TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00031-00-(14-03-2025)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00031-00-(14-03-2025)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-2025-00031-00
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE LICETH MARIA ECHEVERRI MORALES
ACCIONADOS NUEVA EPS DROGUERÍA CAFAM S.A
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 023
Procede la Sala a decidir la impugnación i nterpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
I.I. Pretensiones.
1. Solicita el accionante que le sean tutelados sus derechos a la vida, dignidad humana y salud , presuntamente vulnerados por La Nueva EPS y Droguería Cafam S.A y, en consecuencia, se ordene la autorización y entrega a través de del medicamento “ENOXAPARINA SÓDICA 40 MG/4ML” ordenado por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece la accionante (1 004)1.
I.II. Hechos relevantes.
2. La accionante manifestó que, se encuentra afiliada a La Nueva EPS , en régimen contributivo.
3. Indicó que, tiene 21 días de gestación, con antecedentes de SIND DE HELP y preeclampsia en 2 oportunidades, además indica la historia clínica ser una paciente con alta sospecha de trombofilia de base, y por tal motivo, le ordenaron
3. Indicó que, tiene 21 días de gestación, con antecedentes de SIND DE HELP y preeclampsia en 2 oportunidades, además indica la historia clínica ser una paciente con alta sospecha de trombofilia de base, y por tal motivo, le ordenaron desde la especialidad de perinatología el medicamento “ENOXAPARINA SÓDICA
40 MG/4ML”,
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI4. Afirma la parte actora que, al solicitar la entrega del medicamento, este le fue negado.
5. Aseguró que, la falta de suministro del medicamento esencial pone en riesgo crítico tanto la vida de la madre como la del feto en desarrollo. La interrupción del tratamiento puede llevar a complicaciones graves, incluyendo el deterioro de la salud materna y el aumento del riesgo de mortalidad fetal.
I.III. Pronunciamientos sujetos procesales accionados
NUEVA EPS
6. Refiere que, después de revisar las pretensiones de la parte accionante, informa que el caso está en proceso de validación y verificación por el área técnica en salud. Una vez se cuente con el concepto actualizado, informará al despacho judicial.
7. Además, solicita negar la prestación de tratamiento integral debido a que se trata de hechos futuros e inciertos, lo cual implicarí a presumir la mala fe de la EPS y violar el debido proceso, según el artículo 83 Superior.
CAFAM
7. En relación con los medicamentos solicitados en la acción de tutela, se informó que los puntos de dispensación institucionales de Cafam están desabastecidos, por lo que no es posible realizar la entrega. Aduce que Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos
informó que los puntos de dispensación institucionales de Cafam están desabastecidos, por lo que no es posible realizar la entrega. Aduce que Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos , pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Por este motivo, solicita la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar Cafam, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS los servicios de salud requeridos por los afiliados. I.IV. Sentencia de primera instancia.
10. El a quo accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y garantice a través de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM la entrega del medicamento “ENOXAPARINA SÓDICA 40 MG/4ML ordenado por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece la accio nante. 7 CorteConstitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020 8 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020 16
TERCERO: NO DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ORDENAR el TRATAMIENTO INTEGRAL para la patología de TROMBOFILIA de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ORDENAR el TRATAMIENTO INTEGRAL para la patología de TROMBOFILIA de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.».
11. Consideró varios aspectos clave para tomar su decisión. En primer lugar, no se demostró de manera concluyente si el medicamento estaba desabastecido, ya que CAFAM no presentó pruebas suficientes para respaldar su alegato de desabastecimiento. Además, la consulta en INVIMA indicó que había unidades disponibles para su dispensación.
12. En consecuencia, se acreditó la violación del derecho fundamental a la salud de la accionante, especialmente considerando su estado de embarazo, lo cual justifica el amparo de tutela solicitado. La juez también consideró la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio, como la demora injustificada en el suministro de medicamentos, lo cual podría poner en riesgo la salud de la persona y generar complicaciones graves.
13. Estos factores llevaron a concluir que se debía proteger el derecho a la salud de la accionante mediante el amparo de tutela. (6 010)
I.V. Impugnación.
14. El accionado CAFAM impugna la decisión de primera instancia que declaró el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que CAFAM no es una EPS, ya que el asegurador en este caso es una entidad diferente a la Caja de Compensación.
15. Manifiesta que, en estos casos, Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad d ispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar el acceso a la medicación.
15. Manifiesta que, en estos casos, Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad d ispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar el acceso a la medicación.
16. Respecto a los medicamentos solicitados en el fallo de tutela, informó al despacho qu e están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que no es posible realizar la entrega. Dado el desabastecimiento, se invoca el principio "Ad impossibilia nemo tenetur" (nadie está obligado a lo imposible).17. Por lo anterior , solicita revocar el fallo de tutela contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, considerando que la responsabilidad de la prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, que debe contratar con las diversas IPS los servicios requeridos por los afiliados.
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
21. Corresponde a esta Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, considerando si, la Caja de Compensación Familiar Cafam puede ser considerada responsable por la no entrega de los medicamentos solicitados en el fallo de tutela, a pesar de no ser una EPS y alegar desabastecimiento.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
22. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. El principio de continuidad busca garantizar que las personas reciban los servicios de salud de manera ininterrumpida, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, sin q ue pueda ser interrumpido por razones administrativas o económicas, tal como lo advierte la Ley 1751 de 2015 en su
los servicios de salud de manera ininterrumpida, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, sin q ue pueda ser interrumpido por razones administrativas o económicas, tal como lo advierte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 6, cuando establece que la continuidad es un elemento esencial del derecho fundamental a la salud.
