracto con información de todos los valores –mesadasemolumentos, discriminados

el Invama radicó ante Colpensiones una petición en los siguientes términos3: «[…] Solicito se sirva enviar la siguiente información con destino a esta entidad: Extracto con información de todos los valores –mesadasemolumentos, discriminados mes a mes, que han sido cancelados a la señora JOVA CALDERÓN cc 24.319.996 con posterioridad al 01 de febrero del 2017 y hasta la actualidad […]».

3 Samai Juzgado, archivo «14_MemorialWeb_Otro-2024365aportoprueba(.pdf) NroActua 11».17001-33-39-008-2024-00365-01 Acción de Tutela

-. El 8 de octubre 2024, el Invama reiteró la solicitud, pero según lo informado por el apoderado de la entidad, la reclamación se presentó mediante el botón PQRS de Colpensiones4. En el documento se indicaron como direcciones para notificaciones las siguientes: juridica@invama.gov.co y secretariajuridica@invama.gov.co. -. Con ocasión del fallo de primera instancia, Colpensiones resolvió la petición mediante el Oficio BZ 2025_445141 del 16 de enero de 2025, así5: «Una vez validado el aplicativo de nómina de la entidad SNP y el expediente administrativo, se evidencia que, bajo Resolución SUB 138364 del 28 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensi ones Colpensiones reliquidó una Pensión de Vejez e ingresó en la nómina de pensionados a la señora JOVA CALDERON C. C. No. 24319996, a partir del periodo 2017-08. Ahora bien, teniendo en cuenta su solicitud, se adjunta a esta comunicación Certificado

Vejez e ingresó en la nómina de pensionados a la señora JOVA CALDERON C. C. No. 24319996, a partir del periodo 2017-08. Ahora bien, teniendo en cuenta su solicitud, se adjunta a esta comunicación Certificado Histórico de las mesadas a partir del periodo 2017-08 hasta 2025-01, discriminando valor, descuentos y entidad financiera, en este caso BANCO POPULAR. Adicionalmente, le informamos que, la prestación reconocida a la señora JOVA CALDERON actualmente se encuentra activa». Ahora, de conformidad con el Acta de Envío y Entrega de Correo , Colpensiones remitió el Oficio mencionado al correo electrónico abogadojhon89@gmail.com6. Inicialmente, la Sala debe precisar que la interposición de la solicitud por parte del Invama, mediante el botón para el trámite de peticiones, quejas y reclamos de la página web de Colpensiones, es una forma válida de ejercer el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y corresponde a la entidad referida establecer procedimientos internos para resolver sobre las reclamaciones que se formulen por el medio aludido. De tal modo, no es de recibo el alegato planteado en el escrito de impugnación, en el sentido de que no era posible responder la petición electrónica elevada por el Invama, en la medida que dicha vía no era la apropiada para obtener la información perseguida, por estar relacionada con una prestación económica. De otro lado, se advierte que Colpensiones emitió el Oficio BZ 2025_445141 del 16 de enero de 2025 , con el que pretendió solucionar la inconformidad de la parte actora; sin embargo, la notificación del documento fue rem itida a una dirección

de enero de 2025 , con el que pretendió solucionar la inconformidad de la parte actora; sin embargo, la notificación del documento fue rem itida a una dirección electrónica que no corresponde a las anunciadas en el escrito petitorio, por lo que aún persiste la infracción a la garantía constitucional invocada por el Invama.

4 Samai Juzgado, archivo «14_MemorialWeb_Otro-2024365aportoprueba(.pdf) NroActua 11». 5 Samai Juzgado, archivo «26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -adjunto_1601pd(.pdf) NroActua 15». 6 Samai Juzgado, archivo «24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_ACUSE1(.pdf) NroActua 15».17001-33-39-008-2024-00365-01 Acción de Tutela

De tal suerte, se adicionará la decisión de primera instancia, para que Colpensiones notifique debidamente la respuesta a la solicitud del 8 de octubre de 2024, esto es, a las direcciones para notificaciones señaladas para tal fin por la parte actora.

4. Conclusión Se adicionará la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia, para disponer la notificación adecuada de la respuesta de la reclamación del 8 de octubre de 2024.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción

ley, FALLA Primero: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela promovida por Invama en contra de Colpensiones, el cual quedará así: «SEGUNDO. – ORDENAR a COLPENSIONES para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , resuelva de forma clara, completa y de fondo la petición presentada por el Invama el día 8 de octubre de 2024. La notificación de la respuesta deberá efectuarse en el mismo plazo a las direcciones electrónicas señaladas para tal fin».

Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a l tribunal de origen.

NOTIFICAR

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 12 de 2025.

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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