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TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00155-02-(10-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00155-02-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-008-2025-00155-02

CLASE TUTELA

ACCIONANTE JAIRO DE JESÚS BERMÚDEZ CASTAÑEDA

ACCIONADA UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante , contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

PRIMERO: Se declare que la UNIDAD DE PENSIONES Y

PARAFISCALES UGP - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, ha vulnerado mis derechos

fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA

INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL

MINIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA

IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDO: Se me tutelen mis derechos fundamentales AL DEBID O

MINIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA

IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDO: Se me tutelen mis derechos fundamentales AL DEBID O PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD

HUMANA.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a la UNIDAD DE PENSIONES

Y PARAFISCALES – UGPP UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPque, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda y sin dilaciones resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de sobreviviente a que tengo derecho por la defunción de su compañera permanente MARÍA LUDIVIA MAZO JIMÉNEZ definiendo a cuánto corresponde el pago y lo ejecuten de manera inmediata y mensual.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

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HECHOS

El accionante manifiesta que convivió con la señora María Ludivia Mazo Jiménez desde el 27 de septiembre de 1994 hasta el 14 de julio de 2022, fecha en la cual ella falleció en la ciudad de Manizales.

Señala que su último lugar de residencia fue el municipio de Neira, Caldas. Así mismo, indica que a la señora Mazo Jiménez le fue reconocida una pensión vitalicia de

falleció en la ciudad de Manizales.

Señala que su último lugar de residencia fue el municipio de Neira, Caldas. Así mismo, indica que a la señora Mazo Jiménez le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de julio de 1999, mediante la Resolución No. 192 del 12 de octubre de 1990, expedida por el Hospital San José de Neira, Caldas.

El actor afirma haber presentado en tres ocasiones una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la E.S.E. Hospital Departamental San José del municipio de Neira (Caldas) y la Direc ción Territorial de Salud de Caldas , n o obstante, estas entidades le informaron que la señora María Ludivia Mazo Jiménez no figuraba como beneficiaria de pensión reconocida por ninguna de ellas.

Indica que el 19 de enero de 2023 recibió una respuesta proveniente del correo electrónico coordinacion.hospitalneira@gmail.com, en relación con la solicitud de pensión de la señora María Ludivia Mazo, en la cual se le indicó lo siguiente:

“Esta institució n hospitalaria no tiene competencia para hacer reconocimientos de prestaciones asistenciales como lo es la pensión de sobrevivencia o de jubilación que al parecer es su propósito…

De conformidad con la información documental que usted allegara con su correo electrónico, se observa una certificación del extinto ISS donde colocaba de presente la afiliación en salud que tenía la señora MARÍA LUDIVIA MAZO JIMÉNEZ desde septiembre de 1994 y donde usted aparece como beneficiario, por lo cual, debido ser aportante en pensiones ante aquella entidad hoy Colpensiones.

MARÍA LUDIVIA MAZO JIMÉNEZ desde septiembre de 1994 y donde usted aparece como beneficiario, por lo cual, debido ser aportante en pensiones ante aquella entidad hoy Colpensiones.

Por la razón anterior, no es posible acceder a su solicitud de “adjudicación de la jubilación” y le recomendamos asesorarse de un abogado para que pueda realizar su reclamación en debida forma y ante la entidad que corresponda.”

Indica que el día 20 de agosto de 2024 diligenció el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, perteneciente a la UGPP, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como titular del17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

3 derecho, en esta solicitud, autorizó expresamente la notificación del acto administrativo mediante correo electrónico. Asimismo, señala que el día 21 de agosto de 2024 se realizó la radicación formal de la solicitud ante la UGPP, requiriendo el reconocimiento y pago pensional a su favor.

Manifiesta que, a la fecha, la UGPP no ha emitido respuesta a la solicitud presentada, a pesar de haber transcurrido más de 8 meses desde su radicación.

Señala, además, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para continuar adelantando estos trámites por su cuenta, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales.

INFORME DE LA DEMANDADA

UGPP: Indicó que, tras revisar las bases de datos pertinentes, se ha constatado la ausencia del expediente pensional de la señora María Ludivia Mazo Jiménez, y

derechos fundamentales.

INFORME DE LA DEMANDADA

UGPP: Indicó que, tras revisar las bases de datos pertinentes, se ha constatado la ausencia del expediente pensional de la señora María Ludivia Mazo Jiménez, y adjuntan las capturas de pantalla correspondientes del sistema de gestión pensional17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela

Sentencia. 094 Segunda Instancia

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Señaló que, tras revisar el sistema del Consorcio FOPEP, en calidad de administrador de las prestaciones pensionales, no se evidencia registro alguno de pago relacionado con la pensión de la señora María Ludivia Mazo Jiménez.

Indica que debe determinarse si la causante tenía alguna prestación a cargo de la UGPP; en caso afirmativo, se debe tramitar el proceso correspondiente. En caso contrario, se debe emitir el acto administrativo que declare la falta de competencia, dado que no existe reconocimiento previo que permita considerar la sustitución pensional.