23. En la actualidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de este principio, destacando que , s e refiere a la obligación de las EPS de garantizar que los servicios de salud se presten de manera continua, eficaz, regular y de calidad, sin interrupciones injustificadas.
24. La Corte Constitucional ha fijado, además, los siguientes criterios que deben observar las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud: (i) Las prestaciones en salud deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad. (ii) Las entidades encargadas de la prestación del servicio deben abstenerse de realizar actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos. (iii) Los conflictos contractuales o a dministrativos no constituyen justa causa para impedir el acceso de los afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.25. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio pú blico de salud están en la obligación de brindar acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.2
prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.2
26. En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una espec ial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto , el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.
27. SOBRE EL DEBER DE LAS EPS DE GAR ANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Atendiendo al principio de continuidad, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico. Los servicios no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por trámites administrativos, jurídicos o financieros de las EPS.
28. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en sus pronunciamientos sobre el deber de las EPS de garantizar la efectiva materialización de este derecho. En la sentencia T-259 de 2019, la Corte reiteró que “las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
29. La interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria no solo al derecho
la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
29. La interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria no solo al derecho fundamental a la salud, sino también al derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas con algún tipo de especial protección. Estas personas, tienen derecho a obtener la totalidad del componente médico previsto para el manejo de su padecimiento.
II.III. Caso concreto.
2 Sentencia T-017 de 202130. En el caso, se tiene que la Caja de Compensación Familiar Cafam solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con el propósito de ser desvinculada del proceso. Cafam argumenta que la responsabilidad recae sobre la EPS y no sobre ella como IPS. Además, aduce que el desabastecimiento del medicamento hace imposible el cumplimiento del fallo de tutela.
LO QUE SE ENCUENTRA PROBADO
40. La accionante se encuentra en estado de gestación con antecedentes de SIND DE HELP y preeclampsia en 2 oportunidades, además indica la historia clínica ser una paciente con alta sospecha de trombofilia de base. (1 005)
41. Le fue formulado por la especialidad de Perinatología el medicamento ENOXAPARINA SÓDICA 40 MG/4ML como tratamiento para sus padecimientos.
(1 005)
42. La droguería Cafam expuso la falta del medicamento pretendido, por lo que indica que debido al desabastecimiento no es posible realizar inmediata entrega de este.
43. La EPS, no ha emitido concepto actualizado producto de la validación y
42. La droguería Cafam expuso la falta del medicamento pretendido, por lo que indica que debido al desabastecimiento no es posible realizar inmediata entrega de este.
43. La EPS, no ha emitido concepto actualizado producto de la validación y verificación por el área técnica en salud. (6 009)
44. Así entonces, a juicio de la Sala, si bien la IPS tiene la responsabilidad de entregar el medicamento en virtud de su convenio con la EPS, esta obligación no es exclusiva, pues ante la falta de disponibilidad por falta de abastecimiento, La EPS tiene el deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, realizando la entrega por intermedio de otra IPS que disponga del mismo, de tal forma que se cumpla con la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos necesarios para l a paciente. La Corte Constitucional ha reiterado que las EPS deben adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan el a cceso a los medicamentos, ya sea por circunstancias físicas o económicas.
45. Por lo tanto, aunque la IPS debe cumplir con la entrega del medicamento, siempre y cuando tenga disponibilidad, la EPS es la entidad principal responsable de asegurar que los pacientes reciban los tratamientos prescritos, sin interrupciones ni limitaciones por problemas administrativos o de suministro , a través de la red de prestadores con la que tiene contratados los servicios.
46. No obstante, aunque se reitera que la obligación recae sobre la EPS, se considera que la IPS no debe ser definitivamente excluida del cumplimiento del fallo. Ambas entidades deben colaborar para garantizar el acceso efectivo a losservicios de salud y la continuidad de los tratamientos médicos, en cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y en beneficio del paciente.
considera que la IPS no debe ser definitivamente excluida del cumplimiento del fallo. Ambas entidades deben colaborar para garantizar el acceso efectivo a losservicios de salud y la continuidad de los tratamientos médicos, en cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y en beneficio del paciente.
47. Por lo anterior, La Nueva EPS debe suministrar de manera inmediata el medicamento solicitado a la paciente, utilizando los convenios existentes con las diferentes IPS que puedan brindar el servicio. No obstante, se exhorta a CAFAM a que, una vez disponga d el medicamento solicitado, proceda a realizar la entrega inmediata a la parte actora.
48. Es importante recordar que la accionante es una persona en condición de especial protección debido a su estado de embarazo. Por lo tanto, es imperativo proteger y gar antizar su acceso a los servicios de salud de todas las formas posibles. La Ley 2244 de 2022 y la jurisprudencia constitucional establecen que las mujeres embarazadas tienen derecho a recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, sin di scriminación alguna. La EPS y la IPS deben asegurar que se cumplan estos principios para salvaguardar la salud y el bienestar de la accionante.
II.IV. Conclusión.
49. De conformidad con lo expuesto , se modificará la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Manizales, que ordenó a la NUEVA EPS que a través de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM suministrara a la accionante el medicamento “ENOXAPARINA SÓDICA 40 MG/4ML
50. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
50. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 10 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Manizales por las consideraciones efectuadas en precedencia. En su lugar: «SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y garantice la entrega del medicamento “ENOXAPARINA SÓDICA 40 MG/4ML ordenado por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece la accionante , a través de CAFAM o por intermedio de la red de prestadores con la que tiene contratados los servicios.» Segundo: Confirmar las demás ordenes impartidas en la sentencia objeto derevisión.
Tercero: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991».
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado