TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00083-01-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00083-01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 7 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 053
Medio de control: Tutela Accionante: Julio Cesar Trejos Reyes Accionados: Departamento de Caldas (Secretaría de
Educación) y Fiduciaria La Previsora S.A.
Vinculado: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Radicado: 17001-3339-008-2025-00083-01
Acta de discusión: No. 046 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte acciona da, contra la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social debido al retiro forzoso que le realizó la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social debido al retiro forzoso que le realizó la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
Solicita que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 0442-6 de 3 de febrero y No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por medio de las cuales se resolvió retirarlo del cargo de docente por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Adicionalmente, pretende que sea reintegrado al cargo que venía ocupando hasta que se resuelva de manera definitiva su situación pensional y , que se ordene al departamento de Caldas a través de sus secretarías y dependencias actualizar de manera inmediata su historia laboral.
1 En adelante Fomag. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que desde el mes de marzo de 1994 ha laborado como docente al servicio del municipio de Riosucio y de la Secretaría de Educación de Caldas, señalando que en la actualidad cuenta con un total de 1373,28 semanas de cotización.
Indicó que mediante Oficio RH1 66 de 18 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Caldas le informó que al cumplir los 70 años procedería a retirarlo de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Indicó que mediante Oficio RH1 66 de 18 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Caldas le informó que al cumplir los 70 años procedería a retirarlo de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Refiere que, a partir de lo anterior, verificó los tiempos de vinculación y las semanas de cotización en las diferentes entidades que había prestado su s servicios, percatándose de que no le ha bían cotizado un total de 131,81 semanas laborad as en el municipio de Riosucio y en la Secretaría de Educación de Caldas.
Menciona que antes de radicar la solicitud de corrección de su historia labor al, le fue notificada la Resolución No. 0442 -6 de 3 de febrero de 2025 por la cual fue retirado del cargo que venía ocupando en propiedad como docente por cumplimiento de la edad de retiro fo rzoso. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 0810 -6 de 26 de febrero de 2025 proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
De otro lado, manifestó que con la expedición de los anteriores actos administrativos se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso, en el sentido de que no tuvo en cuenta la documentación aportada y los argumentos expuestos en donde se señalaba la inexistencia de algunas semanas de cotización.
Finalmente, explica que es una persona de avanzada edad que vive con su cónyuge y, que ambos reciben tratamientos médicos específicos. Además, señala que su núcleo familiar siempre ha depen dido de él y que el retiro de su cargo si n haberle reconocido la pensión le conllevaría a una situación de vulnerabilid ad y a un detrimento de sus derechos fundamentales y los de su familia.
núcleo familiar siempre ha depen dido de él y que el retiro de su cargo si n haberle reconocido la pensión le conllevaría a una situación de vulnerabilid ad y a un detrimento de sus derechos fundamentales y los de su familia.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invocó el artículo 86 de la Constitución Política , el Decreto 2591 de 1991, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.
Además, señaló que la Corte Constitucional ha salvaguardado los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, con el fin de indicar que se debe garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y dignidad humana.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 7 de marzo de 20253, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y la Fiduprevisora S.A., además decidió vincular al Fomag , ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_ADMITETUT_202500083AdmiteTutel.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
3 de 20 Por otro lado, negó la medida previa solicitada por el accionante.
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
3 de 20 Por otro lado, negó la medida previa solicitada por el accionante.
3. CONTESTACIONES
3.1 Departamento de Caldas4
Mediante escrito de 12 de marzo de 2025, informó que desde el 18 de junio de 2024 se le había requerido al señor Julio Cesar Trejos Reyes para que iniciara los trámites administrativos para el reconocimiento de su pensión, sin que hubiere manifestación alguna por parte del demandante.
Recalcó que el departamento de Caldas no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en el sentido que desde el oficio de requerimiento de 18 de junio de 2024 y la expedición de la Resolución No. No. 0442 -6 de 3 de febrero de 2025, transcurrieron más de 7 meses y que adicionalmente, el accionante no cumple con los requisitos para ser considerado un pre-pensionado.
