TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00045-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00045-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-39-008-2025-00045-01
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ HERNANDO CARMONA GONZÁLEZ
ACCIONADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia en segunda instancia, con motivo de la impugnación presentada por La Previsora S.A Compañía de Seguros contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
“PRIMERO: Solicito se ordene a LA PREVISORA S.A, quienes expidieron el SOAT No. 1508005360156000, se realice Calificación Y Certifique La Pérdida De Capacidad Laboral o en su defecto, sea la aseguradora la que cancele los Honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, para que esta entidad realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con el fin de acceder a la indemnización por
Honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, para que esta entidad realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad total y permanente que se encuentra amparada por el Seguro Obligatorio De Accidente De Tránsito - SOAT, en igual sentido para que una vez se obtenga la calificación.
SEGUNDO: Advertir que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones legales, en vista de que se están vulnerando derechos fundamentales como lo sería a La Seguridad Social y la Salud.”
HECHOS
Indica que el día 8 de agosto del año 2024 radicó a través del correo electrónico : contactenos@previsora.gov.co, la solicitud de Junta Medico Laboral ante la Compañía de Seguros la Previsora S.A.17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
2 Menciona que el día 30 de diciembre del año 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales, profirió el fallo con sentencia, con el fin de que se diera respuesta a la petición formulada el día 8 de agosto del año 2024 sin que a la fecha se hubiese realizado la calificación por parte de la aseguradora para el señor José Hernando, para poder así acceder a una indemnización.
Informa que la aseguradora LA PREVISORA S.A emit ió respuesta el día 09 de enero del año 2025:
“1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la
Informa que la aseguradora LA PREVISORA S.A emit ió respuesta el día 09 de enero del año 2025:
“1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su f echa de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.
2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”
Por lo anterior, La Previsora S.A Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición, y quedamos atentos para que tan pronto como sean radicados todos los documentos requeridos por la norma, iniciar el análisis y definición de la reclamación por incapacidad permanente en el término que concede la Ley para dar la respuesta que corresponda.”
Aduce que, la entidad negó la realización de la junta de calificación y además solicitó la documentación que ya se había aportado con anterioridad.
Afirma que no se encuentra en las condiciones económicas para solventar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y que por tal razón se solicitó Junta Medico Laboral a la Aseguradora y hasta la fecha no se ha dado respuesta.
INFORME DE LA DEMANDADA La Previsora S.A Compañía de Seguros : afirma haber respondido a todos los requerimientos del accionante y sostiene que no le corresponde asumir cargas que legalmente competen a quienes buscan beneficiarse de un seguro, citando el artículo
La Previsora S.A Compañía de Seguros : afirma haber respondido a todos los requerimientos del accionante y sostiene que no le corresponde asumir cargas que legalmente competen a quienes buscan beneficiarse de un seguro, citando el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015.17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
3 Solicita negar el amparo de los derechos fundamentales, pues la normativa exige que la víctima pruebe el accidente y sus consecuencias (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), así como cumplir con los requisitos específicos de cada cobertura, según los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
Asimismo, argumenta que, si el solicitante tiene capacidad económica para costear la calificación de pérdida de capacidad laboral, la aseguradora no está obligada a cubrir esos gastos, y el accionante no ha demostrado una afectación económica que le impida asumirlos.
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales señal ó como problema jurídico determinar si la Previsora S.A. y/o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante, al no garantizar la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacida d laboral, bajo el argumento que no les corresponde asumir dicha obligación.
Indicó que el accionante solicit ó una indemnización por incapacidad permanente, regulada en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, para lo cual es indispensable
argumento que no les corresponde asumir dicha obligación.
Indicó que el accionante solicit ó una indemnización por incapacidad permanente, regulada en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, para lo cual es indispensable presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Sin embargo, la negativa de La Previsora S.A. a asumir el pago de los honorarios de dicha Junta vulnera sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pues le impide ser evaluado. Además, el accionante manifestó que carece de recursos para cubrir dicho costo por lo que se conceden las pretensiones de la presente tutela.
En la parte resolutiva se plasmó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de JOSÉ HERNANDO CARMONA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, real ice el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a fin de que esta efectúe la valoración de JOSÉ HERNANDO
CARMONA GONZÁLEZ.17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
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TERCERO: INSTAR a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que, una vez reciba el pago de los honorarios por parte de La Previsora S.A., proceda a realizar la valoración y emisión del
Segunda instancia
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TERCERO: INSTAR a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que, una vez reciba el pago de los honorarios por parte de La Previsora S.A., proceda a realizar la valoración y emisión del dictamen requerido por el accionante.
