TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00157-01-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00157-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18
Manizales Caldas, 25 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 088
Medio de control: Tutela
Demandante: Hernando Vinasco Vinasco
Coadyuvante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. -
(CHEC) E.S.P. - BIC Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicado: 17001-3339-008-2025-00157-01
Acta de discusión: No. 070 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 16 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital y que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, resolver de fondo la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados desde el 26 de mayo de 2025, presentada el 28 de febrero de 2025.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
fondo la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados desde el 26 de mayo de 2025, presentada el 28 de febrero de 2025.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones, el señor Hernando Vinasco Vinasco relata que, Colpensiones mediante Resolución SUB -42889 del 11 de febrero de 2025, le reconoció su pensión de vejez.
Manifiesta que, una vez expedida la resolución, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en CHEC S.A. E.S.P. - BIC, la cual fue aceptada el 24 de febrero de 2024 y que, posteriormente, mediante derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2025 ant e Colpensiones, solicitó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 26 de mayo de 2025 (fecha para la cual terminó su vínculo con la CHEC
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
2 de 18 S.A. E.S.P. - BIC), sin que a la fecha de presentación del escrito haya recibido respuesta alguna, lo que configura una vulneración a sus derechos fundamentales.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto-ley 2591 de 1991 y los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la
Decreto-ley 2591 de 1991 y los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Ley 100 de 1993 y las sentencias T-066 de 2010, T-149 y T-164 de 2013, C-951 de 2014, T-178 de 2017 y T-206 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.
Afirmó que Colpensiones no puede limitar la protección efectiva del derecho pensional ya reconocido, ni vulnerar su derecho al mínimo vital, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está destinado a cubrir las necesidades básicas de subsistencia ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad laboral y del que se constituye una garantía esencial para el goce efectivo de la dignidad humana.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 6 de mayo de 2025 2 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES3
La entidad accionada informó que el 3 de marzo de 2025 emitió la Resolución SUB70066 mediante la cual modificó la Resolución SUB-42889 de 11 de febrero de 2025 y que, en ese sentido, resultaba necesario, que el demandante, acreditara la fecha exacta de terminación del vínculo laboral con el fin de poder incluir la prestación
70066 mediante la cual modificó la Resolución SUB-42889 de 11 de febrero de 2025 y que, en ese sentido, resultaba necesario, que el demandante, acreditara la fecha exacta de terminación del vínculo laboral con el fin de poder incluir la prestación reconocida en la nómina de pensionados.
Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de la inclusión en nómina , en el sentido de que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, ya que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios disponibles para resolver su solicitud. Además, señaló que el señor Hernando Vinasco Vinasco no demostró alguna vulneración a sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, refirió que la acción de tutela es improcedente.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Con sentencia de 16 de mayo del 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales amparó el derecho de petición del señor Hernando Vinasco Vinasco y ordenó a Colpensiones dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada bajo el radicado 2025_3620286 de 28 de febrero de 2025.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_2024351AdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues y 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARLOSANDRE.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues y 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARLOSANDRE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Sentenciatutel_202400351Fallopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
3 de 18 Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que Colpensiones desatendió la información suministrada por el empleador del accionante el 28 de febrero de 2025, en la cual se indicaba expresamente que la fecha de su desvinculación laboral sería el 25 de mayo de 2025. Asimismo, destacó que entre la fecha de radicación de dicha solicitud y la emisión del fallo de tutela transcurrieron cerca de tres meses, lo que evidencia una respuesta tardía y contraria a una protección efectiva del derecho fundamental de petición.
5. IMPUGNACIÓN5
La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento que, una vez recibió la comunicación del empleador (Central Hidroeléctrica de Caldas) del demandante sobre la fecha de terminación del vínculo laboral, expidió la Resolución DPE 6997 de 15 de mayo de 2025, mediante la cual modificó la Resolución Nº SUB-42889 de 11 de febrero de 2025, reliquidó la pensión y ordenó su ingreso a nómina.
Por tanto, sostiene que ya se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, lo que hace improcedente la acción de tutela, al no existir una vulneración vigente
su ingreso a nómina.
