TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00002-01-(19-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00002-01-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.110
Radicación: 17 001 33 39 008 2025 00002 01
Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)
Accionante: Luz Astrid Corrales Ocampo Agente Oficiosa de
Luz Marina Ocampo de Zapata
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 27 de enero de 20 25, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de
la señora LUZ MARINA OCAMPO DE ZAPATA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, deberá prestar los siguientes servicios médicos: - AUTORICE y PROGRAME cita por especialidad en NEUMOLOGÍA quien determinará la necesidad y pertinencia de prescribir a la señora Luz Marina Ocampo de Zapata el CONCENTRADOR DE2
OXIGENO PORTATIL DOMICILIARIO, tom ando en cuenta las consideraciones y justificaciones contenidas en la historia clínica y necesidades de la paciente, y de
prescribir a la señora Luz Marina Ocampo de Zapata el CONCENTRADOR DE2
OXIGENO PORTATIL DOMICILIARIO, tom ando en cuenta las consideraciones y justificaciones contenidas en la historia clínica y necesidades de la paciente, y de ser viable se le proporcione en la mayor brevedad posible en la cantidad y periodicidad ordenada, garantizando a la tutelada la atenci ón idónea, eficaz y oportuna, frente al tratamiento a seguir respecto de sus patologías diagnosticadas de enfermedad obstructiva crónica (EPOC).
- AUTORICE y ENTREGUE a LUZ MARINA OCAMPO DE ZAPATA, a través de DROGUERÍAS CAFAM o la IPS que corresponda, l os siguientes medicamentos: “INSULINA GLARGINA SOL AD 100 UI/ML 10 ML, INSULINA GLULISINA SOL INY 100 UI/ML 10 ML, 30 IRBESARTAN 5 MGI, LINAGLIPTINA 5MG TABLETA ORAL,
60 ESOMEPRAZOL 40MG TABLETA ORAL, FUROSEMIDA 40MG TABLETA
ORAL, 2 SERTRALINA TABLETA 50 M G, UMEDECILO/VILANTERAOL,
DAPAGLIFOZINA10MG, ZETIMIBE+ATORVASTATINA10/20, METFORMINA
1000MGX1, SERTRALINA 50MG, SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH,
UMEDECILO+VILANTEROL, TIBOLONA 2.5MGX1, LIRAGLUTIDE y BISACODILO
5MG”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante.
- AUTORICE y REALICE a la señora LUZ MARINA OCAMPO DE ZAPATA los siguientes servicios médicos: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN
5MG”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante.
- AUTORICE y REALICE a la señora LUZ MARINA OCAMPO DE ZAPATA los siguientes servicios médicos: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN
MEDICINA INTERNA, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGIA, COLONOSCOPIA TOTAL, INTERCONSULTA POR
ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN
OFTALMOLOGIA, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGIA,
ECOCARDIOGRAMA DE STRESS CON PRUEBA DE ESFUERZO,
OSTEODENSIMETRIA, AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS OSEOS
CON ENMASCARAMIENTO LOGOA UDIOMETRIA y ECOGRAFIA DE SENO
(masa no especificada en la mama)”
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera LUZ MARINA OCAMPO DE ZAPATA en r elación a las patologías “DIABETES
MELLITUS, HIPERTENSION ESENCIAL, HIPERLIPIDEMIA MIXTA,
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, EPOC” […]”
A través de memorial presentado por el accionante; el día 20 de febrero 2025, solicitando dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia del 27 de enero de 20 25, toda vez que no se le ha suministrado los medicamentos prescritos y l os servicios en salud requeridos por la señora Luz Marina Ocampo Zapata.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
medicamentos prescritos y l os servicios en salud requeridos por la señora Luz Marina Ocampo Zapata.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 21 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:3
“[…] De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental, se REQUIERE a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a fin de que cumpla, dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2024 y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, para que, como superior jerárquico, la hag a cumplir e inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Igualmente, se REQUIERE al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RENDÓN para que, en el término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, se pro nuncie sobre las actuaciones realizadas por la entidad accionada para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de enero de 2025. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 03 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal,
de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído del 13 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 27 de enero de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO
CAMACHO RODRIGUEZ.
TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo
LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutor ia de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.4
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2025. […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C -367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el términ o de 10 días, señalando como etapas del incidente: i) comunicar a la
del Decreto 2591 de 1991 y determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el términ o de 10 días, señalando como etapas del incidente: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente, para que pueda dar cuenta de la razón por la que no cumplió y presente sus argumentos de defensa ii) Practicar las pruebas solicitadas que se an conducentes y pertinentes con la decisión iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente iv) Remitir el expediente en consulta al superior.
En ese orden de ideas, acorde con los elementos fácticos y probatorios allegados al expediente y los antecedentes reseñados en párrafos precedentes, se pudo establecer que a la fecha las funcionarias de la NUEVA EPS no han dado cabal cumplimiento a la Sentencia del 27 de enero de 2025, por lo que se dispondrá la sanción que en derecho corresponde […]”
II. Consideraciones de la Sala
Cuestión previa.
En virtud de que dos de los Magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión1, se encuentran en comisión de servicios, afectándose de tal manera el cuórum; corresponde integrar a esta Sala de Decisión al Magistrado que sigue en turno, que en este caso es el Doctor Publio Augusto Ramón Chávez Marín , Magistrado del Despacho 00 5 de este Tribunal.
Régimen normativo y jurisprudencial del trámite incidental.
1 Doctores Jorge Humberto Calle López y Diana Patricia Hernández Castaño5
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se
presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional2 ha sostenido:
22Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y pa ra que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de
le requerirá para que lo haga cumplir y pa ra que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna
personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.7
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito presentado por el agente oficioso de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proce so dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hac erlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizan do las acciones necesarias para suministrar los
negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizan do las acciones necesarias para suministrar los medicamentos “INSULINA GLARGINA SOL AD 100 UI/ML 10 ML, INSULINA GLULISINA SOL INY 100 UI/ML 10 ML, 30 IRBESARTAN 5 MGI, LINAGLIPTINA 5MG TABLETA ORAL, 60 ESOMEPRAZOL 40MG TABLETA ORAL, FUROSEMIDA 40MG TABLET A ORAL, 2
SERTRALINA TABLETA 50 MG, UMEDECILO/VILANTERAOL, DAPAGLIFOZINA10MG,
ZETIMIBE+ATORVASTATINA10/20, METFORMINA 1000MGX1, SERTRALINA 50MG, SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH, UMEDECILO+VILANTEROL, TIBOLONA 2.5MGX1, LIRAGLUTIDE y BISACODILO 5MG” y garanti zar la atención con los siguientes servicios
médicos: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA,
INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA, COLONOSCOPIA
TOTAL, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA, INTERCONSULTA
POR ESPECIALIST A EN OFTALMOLOGIA, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN
NEUMOLOGIA, ECOCARDIOGRAMA DE STRESS CON PRUEBA DE ESFUERZO,
OSTEODENSIMETRIA, AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS OSEOS CON ENMASCARAMIENTO LOGOAUDIOMETRIA y ECOGRAFIA DE SENO (masa no especificada en la mama)”.
OSTEODENSIMETRIA, AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS OSEOS CON ENMASCARAMIENTO LOGOAUDIOMETRIA y ECOGRAFIA DE SENO (masa no especificada en la mama)”.
Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de la orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:8
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre los medicamentos “INSULINA GLARGINA SOL AD 100 UI/ML 10 ML, INSULINA GLULISINA SOL INY 100 UI/ML 10 ML, 30 IRBESARTAN 5 MGI, LINAGLIPTINA 5MG TABLETA
ORAL, 60 ESOMEPRAZOL 40MG TABLETA ORAL, FUROSEMIDA 40MG TABLETA
ORAL, 2 SERTRALINA TABLETA 50 MG, UMEDECILO/VILANTERAOL,
DAPAGLIFOZINA10MG, ZETIMIBE+ATORVASTATINA10/20, METFORMINA
1000MGX1, SERTRAL INA 50MG, SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH,
DAPAGLIFOZINA10MG, ZETIMIBE+ATORVASTATINA10/20, METFORMINA
1000MGX1, SERTRAL INA 50MG, SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH,
UMEDECILO+VILANTEROL, TIBOLONA 2.5MGX1, LIRAGLUTIDE y BISACODILO
5MG”, de la señora Luz Marina Ocampo de Zapata; conforme lo prescrito por su médico tratante.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una9
empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con cla ridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.