Indica que el señor Julio Cesar Trejos Reyes no puede responsabilizar al departamento de Caldas por su propia negligencia y que en todo caso se debe negar las pretensiones de la demanda o, en su lugar declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
Finalmente, menciona que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
3.2 Nación (Ministerio de Educación Nacional)5
El día 13 de marzo de 2025 comunicó de forma extemporánea al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que no contaba con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, al señalar que el d epartamento de Caldas es
El día 13 de marzo de 2025 comunicó de forma extemporánea al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que no contaba con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, al señalar que el d epartamento de Caldas es la autoridad competente para gestionar, administrar y organizar las peticiones que realicen los docentes vinculados a su territorio y que el Fomag en colaboración con la Fiduprevisora S.A. es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Sin embargo, señala que en el presente asunto se debe analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto, por la presencia de otros recursos y medios de defensa judicial.
En conclusión, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa.
3.3 Fiduciaria La Previsora S.A.6
El 17 de marzo de 2025 contestó la acción de tutela de forma extemporánea, indicando que en su calidad de vocera y administradora de los recursos de Fomag, le correspondía velar por la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias como , por ejemplo, el cumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales del personal docente.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -ContestacionAccion. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2025EE067312Comun. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1202505800080871_000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1202505800080871_000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
4 de 20 Sin embargo, indicó que no era la entidad responsable de realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones o adiciones a los actos administrativos expedidos por las entidades territoriales, ni de proceder a realizar pago alguno hasta que dichas entidades lo determinen a través de un acto administrativo.
Por lo anterior, señaló que no tenía legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, debido a que no era el empleador del señor Julio Cesar Trejos Reyes y que su historia laboral no reposaba en los archivos de su entidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Con sentencia de 19 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales amparó, de forma transitoria, los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social del señor Julio Cesar Trejos Reyes. Para arribar a tal decisión, señaló que tanto el accionante como su cónyuge contaban con 70 años y que aquella dependía económicamente del señor Julio Cesar Trejos Reyes y debía recibir tratamientos médicos de carácter permanente.
De igual manera, indicó que a pesar de que el departamento de Caldas retiró al accionante en cumplimiento de su deber legal, también es cierto que debía analizar las situaciones particulares del caso, debido a que era una perso na de avanzada edad que dependía de su salario y que se encontraba a la espera de su reconocimiento pensional.
accionante en cumplimiento de su deber legal, también es cierto que debía analizar las situaciones particulares del caso, debido a que era una perso na de avanzada edad que dependía de su salario y que se encontraba a la espera de su reconocimiento pensional.
Por lo anterior, mencionó que el Juez de tutela debe proteger sus derechos fundamentales a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, ordenó i) dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por el departamento de Caldas, mediante los cuales se ordenó el retiro inmediato del señor Julio Cesar Trejos Reyes por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, ii) amparar los derechos fundamentales del accionante de manera transitoria, esto es, por el termino perentorio de 4 meses en los cuales deberá radicar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en su respectivo fondo pensional, o en su defecto ejercer l a acción ordinaria correspondiente y iii) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el departamento de Caldas reintegrara al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro con iguales funciones.
Asimismo, señaló que el de partamento de Caldas debía reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante desde el momento en el que ocurrió el retiro y, desvinculó del trámite a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag).
Igualmente, instó al accionante para que radicara la solicitud de corrección de la historia laboral ante la autoridad competente, acompañada de los soportes correspondientes. Igualmente, para que dentro del término de cuatro (4) meses
Igualmente, instó al accionante para que radicara la solicitud de corrección de la historia laboral ante la autoridad competente, acompañada de los soportes correspondientes. Igualmente, para que dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de fallo, radi cara ante la Administradora de Fondo de Pensiones correspondiente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14Sentenciatutel_SENTENCIA_202500083SentenciaMe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
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5. IMPUGNACIÓN8
El departamento de Caldas señaló que desde el mes de junio de 2024 puso en conocimiento del señor Julio Cesar Trejos Reyes el proceso administrativo que se realizaría una vez cumpliera los 70 años.
Además, señaló que transcurridos 8 meses el accionante no informó alguna situación particular que pudiera afectar sus derechos fundamentales y agreg ó que el señor Julio Cesar Trejos Reyes ya cumple con los requisitos para recibir su mesada pensional.
Por lo anterior, solicitó que la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales fuera revocada.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social del señor Julio Cesar Trejos Reyes con ocasión al retiro del cargo docente que venía ocupando en la Institución Educativa Supía del municipio de Supía, Caldas por haber cumplido la edad de retiro forzoso?
