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TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00017-02-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00017-02-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante aut o del 19 de junio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS , de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora Blanca Nelly Cortés Franco interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social , solicitando se ordenara el suministro de los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2025 , dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante BLANCA NELLY

CORTÉS FRANCO.

siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante BLANCA NELLY

CORTÉS FRANCO.

SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la noti ficación del fallo, REALICE las gestiones necesarias ante el INSTITUTO PARA CIEGOS Y SORDOS DE LA CIUDAD DE CALI para la programación del examen “EVALUACIÓN DEL REFLEJO VESTÍBULO ÓCULO MOTOR ASISTIDO”, autorizado en favor de la accionante. Igualmente, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al vencimiento del término aludido, deberá AUTORIZAR Y MATERIALIZAR la entrega de los viáticos necesarios para cubrir los gastos de transporte (ida y vuelta) de la señora Blanca Nelly Cortés Franco y de su acompañante17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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desde su lugar de residencia hasta la citada IPS, así como los gastos de alimentación para ella y su acompañante durante su estadía en la ciudad Cali para la práctica del servicio referido.

TERCERO. – INSTAR a la ACCIONANTE para que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación del fallo, realice las gestiones necesarias ante la NUEVA EPS para la programación del examen

“EVALUACIÓN DEL REFLEJO VESTÍBULO ÓCULO MOTOR

ASISTIDO”.

CUARTO. -ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios

“EVALUACIÓN DEL REFLEJO VESTÍBULO ÓCULO MOTOR

ASISTIDO”.

CUARTO. -ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios de Salud - que requiera la señora BLANCA NELLY CORTÉS FRANCO, en relación a la patología “HIPOACUSIA, NO ESPECÍFICADA”.

(…)”

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 03 de junio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben

A través de providencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, DR. LUIS

FERNANDO BERNAL JARAMILLO y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como superior jerárquico de aquel, no han dado cu mplimiento a la orden impartida en la sentencia del 3 de febrero de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE T UTELA DE LA NUEVA EPS, DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como superior jerárquico de aquel.

TERCERO: IMPONER de manera individual al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS,

CAMACHO RODRÍGUEZ, como superior jerárquico de aquel.

TERCERO: IMPONER de manera individual al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS,

DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como superior jerárquico de aquel, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Su perior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se h aya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR al REPRESENTANTE LEGA L PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, DR. LUIS FERNANDO

BERNAL JARAMILLO y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, DR.

BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como superior jerárquico de aquel, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2025.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

tutela del 28 de abril de 2025.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado

pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá l a Sala a determinar , si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela,

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que

aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, a Luis17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores,

de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fall o de tutela se ordenó se brindará los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el suministro del mismo siendo que la orden se dio el 02 de febrero de 2025 y que se dio un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumpl imiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.17001-33-39-008-2025-00017-02 Incidente de Desacato A.I. 225 Segunda Instancia

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Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposició n de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de inte rventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN,

requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto consultado, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 19 de junio de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de junio de 2025 , conforme acta nro.052 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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