Asimismo, destaca que la jurisprudencia ha establecido un término diferencial para los trámites pensionales, considerando la suspensión de términos administrativos al interior de la UGPP.

La primera; adoptada a través de la Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024, en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio de 204 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites.

  • Y la segunda; la adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de

aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio de 204 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites.

  • Y la segunda; la adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, en virtud de la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le sean asignados para la vigencia 2025, la UGPP debe adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servi cio indispensable para garantizar la operación de la prestación de los servicios de atención al usuario, generándose por tanto la suspensión de

términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

5 Manifiestan que las situaci ones administrativas mencionadas han ocasionado dificultades y retrasos en la emisión del acto administrativo y en la respuesta a la petición objeto de tutela , e n este contexto, consideran que debe establecerse un término prudencial para la tramitación del proceso. Asimismo, argumentan que la acción de tutela es improcedente, ya que no debe utilizarse como medio para eludir las actuaciones administrativas en busca de una respuesta inmediata; esta acción es subsidiaria y especial, y su procedencia está sujeta a circunstancias excepcionales.

Agregan que se encuentran realizando todas las acciones pertinentes con el fin de resolver la solicitud, y si no se llegare a encontrar el acto administrativo se emitirá el

subsidiaria y especial, y su procedencia está sujeta a circunstancias excepcionales.

Agregan que se encuentran realizando todas las acciones pertinentes con el fin de resolver la solicitud, y si no se llegare a encontrar el acto administrativo se emitirá el acto administrativo sobre a falta de competencia del reconocimiento de la prestación requerida.

Indican que la entidad se encuentra imposibilitada para emitir respuesta de fondo a la petición pensional de la parte accionante de forma inmediata, ya que es necesario adoptar la suspensión de términos administrativos por el tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental y por insuficiencia de personal e infraestructura tecnológica y por otra parte, para emitir contestación de fondo a la petición se debe llevar a cabo un proceso que conlleva la verificación documental aportada con la solicitud, y el estudio de la determinación del derecho pensional.

Señalan que la unidad se encuentra adelantando todas las acciones pertinentes para resolver la petición, una vez se cuente con la misma se proc ederá a dar alcance al despacho a fin de comunicarle la respectiva respuesta que resuelve de fondo la petición motivo de la presente acción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 14 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción. En su decisión, planteó como problema jurídico determinar si era procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión a favor del accionante y si se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al mínimo vital y a una vida digna.

reconocimiento de la pensión a favor del accionante y si se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al mínimo vital y a una vida digna.

Indica que, según los hechos y pruebas aportadas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no corresponde al ámbito de las garantías fundamentales. El17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

6 accionante menciona que ha esperado más de 8 meses para dicho reconocimiento, lo cual evidencia inactividad de su parte para acudir a los mecanismos previstos.

Manifiesta que el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa administrativos y judiciales de carácter ordinario para hacer efectivo su derecho a la pensión, mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se concluye que no son necesarias medidas de urgencia para acreditar el daño alegado, circunstancia que constituye una característica esencial par a configurar dicho perjuicio.

En este sentido, concluye que, el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial y que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela instaurada por JAIRO DE JESÚS BERMÚDEZ CASTAÑEDA en contra de la UGPP.

PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela instaurada por JAIRO DE JESÚS BERMÚDEZ CASTAÑEDA en contra de la UGPP.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, la parte actora interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, argumentando que dicha decisión no se ajusta a los hechos y vulnera sus derechos fundamentales, lo que lo coloca en una situación de debilidad manifiesta y sometido a un perjuicio irremediable.

Manifiesta que siempre fue beneficiario del sistema de seguridad social en salud y que, desde el fallecimiento de su cónyuge, no cuenta con dicho servicio, lo cual afecta su mínimo vital para sustentar sus necesidades básicas. Actualmente se encuentra enfermo y sin recursos para cubrir sus medicamentos.

Señala que, el análisis del fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los hechos y argumentos expuestos, ni los pronunciamientos jurisprudenciales citados en la acción de tutela, olvidando que esta puede prosperar como mecanismo transitorio de protección ante un perjuicio irremediable.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

7 Además, manifiesta que la UGPP se toma 6 meses para el estudio y la expedición del acto administrativo, y que ya han transcurrido más de 9 meses sin resolver la solicitud, cuando la ley establece un plazo para ello.

Indica que no se consideraron las pruebas aportadas que acreditan la vulneración de sus derechos fundamentales.

Cita la sentencia T-647-2015, en la cual se establecen los requisitos para acreditar el

Indica que no se consideraron las pruebas aportadas que acreditan la vulneración de sus derechos fundamentales.