Además, se deberá determinar ¿Es exigible a l departamento d e Caldas previo al retiro forzoso verificar las condiciones especiales en que se encontraba el señor Julio César Trejos Reyes, quien a sus 70 años aún no ha sido ingresado en la nómina de pensionados y está a cargo económicamente de su esposa, también de 70 años, quien padece enfermedades permanentes?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, porque en el presente caso se vulneraron los
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, porque en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Julio Cesar Trejos Reyes con ocasión al retiro del cargo docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso que venía ocupando en la Institución Educativa Supía del municipio de Supía, Caldas.
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_MemorialWeb_Recurso-IpugnacionTutelaJuReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
6 de 20 Lo anterior, porque el accionante fue desvinculado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas sin que se evaluaran sus circunstancias particulares, debido a que es una persona de 70 años que aún no ha sido ingresado en nómina de pensionados, qu e toda su vida ha laborado para obtener su reconocimiento pensional faltándole aproximadamente 62 semanas para su cumplimiento y está a cargo económicamente de su esposa de 70 años quien ti ene enfermedades permanentes.
En ese sentido, la Sala establecerá que su desvinculación no fue razonable en la medida en que no se evaluó su situación particular previo a la aplicación de la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
No obstante, se modificará la decisión de instar al accionante, y en su lugar se ordenará a la parte accionante que dentro de las 48 horas hábiles siguientes si no lo hubiere hecho ya, radique la solicitud de reconocimiento pensional, comoquiera
No obstante, se modificará la decisión de instar al accionante, y en su lugar se ordenará a la parte accionante que dentro de las 48 horas hábiles siguientes si no lo hubiere hecho ya, radique la solicitud de reconocimiento pensional, comoquiera que la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) a través de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en virtud de la delegación del artículo 9 de la Ley 91 de 1989, es la competente para resolver lo pertinente a dicho derecho previa la validación de los tiempos de servicio docente , so pena de que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas inicie oficiosamente dicho trámite.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , iv) la estabilidad laboral reforzada como principio social del Estado, v) prohibición constitucional de la desvinculación automática de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso y, finalmente vi) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9 se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Julio Cesar Trejos Reyes es la persona que fue retirada del cargo que venía desempeñando por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contr a el
9 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
7 de 20 departamento de Caldas (Secretaría de Educación), entidad pública que expidió el acto administrativo de retiro del servicio del demandante.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29), a la seguridad social
(Art. 48), a la vida digna (Art. 51), al trabajo (Art. 2 5), al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional10 en donde ha establecido que por regla general la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto “en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando l a acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego”11.
En tal sentido , si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela.
Por lo tanto, en este caso se tiene que el señor Julio Cesar Trejos Reyes es un adulto mayor de 70 años de edad12, que goza de una protección especial a cargo del Estado y en concurrencia una salvaguarda preferente de la sociedad y de las entidades públicas en aplicación al principio de solidaridad, que sus ingresos se
adulto mayor de 70 años de edad12, que goza de una protección especial a cargo del Estado y en concurrencia una salvaguarda preferente de la sociedad y de las entidades públicas en aplicación al principio de solidaridad, que sus ingresos se remontan a su salario percibido como docente y que con este cubre sus necesidades básicas y las de su esposa, quien además, también tiene 70 años y presenta enfermedades permanentes.
Así las cosas, la falta de pago de su salario puede conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante y de su familia.
10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -232 de 18 de abril de
2013. Cfr. Sentencia T-404 de 2014 y Sentencia T-958 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sala O ctava de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T -154 de 24 de abril de
2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T -013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “ adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el
en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor , sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Des de el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
8 de 20 - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro
8 de 20 - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 202513 contra las Resoluciones No. 0442-6 de 3 de febrero de 2025 y No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 por medio de las cuales se resolvió retirar del cargo al demandante por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
4.2 EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LOS
PROCESOS ADMINISTRATIVOS
El debido proceso es considerado un derecho fundamental e integrador en la Constitución Política, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otr os, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Inte rnacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
De igual manera se destaca el canon constit ucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de
del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la Corte Constitucional, que:
“(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máx imo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”14.
Específicamente sobre el debido proceso , la Corte Constitucional señaló que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios:
“47. El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración.
Las garantías previas se han entendido co mo aquellas relacionadas con la
segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración.
Las garantías previas se han entendido co mo aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones
13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002ActaRepartoJuzgad. 14 Corte Constitucional. MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo 1998.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01
9 de 20 de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico -. De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate.
Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son compl ementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes. Constituyen en últim
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