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TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00009-01-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00009-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 33 39 008 2025 00009 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Andrés Marín Osorio Accionado Nueva EPS Caja de Compensación Familiar en ColombiaCAFAM Providencia Sentencia No. 026

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de enero de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida digna dentro de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Marín Osorio.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en consecuencia:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagrados en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por parte de NUEVA EPS Y CAFAM.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS Y CAFAM en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE Y MATERIALICE la entrega de:

• METOPROLOL SUCCINATO 50 MG

• FURESOMIDA 40 MG• ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA

un perjuicio mayor AUTORICE Y MATERIALICE la entrega de:

• METOPROLOL SUCCINATO 50 MG

• FURESOMIDA 40 MG• ACIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA

TERCERA: ORDENAR a NUEVA EPS, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre -quirúrgicos, pos-quirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS. (…)”.

2. Sustento fáctico.

El señor Andrés Marín Osorio , señala tener 57 años y estar afiliado a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo.

Sostiene padecer “HIPERTENSION ESENCIAL” y que para tratar dicha patología se le suministraron los medicamentos “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, FURESOMIDA

40 MG, ÁCIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA.”

Aduce que los medicamentos ordenados no le han sido dispensados; por lo tanto, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales “al no obtener atención oportuna a sus necesidades, por tanto, NUEVA EPS está evadiendo la responsabilidad que le asiste como asegurador y CAFAM como prestador.”

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 17 de enero de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

3.1. Nueva E.P.S.

Manifestó haber iniciado acciones para programar los servicios de salud requeridos por el afiliado y además señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

La EPS s olicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el tratamiento integral.

3.2. Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Señala que los medicamentos requeridos están desabastecidos y que, según lo dispuesto en la sentencia T-518 de 2011, la responsabilidad de garantizar el acceso delos fármacos recae en las EPS. Por lo tanto, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional , argumentando que la responsabilidad en la prestación de servicios es de la entidad prestadora de salud.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de enero de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor

ANDRÉS MARÍN OSORIO.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y entregue a ANDRÉS MARÍN OSORIO, a través de DROGUERÍAS CAFAM o la IPS que corresponda, los medicamentos “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, FUROSEMIDA

a ANDRÉS MARÍN OSORIO, a través de DROGUERÍAS CAFAM o la IPS que corresponda, los medicamentos “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, FUROSEMIDA 40 MG Y ÁCIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera ANDRÉS MARÍN OSORIO en relación con la patología “HIPERTENSIÓN ESENCIAL

(PRIMARIA)”. CUARTO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por CAFAM, de acuerdo con lo expuesto por la parte considerativa. (…)”

La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Al respecto, el Despacho manifiesta que, para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se requiere que se autorice y materialice la prestación de los servicios de salud de una manera oportuna y eficiente. Por lo tanto, se ordenará a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y entregue al accionante, a través de DROGUERÍAS CAFAM o la IPS que corresponda, los medicamentos “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, FUROSEMIDA 40 MG Y ÁCIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante. Corolario de lo expuesto, no se accederá a la solicitud de desvinculación formulada por CAFAM, ya que, para materializa r la entrega de

FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante. Corolario de lo expuesto, no se accederá a la solicitud de desvinculación formulada por CAFAM, ya que, para materializa r la entrega de los medicamentos solicitados, en primer lugar, se debe acudir a dicha IPS (…)”.

5. Impugnación.La Caja de Compensación Familiar presentó impugnación, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra CAFAM y se le desvincule de la misma.

ll. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno

cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso e n presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿En el presente asunto resulta procedente ordenar la entrega de medicamentos a

la Caja de Compensación Familiar CAFAM?

  • ¿Debe desvincularse a la IPS Cafam de la presente acción?

2. Derecho a la salud.

La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia 2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.

4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación

fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad6 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.

De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.

3. Tratamiento integral.

Respecto del tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, menciona:

“(…) Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación d e un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende

1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende

1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.todos los elementos esenciales para logr ar su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien

contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-25919.htm. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”2.

Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el c ual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en cr iterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de

limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo. (…)”

El derecho fundamental a la salud se rige por el principio de integralidad, lo que significa que los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y sin fragmentación para garantizar la recuperación y bienestar del paciente.

1 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 2 Sentencia T-611 de 20144. Del suministro de medicamentos.

La Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2020, indica frente este asunto que:

“(…) Las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema. (...)”

El Decreto 19 de 2012, en su artículo 131 , aduce frente a la obligación de suministro de medicamentos por parte de las Entidades Promotoras que:

del sistema. (...)”

El Decreto 19 de 2012, en su artículo 131 , aduce frente a la obligación de suministro de medicamentos por parte de las Entidades Promotoras que:

“(...) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cu al se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente. (...)”

Adicionalmente en sentencia T-117 del 2020, la Corte Constitucional menciona que:

“(...)15. La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia 1 . Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 2 determinó que la prestación eficiente en salud:

“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una

prestación eficiente en salud:

“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 3; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los

1 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palaciomedicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuació n de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”

En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general , implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna1 y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad2 y continuidad3 en la prestación del servicio de salud. (...)”

La Sala considera que las entidades promotoras de salud deben garantizar no solo la entrega oportuna y eficiente de medicamentos, sino también remover obstáculos injustificados que limiten el acceso a ellos, considerando las circunstancias físicas y económicas de los usuarios para que estos logren un goce efectivo de los servicios y puedan recuperar su salud.

injustificados que limiten el acceso a ellos, considerando las circunstancias físicas y económicas de los usuarios para que estos logren un goce efectivo de los servicios y puedan recuperar su salud.

5. Criterios para el acceso a los servicios de salud en relación con las órdenes médicas impartidas.

La Corte Constitucional en sentencia T-882 de 2013 indica que:

“(...) Por regla general, para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de sal ud del paciente. Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina. (...)”

Así mismo en sentencia T-435 de 2019, la Corte Constitucional señala:

1 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 3 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la

por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 3 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido ini ciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.“(…) En relación con los servicios de salud, la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Así la Corporación ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y e l tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, los cuales, a su vez, se fundamentan en la relación que existe ent re la información científica con que cuenta el profesional, el conocimiento certero de la historia clínica del paciente, y en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. Por lo tanto, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciban atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida de los usuarios. (…)”

Para la exigencia del su ministro de un servicio de salud, es necesario que exista una orden médica prescrita por el médico tratante, ya que este es el profesional idóneo para

integridad o vida de los usuarios. (…)”

Para la exigencia del su ministro de un servicio de salud, es necesario que exista una orden médica prescrita por el médico tratante, ya que este es el profesional idóneo para determinar la necesidad y adecuación del servicio para el paciente, por lo cual es elemental para el juez poder contar con dicho criterio para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derechos los usuarios del sistema.

6. Caso concreto.

El señor Andrés Marín, presentó la presente acción, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, argumentando que no le han sido suministrados los medicamentos denominados “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, FURESOMIDA 40 MG, ÁCIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, para tratar la enfermedad “Hipertensión Esencial”.

Adicionalmente, solicita tratamiento integral.

Frente a lo anterior, CAFAM, actuando como IPS inscrita en la red prestadora de servicios de la Nueva EPS, dentro del término concedido, indicó que no puede entregar los medicamentos requeridos debido a un desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucionales.

Igualmente, señaló que la autorización y direccionamiento de otros servicios no son responsabilidad de Cafam, sino de la EPS.

Como se dijo en precedencia, la a quo en el fallo de la acción constitucional, accedió a las pretensiones, ordenando a la Nueva EPS que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y entregara al accionante a través de las DrogueríasCAFAM o la IPS que corresponda, los medicamentos “METOPROLOL SUCCINATO 50

las pretensiones, ordenando a la Nueva EPS que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y entregara al accionante a través de las DrogueríasCAFAM o la IPS que corresponda, los medicamentos “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, FUROSEMIDA 40 MG Y ÁCIDO FENOFIBRICO/ROSUVASTATINA”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante.

Asimismo, ordenó que se garantice el tratamiento integral al señor Andrés Marín Osorio.

Respecto d e la orden impartida , la Caja de Compensación Familiar, presentó impugnación en su contra, por considerar improcedente la acción de tutela contra CAFAM y solicitó la desvinculación.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, si bien la Juez en primera instancia vinculó a CAFAM, la orden impartida fue dada a la entidad promotora en Salud - Nueva EPS, pues la sentencia señaló que los medicamentos podían ser entregados por la Caja de Compensación Familiar o por cualquier otra IPS de la red prestadora de servicios; entendiéndose que tal orden está condicionada y de no hallarse en el inventario de la vinculada existencia de medicamentos o insumos autorizados por la Nueva EPS y ordenado s dispensar a esta, e s claro que la orden deberá dirigirse a otro dispensario que forme parte de la red de servicios de la Nueva EPS.

En consecuencia, se concluye que la orden de tutela va encaminada a que la Nueva EPS al ser responsable de dispensar los fármacos, coordine con sus IPS o dispensarios de insumos o medicamentos, en qué red prestadora se cuenta con disponibilidad del medicamento requerido para qu e el mismo sea entregado al señor Andrés Marín

EPS al ser responsable de dispensar los fármacos, coordine con sus IPS o dispensarios de insumos o medicamentos, en qué red prestadora se cuenta con disponibilidad del medicamento requerido para qu e el mismo sea entregado al señor Andrés Marín Osorio, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III.Falla

Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el día 30 de enero de 2025 por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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