Cita la sentencia T-647-2015, en la cual se establecen los requisitos para acreditar el perjuicio irremediable, y sostiene que en el presente caso dichos requisitos se encuentran cumplidos, por lo que procede la tutela como mecanismo subsidiario, dado que su salud mental y su vida digna están en rie sgo, además de verse afectado su patrimonio.

Señala que el fallo de primera instancia omitió que la acción de tutela puede proceder cuando se afecten los derechos de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental.

Finalmente, recuerda que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la acción constitucional frente a actos emanados de la administración pública. CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Resulta procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante?

¿Se configura una vulneración del derecho de petición del actor en virtud de la omisión o demora en la respuesta por parte de la entidad competente?

Lo probado en la actuación

➢ Copia de las resoluciones de suspensión de términos administrativos. ➢ Copia de la cédula del accionante.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

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➢ Copia de la cédula del accionante.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

8 ➢ Copia de la sentencia del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales con radicado N°170013110006 -2022–0399-00. ➢ Copia Formulario de Radicación N°20240401601747452. ➢ Copia de la información sobre afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, donde se afilia al accionante como compañero de la señora María Ludivia Mazo Jiménez.

Marco jurisprudencial

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces. Así lo señaló en la Sentencia C-132 de 2018, en la que se reafirmó que la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este prin cipio de subsidiariedad busca evitar que la tutela se convierta en una vía alternativa o complementaria a los medios judiciales ordinarios establecidos por la ley:

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela,salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure

tutela,salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.

Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, señalando que esta no procederá cuando:17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Sobre la existencia de un perjuicio irremediable la sentencia T -1316 de 2001 establece: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren , tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica . En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

No obstante, en consideración al derecho fundamental de petición del accionante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -239 de 1990, destacó la importancia de este derecho, subrayando su carácter fundamental, debido a que no se le ha brindado al accionante una respuesta sobre la pensión de sobrevivientes en el tra nscurso de 9 meses:

"El derecho de petición es un mecanismo fundamental para la participación ciudadana y el control social sobre la administración

accionante una respuesta sobre la pensión de sobrevivientes en el tra nscurso de 9 meses:

"El derecho de petición es un mecanismo fundamental para la participación ciudadana y el control social sobre la administración pública. Garantiza que toda persona pueda solicitar información, realizar consultas o presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, con la expectativa legítima de obtener una respuesta oportuna. Este derecho no solo fortalece la transparencia y la confianza en las instituciones, sino que también es esencial para la protección de otros derechos fundamentales, ya que permite que los ciudadanos exijan la tutela y el respeto de sus intereses y garantías.

Solución problema jurídico

En el presente caso, el accionante solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando su derecho tras el fallecimiento de su cónyuge, María Ludivia Mazo Jiménez.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

10 Es importante destacar que , el accionante dispone de otros recursos o medios de defensa de carácter ordinario para hacer efectivo su derecho a la pensión de sobrevivientes.

La Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se configure un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.

En este contexto, no se ha demostrado la configuración de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de

procedencia excepcional, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.

En este contexto, no se ha demostrado la configuración de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como son la inminencia de un perjuicio irremediable y la ausencia de otro medio de defensa eficaz. La Corte ha reiterado que la tutela solo procede de manera excepcional cuando se evidencian situaciones de vulnerabilidad extrema que no pueden ser atendidas por otros medios. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones relativas a pensión ha dicho la Corte Constitucional, como en la T-238/ 17. lo siguiente: 1. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una pet ición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible cont estar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes

para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible cont estar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seg uridad social. Todos los mencionados plazos se17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda Instancia

11 aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (N. fuera del texto)

2. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 2015[32] reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante C., ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003 , la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince

ante C., ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003 , la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. “Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el caso bajo estudio, observa la sala, que al no habérsele dado respuesta a la petición de sustitución de pensión, a pesar de haber transcurrido más de 6 meses de la solicitud, esto es el 20 de agosto de 2024, se encuentra comprometido el derecho fundamental de petición, que le asiste al accionante, y considerando que la UGPP ha manifestado que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar una respuesta al solicitante, pero hasta la fecha no se le ha brindado una respuesta sobre la pensión de sobrevivientes, se es tima procedente ordenar a la UGPP emitir una respuesta dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día siguiente a la notificación del fallo.

Esta decisión busca garantizar el derecho fundamental de petición del accionante y asegurar que la entidad competente se pronuncie de manera clara y oportuna sobre su solicitud.

notificación del fallo.

Esta decisión busca garantizar el derecho fundamental de petición del accionante y asegurar que la entidad competente se pronuncie de manera clara y oportuna sobre su solicitud.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS BERMÚDEZ contra la UGPP, en el siguiente sentido.17001-33-39-008-2025-00155-02 Acción de Tutela

Sentencia. 094 Segunda Instancia

12 PROTEGER el derecho fundamental de petición del actor, en consecuencia, ORDENAR a la UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por el accionante, en ejercicio del derecho de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de junio de 2025, conforme acta nro. 047de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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