Por tanto, sostiene que ya se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, lo que hace improcedente la acción de tutela, al no existir una vulneración vigente de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se tiene como propósito determinar , si en el caso específico ¿ la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Hernando Vinasco Vinasco al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 28 de febrero del 2025 ? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la solicitud presentada por el señor Hernando Vinasco Vinasco bajo el oficio radicado 2025_3620286 de 28 de febrero
carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la solicitud presentada por el señor Hernando Vinasco Vinasco bajo el oficio radicado 2025_3620286 de 28 de febrero de 2025, mediante la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_75077386.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
4 de 18 En dicha respuesta, la entidad se pronunció sobre la inclusión en la nómina de pensionados, lo que evidencia que ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición , iii) derecho de petición en materia pensional, iv) afectación al mínimo vital por demora en la inclusión en nómina de pensionados y, finalmente, v) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Hernando Vinasco Vinasco, es decir, el titular de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y petición que se alegan vulnerados.
De igual manera, resulta pertinente señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, establece que quien “tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Por lo tanto, la CHEC está avalada para actuar como coadyuvante del demandante en la presente acción de tutela porque fue el último empleador del accionante y, como tal, tuvo un papel determinante en la configuración del derecho pensional, al certificar la fecha de terminación del vínculo laboral
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en
o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Hernando Vinasco Vinasco.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), a la seguridad social
(Art. 48 C.P.) y mínimo vital.
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
5 de 18
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.
Además, este mecanismo se hace efectivo respecto de la pretensión de inclusión en nómina de pensionados, debido a que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez fue proferido por la misma entidad que tenía la obligación de pagarla, y está ejecutoriado, es decir, no que existe
en nómina de pensionados, debido a que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez fue proferido por la misma entidad que tenía la obligación de pagarla, y está ejecutoriado, es decir, no que existe controversia sobre el derecho a la pensión, lo que convierte la inclusión nómina en un acto de trámite o preparatorio que no es atacable por la vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa7.
Asimismo, la Constitucional ha señalado que “ en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción de tutela se torna procedente8, toda vez que como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias descritas en la parte considerativa de esta providencia, “retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez”9.”10
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por Colpensiones el 28 de febrero de 202511 y la acción de tutela de presentó el 6 de mayo de la presente anualidad12, esto es,
de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por Colpensiones el 28 de febrero de 202511 y la acción de tutela de presentó el 6 de mayo de la presente anualidad12, esto es, 27 días hábiles después de haberse cumplido el plazo para que la entidad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO
DE PETICIÓN
Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término
7 Artículo 75. Improcedencia de la Ley 1437 de 2011. “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa .” 8 Corte Constitucional. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T -204 de 1999. "También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T -135 de 1993 y T -209 de 1995, ambas del doctor Alejandro Martínez
Caballero, y T -333 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernánde z Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio”. 9 Cfr. Sentencias T948 de 16 de diciembre de 2009 MP. Mauricio González Cuervo y T-007 de 14 de enero de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 8. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
6 de 18 legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.
La Corte Constitucional13 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”14, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio
fundamental de petición”14, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”15.
El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.
Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló:
"(...) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad, 2. Debe
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del
13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T -578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T133 de 1995, T -382 de 1993, T-275 de 1995, T -474 de 1995, T-141 de 1996, T -472 de 1996, T-312 de 1999 y T -415 de 1999.
133 de 1995, T -382 de 1993, T-275 de 1995, T -474 de 1995, T-141 de 1996, T -472 de 1996, T-312 de 1999 y T -415 de 1999. 15 En la Sentencia T-596 de 1 de agosto de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguien tes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los me canismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
7 de 18 derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la of icina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental16; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta. Pero además la jurisprudencia de esa Corpor ación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fi jan plazos desproporcionados que
Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fi jan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta. Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales:
“La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo. Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.17
“Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente . Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respues ta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”18
“En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad,
sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”18
“En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.19
16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01
8 de 18 De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.
En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso20 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado21.
En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:
“Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido
En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:
“Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación22:
- El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el
Tribunal)
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en
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