IMPUGNACIÓN
La Previsora S.A Compañía de Seguros: solicita revocar el fallo en lo referente al pago de honorarios a juntas médicas, argumentando que el reclamante debe cumplir con los requisitos legales para acceder al seguro. Según la normativa vigente, es su responsabilidad demostrar el accidente y sus consecuencias. Además, la jurisprudencia solo permite excepciones cuando hay vulnerabilidad económica manifiesta, lo que no ha sido probado en este caso.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Ha vulnerado La Previsora S.A. - Compañía de Seguros los derechos fundamentales del actor al abstenerse de emitir el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral?
Se allegaron como pruebas las siguientes:
➢ Historia clínica del accionante. ➢ Copia de la cédula del accionante. ➢ Constancia SOAT. ➢ RUNT. ➢ Licencia de Tránsito. ➢ FURPEN. ➢ Solicitud de Junta Médico Laboral. ➢ Soporte de radicación del derecho de petición. ➢ Copia del fallo del 30 de diciembre de 2024. ➢ Respuesta emitida por La Previsora S.A.
Marco Jurisprudencial
Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
➢ Copia del fallo del 30 de diciembre de 2024. ➢ Respuesta emitida por La Previsora S.A.
Marco Jurisprudencial
Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. La Sentencia T-250/22 aduce: La calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
5 General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por disposición constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.
En la sentencia T – 400 de 2017 expuso que:
“… exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social , pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuen tan con recursos económico”
La sentencia, T-400 de 2017, establece:
“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a
“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad se a común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que
pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económic os para17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
6 que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”
En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”
La Sentencia C -298 de 2010 declaró ine xequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requerí a de la valoración por parte
del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requerí a de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:
“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de su s honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es impo rtante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carác ter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley
un servicio público de carác ter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.
Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
7 “En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”
Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece qu e quiénes deben
cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece qu e quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Solución problema jurídico
Conforme a las disposiciones y jurisprudencia anterior, efectivamente le corresponde a la aseguradora correspondiente , el pago de los honorarios que requiere la junta de calificación de invalidez para proceder a la valoración correspondiente.
En el caso bajo estudio, el demandante, debido a su avanzada edad y su estado de salud, enfrenta una dificultad que compromete su mínimo vital. Esta situación, al agravar su estado, justifica la necesidad de que La Previsora S.A Compañía de Seguros realice el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral.
La solicitud está ajustada a la naturaleza de la lesión que afecta su derecho fundamental, por lo que es procedente ordenar que se lleve a cabo dicho estudio, con el fin de garantizar la protección de sus derechos y el acceso a los beneficios que le corresponden
La solicitud está ajustada a la naturaleza de la lesión que afecta su derecho fundamental, por lo que es procedente ordenar que se lleve a cabo dicho estudio, con el fin de garantizar la protección de sus derechos y el acceso a los beneficios que le corresponden por su incapacidad.
La Corte Constitucional en la sentencia T-336-2020 ha dispuesto:
“DEBIDO PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela
Sentencia 043 Segunda instancia
8 ACCIDENTE DE TRÁNSITO Corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá
con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Con base en lo expuesto anteriormente, queda claro que la responsabilidad de evaluar la pérdida de capacidad laboral del afiliado al sistema general de seguridad social recae, en primera instancia, en la A.R.L., la A.F.P., la E.P.S. o en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez o fallecimiento.
En relación con el principio de inmediatez, es imperativo considerar los presupuestos fácticos que subyacen a la acción de tutela interpuesta. En este sentido, debe destacarse que el accionante, el señor José Hernando Carmona González, es un adulto mayor en una situación de vulnerabilidad económica que agrava aún más su situación. Y en la sentencia T-045 de 2013 precisó:
“Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
Aunado a lo anterior, el estado de salud del actor se encuentra afectado, lo que refuerza la urgencia de proteger sus derechos fundamentales de manera inmediata. Dado que su
genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
Aunado a lo anterior, el estado de salud del actor se encuentra afectado, lo que refuerza la urgencia de proteger sus derechos fundamentales de manera inmediata. Dado que su bienestar físico y psicológico está comprometido, se hace necesario priorizar y garantizar el acceso a los servicios de salud, así como el cumplimiento de sus derechos en materia de seguridad social, los cuales son esenciales para la protección de su integridad y calidad de vida.17001-33-39-008-2025-00045-01 Acción de Tutela Sentencia 043 Segunda instancia
9 Se debe ordenar a la entidad. que proceda al pago de los honorarios correspondientes, en favor del señor José Hernando Carmona González, con el fin de obtener su calificación de pérdida de capacidad laboral, garantizando así sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el debido proceso.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales fecha 21 de febrero de 2025, dentro del procedimiento de tutela presentada por José Hernando Carmona González contra La Previsora S.A Compañía de
Seguros.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de marzo de 2025, conforme acta nro. 022 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.