TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00026-01-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00026-01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 18 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 33
Medio de control: Tutela
Demandante: María Yorlady Villada Villada
Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente: 17001-3339-008-2025-00026-01
Acta de discusión: 30 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en adelante La Previsora, contra la sentencia del 07 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar la calificación de pérdida de la capacidad necesaria para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el seguro
seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar la calificación de pérdida de la capacidad necesaria para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el seguro obligatorio, sin costo alguno o a cargo de la póliza SOAT que se encontraba vigente al momento de los hechos.
Subsidiariamente solicita que La Previsora sea quien realice la respectiva calificación, o que proceda a cancelar los honorarios ante la Junta.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La parte accionante relata, como sustento de sus pretensiones, que el 31 de mayo de 2023 estuvo involucrada en un accidente de tránsito cuando iba como pasajera del vehículo con placas WOV -413 en la ciudad de Manizales , el cual contaba con póliza SOAT vigente No. 3308005306515000 de la compañía La Previsora.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
2 de 16 Manifiesta que, como consecuencia del impacto sufrió fractura de la diáfisis del cubito y del radio, por la cual fue intervenida quirúrgicamente y debió realizar terapia y acudir a controles que fueron asumidos por la póliza SOAT.
Afirma que, por su edad (tienen 61 años) y la gravedad de las lesiones se encuentra impedida para realizar las actividades que normalmente realizaba y que son necesarias para tener una buena calidad de vida , al ser las manos la extre midad que más utiliza para desempeñar sus tareas diarias.
impedida para realizar las actividades que normalmente realizaba y que son necesarias para tener una buena calidad de vida , al ser las manos la extre midad que más utiliza para desempeñar sus tareas diarias.
Informa que debido a la gravedad de las lesiones solicitó a La Previsora y a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el seguro obligatorio ; sin embargo, l as entidades le solicitan el pago de un valor cercano al salario mínimo legal mensual vigente para realizar la calificación, el cual, no está en la capacidad de asumir.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 48, 86 y 334 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 28 de enero de 20252 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , decretó las pruebas y ordenó notificar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y a La Previsora para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3
La entidad accionada señaló que las circunstancias del accidente narrado por la accionante hacen parte de la verificación que debe surtirse en el correspondiente proceso de reclamación.
Sostuvo que es imperativo que el beneficiario del amparo acredite además de la
accionante hacen parte de la verificación que debe surtirse en el correspondiente proceso de reclamación.
Sostuvo que es imperativo que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación.
Aclaró que el caso en particular dicho dictamen fue realizado por La Previsora S.A. y tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse una real afectación a los derechos fundamentales de la accionante y al no existir prueba de la imposibilidad económica de la accionante para que La Previsora financie un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos , ya que no existe razón alguna para que se obligue a La
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_202500026AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_CONTESTACIONTUTELARAD.R170013339008202500026.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
3 de 16 Previsora a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
3 de 16 Previsora a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señalado que, en todo caso, los mismos pueden ser pagados por ellos con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.
3.2 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS
La entidad no se pronunció.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 07 de febrero de 2025 4, la Jueza Octava Administrativa de Manizales amparó el derecho a la seguridad social de la accionante y ordenó a La Previsora pagar a la Junta Regional de Calificación de invalidez los honorarios correspondientes a la valoración de la señora María Yorlady Villada Villada.
Así mismo, instó a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas para que, al recibir el pago de los honorarios, procediera a realizar la valoración y a emitir el dictamen.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial consideró que los honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión, aseguradora o administradora a la que este afiliado el solicitante, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y que imponer esa carga a las personas genera un resultado desfavorable y desproporcionado, creando consecuencias de vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional ha expuesto que exigirle el pago a la
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional ha expuesto que exigirle el pago a la persona que requiere la valoración de la Junta, pone barreras al acceso a la seguridad social que establece la Ley 100 del 1993 (Sentencias T -045 de 2013 y 400 de 2017), por lo que, la negativa de la compañía de seguros vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionada La Previsora solicitó revocar el fallo de primera instancia al reiterar que, es requisito de procedibilidad para la reclamación que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas (art. 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y los demás requisitos establecidos para cada cobertura (artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015).
Para el caso concreto señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la orden de la primera instancia solo es viable cuando el accionante está en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica, que le imposibilite cumplir con los requisitos legales exigidos para las reclamaciones de seguros, y en este caso no se acreditó dicha condición de vulnerabilidad.
