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TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00100-02-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00100-02-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-008-2025-00100-02

CLASE TUTELA

ACCIONANTE JHON ALEXANDER GÓMEZ ATARA

ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE

ASEGURAMENTO EN SALUD

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se concedió la protección de los derechos fundamentales incoados por la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

“TUTELAR los derechos constitucionales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagrados en la constitución nacional que están siendo vulnerados por parte de

POLICIA NACONAL DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD.

ORDENAR a POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de ma nera INMEDIATA la siguiente consulta de control:

ORDENAR a POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de ma nera INMEDIATA la siguiente consulta de control:

TENORRAFIA DE EXTENSORES DE DEDOS (CADA UNO)

INJERTO DE TENDON EXTENSOR DE MANO O DEDOS (UNO O

MAS)

ORDENAR A POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBISIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos quirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.”17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

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HECHOS

El actor manifiesta tener 52 años de edad y estar afiliado al servicio público de salud de la Policía Nacional, específicamente a la dirección de sanidad regional de aseguramiento en salud. Señala que ha sido diagnosticado con “traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la muñeca y mano”, y que un médico le indicó la necesidad de ser remitido a los siguientes procedimientos quirúrgicos: “tenorrafia de extensores de dedos (cada uno)” e “injerto de tendón extensor de mano o dedos (uno o más)”.

Afirma que dicho tratamiento médico es esencial para su calidad de vida, y que la negativa

“injerto de tendón extensor de mano o dedos (uno o más)”.

Afirma que dicho tratamiento médico es esencial para su calidad de vida, y que la negativa u omisión en su atención vulnera sus derechos fundamentales, colocándolo en una situación de vulnerabilidad que compromete su integridad física y emocional.

INFORME DE LA DEMANDADA

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD: señalan que desconoce n la gestión del trámite por parte del usuario. Asimismo, argumentan que , no existe un motivo válido o principio de razón suficiente que justifique que el paciente no haya utilizado la plataforma institucional PSS – Portal de Servicios de Salud, destinada a la realización de trámites de autorizaciones y otras gestiones directam ente ante la entidad, mediante la cual deben adjuntarse las órdenes médicas y la historia clínica correspondiente.

Agregan que, en ningún momento, la unidad prestadora de salud ha negado la prestación de los servicios requeridos por el accionante, sino que estos no se han podido ejecutar debido a la omisión del cumplimiento de los trámites previos exigidos para tal fin.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 31 de marzo de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante. Señaló que, si bien inicialmente la solicitud de autorización para la intervención quirúrgica no fue tramitada por el paciente a través de la Plataforma PSS – Portal de Servicios de Salud, sino de forma física en la ventanilla de referencia y contrarreferencia. No obstante, indican que ha quedado demostrado que la entidad ya tiene pleno conocimiento de las

no fue tramitada por el paciente a través de la Plataforma PSS – Portal de Servicios de Salud, sino de forma física en la ventanilla de referencia y contrarreferencia. No obstante, indican que ha quedado demostrado que la entidad ya tiene pleno conocimiento de las órdenes médicas, toda vez que el interesado posteriormente efectuó la radicación por medio de la plataforma digital, obteniendo el consecutivo DISAN-RADICA-2025-133702. En consecuencia, argumentó que no existe a la fecha justificación alguna para que la entidad accionada omita su deber legal de autorizar la práctica de la intervención17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

3 quirúrgica requerida por el señor Gómez Atara, destinada a restablecer la salud y funcionalidad de su miembro superior. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor JHON ALEXANDER GÓMEZ

ATARA.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE

ASEGURAMENTO EN SALUD No. 3 que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, garantice en favor del accionante, la autorización, asignación de cita y realización de los siguientes procedimientos quirúrgicos: “Tenorrafia de extensores de dedos (cada uno)” e “Injerto de tendón extensor de mano o dedos (uno o más)”.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE

quirúrgicos: “Tenorrafia de extensores de dedos (cada uno)” e “Injerto de tendón extensor de mano o dedos (uno o más)”.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE

ASEGURAMENTO EN SALUD No. 3 brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ ATARA en relación con la siguiente patología: “ Tenorrafia de extensores de dedos (cada uno)” e “Injerto de tendón extensor de mano o dedos (uno o más).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, la parte accionada interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, argumentando que, en relación con el procedimiento denominado “tenorrafia de extensores de dedos – Injerto de tendón extensor de mano o dedos”, al usuario se le realizó dicha intervención quirúrgica el día 3 de abril de 2025 en la entidad Confa. Como soporte, adjuntan la siguiente captura de pantalla.17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

4 Por lo tanto, afirman que el servicio ya fue prestado, y que la Unidad Prestadora de Salud no se ha negado a brindar atención al accionante. Señalan que lo requerido corresponde únicamente al cumplimiento de trámites previos, como la radicación de órdenes médicas a través del portal de servicios en salud, por lo que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno del accionante.

únicamente al cumplimiento de trámites previos, como la radicación de órdenes médicas a través del portal de servicios en salud, por lo que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno del accionante. Sostienen que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los procedimientos quirúrgicos ya fueron realizados. Respecto al tratamiento integral, argumentan que este no resulta aplicable al caso concreto, ya que el accionante, Jhon Alexander Gómez, ha recibido la atención necesaria, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la historia clínica.17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

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Indican que el accionante no solicitó, a través del portal de servicios de salud, las autorizaciones correspondientes para acceder al servicio médico que le fue ordenado. Por tal razón, consideran que no se configura la vulneración de ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado?

Lo probado en la actuación

➢ Historia clínica. ➢ Ordenes médicas.

Marco jurisprudencial

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló:17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló:17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

6 El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

Asimismo, en la sentencia T-096 de 2006 2 se expuso lo siguiente:

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso

encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

La sentencia T-010-2023, se pronuncia frente a la carencia de objeto por hecho superado:

Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes,17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

7 la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Solución problema jurídico

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de impugnación por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Caldas, se informa que los exámenes solicitados en las pretensiones relacionadas con la intervención quirúrgica de “tenorrafia de extensores de los dedos” e “injerto de tendón extensor de mano o dedos” ya fueron realizados.

Dicha intervención quirúrgica fue practicada al usuario el día 3 de abril de 2025 en la entidad Confa, tal como se evidencia en la captura de pantalla adjunta.

En este sentido, las autorizaciones incluidas en las pretensiones de la acción de tutela han

entidad Confa, tal como se evidencia en la captura de pantalla adjunta.

En este sentido, las autorizaciones incluidas en las pretensiones de la acción de tutela han sido debidamente gestionadas y emitidas.17001-33-39-008-2025-00100-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda Instancia

8 Por lo anterior, considera la sala que están dadas las condiciones que señala la jurisprudencia para declarar hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por Jhon Alexander Gómez Atara contra la Policía Nacional – Dirección de

Sanidad De La Policía Nacional.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de mayo de 202 5, conforme acta nro. 036 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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