María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2025, la Juez concedió a la Nueva Eps un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que realizara los trámites administrativos necesarios para autorizar y suministrar al accionante los medicamentos “INSULINA GLARGINA SOL AD 100 UI/ML 10 ML, INSULINA GLULISINA SOL INY 100 UI/ML 10 ML, 30 IRBESARTAN 5 MGI, LINAGLIPTINA 5MG TABLETA
ORAL, 60 ESOMEPRAZOL 40MG TABLETA ORAL, FUROSEMIDA 40MG TABLETA
ORAL, 2 SERTRALINA TABLETA 50 MG, UMEDECILO/VILANTERAOL,
DAPAGLIFOZINA10MG, ZETIMIBE+ATOR VASTATINA10/20, METFORMINA
1000MGX1, SERTRALINA 50MG, SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH,
UMEDECILO+VILANTEROL, TIBOLONA 2.5MGX1, LIRAGLUTIDE y BISACODILO
5MG” prescritos por su médico tratante y garantice los servicios médicos con
“INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, INTERCONSULTA
POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA, COLONOSCOPIA TOTAL,
INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA, INTERCONSULTA POR
“INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, INTERCONSULTA
POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA, COLONOSCOPIA TOTAL,
INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA, INTERCONSULTA POR
ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN10
NEUMOLOGIA, ECOCARDIOGRAMA DE STRESS CON PRUEBA DE ESFUERZO,
OSTEODENSIMETRIA, AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS OSEOS CON ENMASCARAMIENTO LOGOAUDIOMETRIA y ECOGRAFIA DE SENO (masa no especificada en la mama)”.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de dispensar los medicamentos
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de dispensar los medicamentos denominados “INSULINA GLARGINA SOL AD 100 UI/ML 10 ML, INSULINA GLULISINA SOL INY 100 UI/ML 10 ML, 30 IRBESARTAN 5 MGI, LINAGLIPTINA 5MG TABLETA
ORAL, 60 ESOMEPRAZOL 40MG TABLETA ORAL, FUROSEMIDA 4 0MG TABLETA
ORAL, 2 SERTRALINA TABLETA 50 MG, UMEDECILO/VILANTERAOL,
DAPAGLIFOZINA10MG, ZETIMIBE+ATORVASTATINA10/20, METFORMINA
1000MGX1, SERTRALINA 50MG, SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH,
UMEDECILO+VILANTEROL, TIBOLONA 2.5MGX1, LIRAGLUTIDE y BISACODILO11
5MG” prescritos por su médico tratante y garantizar los servicios médicos con
“INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, INTERCONSULTA
POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA, COLONOSCOPIA TOTAL,
INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA, INTERCONS ULTA POR
ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN
NEUMOLOGIA, ECOCARDIOGRAMA DE STRESS CON PRUEBA DE ESFUERZO,
OSTEODENSIMETRIA, AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS OSEOS CON
ENMASCARAMIENTO LOGOAUDIOMETRIA y ECOGRAFIA DE SENO (masa no
OSTEODENSIMETRIA, AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS OSEOS CON ENMASCARAMIENTO LOGOAUDIOMETRIA y ECOGRAFIA DE SENO (masa no especificada en la mama)”.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
El 18 de marzo de esta anualidad, el Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Luz Astrid Corrales Ocampo, agente oficiosa, quien manifestó que aún no se le ha dado cumplimiento al fallo en su totalidad, puesto que a la fecha no le han dispensado todos los fármacos, pues sólo se le ha suministrado “INSULINA GLARGINA SOL AD 100
UI/ML 10 ML, INSULINA GLULISINA SOL INY 100 UI/ML 10 ML, METFORMINA 1000MGX1,
SALBUTAMOL INH, IPRATROPIO INH, UMEDECILO+VILANTEROL y BISACODILO 5MG”.
Adicionalmente, la mencionada agente oficiosa indicó que la señora Luz Marina fue atendida por los especialista s en medicina inte rna, oftalmología, neumología y se le realizaron los demás exámenes de ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo y ecografía de seno.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria dentro de los tres días siguientes ; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”12
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento parcial de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior , se dispondrá la modificación del proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Modificar el numeral tercero del auto proferido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia,
el cual quedará así:
“[…] TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo
EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto. [...]”
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente13
Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.