Finalmente, aclaró que, si bien la acción de tutela fue radicada contra La Previsora S.A. Compañía de seguros, en el apartado resolutivo de la Sentencia se emitió orden a Fiduprevisora, entidad distinta en objeto y naturaleza.
S.A. Compañía de seguros, en el apartado resolutivo de la Sentencia se emitió orden a Fiduprevisora, entidad distinta en objeto y naturaleza.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_202500026SentenciaHo. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Recurso-R1700133390082025000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico es procedente la acción constitucional de tutela para la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante.
En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿ La Previsora S .A. Compañía de Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad de la señora
En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿ La Previsora S .A. Compañía de Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad de la señora María Yorlady Villada Villada al no garantizar la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el S eguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia del 07 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y establecerá que, el examen de pérdida de capacidad laboral de la accionante debe ser realizado en primera instancia por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., al asumir el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, se ordenará a la entidad aseguradora sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen.
Finalmente, se absolverá del presente trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, comoquiera que no se observa conducta activa
Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen.
Finalmente, se absolverá del presente trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, comoquiera que no se observa conducta activa ni omisiva que le sea atribuible de generar una lesión de derechos fundamentales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social iii) reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, iv) honorarios de las juntas de calificación de invalidez; y iv) el caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que La Previsora es la entidad que amparaba con el contrato de SOA T - Póliza No. 3308005306515000, el vehículo en el que la accionante sufrió el accidente de tránsito. Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas es
la entidad que amparaba con el contrato de SOA T - Póliza No. 3308005306515000, el vehículo en el que la accionante sufrió el accidente de tránsito. Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas es una de las entidades competentes para emitir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y ambas entidades son a quienes la accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
- El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política como es la seguridad social y el mínimo vital.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que, si bien, es procedente acudir ante el Juez Civil para solucionar las controversias relacionadas con un contrato de seguros , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela
en estos casos cuando:
“(…) (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.7”8
Y, en el presente asunto la accionante tiene 61 y debió someterse a una cirugía y a tratamientos en su miembro superior izquierdo que presuntamente le impiden
que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.7”8
Y, en el presente asunto la accionante tiene 61 y debió someterse a una cirugía y a tratamientos en su miembro superior izquierdo que presuntamente le impiden desempeñar las actividades que con normalidad realizaba, especialmente en su trabajo, el cual implican utilizar la fuerza (según su historia clínica trabaja como empleada doméstica9). Asimismo, indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir los honorarios para la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización permanente que pretende , por lo que se no se considera que los medios ordinarios sean eficaces dadas las condiciones particulares de la accionante.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el 05 de noviembre de 2024 10 La Previsora se negó a sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o a la asignación de cita para valoración, y la acción constitucional fue radicada el 28 de enero de 202511.
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 7 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente: T-7.785.591. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 2, 56 y 58.
T-7.785.591. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 2, 56 y 58. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 51-54. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
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4.2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio12 que debe ser garantizado por el Estado. De acuerdo con ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.13
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar,
en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos o los familiares a cargo”14.
4.3 RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD
PERMANENTE CON OCASIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 42 que, para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
A este seguro le son aplicables las normas establecidas en el Decreto 663 de 1993 “por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” , que regulan el seguro obligatorio de daños corporales el cual contempla dentro de sus objetivos “Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”15.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 16 dispone una indemnización
12 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se
entidades del sector salud”15.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 16 dispone una indemnización
12 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU -480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C -125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 13 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 14 Cfr. Observación General No. 19 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, artículo 192.
citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, artículo 192. 16 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de AdministraciónReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
7 de 16 por incapacidad permanente a las v íctimas de accidentes de tránsito cuando se produce la pérdida de la capacidad para desempeñarse laboralmente:
“Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Pr otección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Los requisitos para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el
Los requisitos para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” , entre los que se destacan, “(…) 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 al regular la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Por lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del interesado y calificar el grado de invalidez.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la emisión del dictamen es una obligación que no solo está en cabeza de las entidades del sistema de la seguridad social, sino también de las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito al ser las entidades que asumen el riesgo de invalidez y muerte de sus usuarios:
“30. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos labor ales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de
del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01
8 de 16 seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.
31. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de
2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamen te poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.
2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamen te poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.
Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser ca lificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.17
32. Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T -400 de 2017 18 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Jun ta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.
Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral e n primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulne rado el derecho fundamental a la seguridad social de la
entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulne rado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria19.
33. En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad
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