TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00175-02-(04-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00175-02-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 29 de julio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS , de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Diego Ramírez Arias , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social , solicitando se ordenara el suministro de los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, dispuso lo siguiente:
1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor DIEGO RAMÍREZ ARIAS frente a la NUEVA E.P.S.
lo siguiente:
1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor DIEGO RAMÍREZ ARIAS frente a la NUEVA E.P.S.
2. ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y garantice la materialización del servicio médico GLUCOPROTEINA E (GE)17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato
A.I. 290 Segunda Instancia
2
DEL VIRUS VARICELA-ZOSER (VVZ) ANTIGENO GE ADYUVADO CON AS01B 50PG/1U/POLVOS PARA RECONSTRUIR ordenado por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece el señor DIEGO RAMÍREZ ARIAS.
(…)”
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 10 de julio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de
2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato , pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 29 de julio de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
3
dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y el INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de mayo de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta
EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de mayo de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al
REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE
TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, mediante mensaje d irigido al correo electrónico para notificaciones judiciales que posea la entidad para tales fines.
TERCERO: IMPONER de manera individual al REPRESENTANTE
LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA
NUEVA EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, multa equivalente a UN (1) salar io mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis
ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA EPS, Dr. Luis
Fernando Bernal Jaramillo, y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela 29 de mayo de
2025. QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato
A.I. 290 Segunda Instancia
4
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a travé s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto,
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado
del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
5
con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso- ; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden
impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso- ; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
6
su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión.
fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
7
II. El contexto de la orden
por ser funciones propias de la misma.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
7
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de
que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
8
legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó se brindará los servicios médicos que requiere el actor, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el suministro del mismo siendo que la orden se dio el 29 de mayo de 2025 y que se dio un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados , al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad,
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados , al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
9
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del
Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resoluci ón judicial; el envío de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
10
Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.
deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto -ley 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso
corresponda; a la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.17001-33-39-008-2025-00175-02 Incidente de Desacato A.I. 290 Segunda Instancia
11
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático
“SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de agosto de 2025, conforme acta nro. 067 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.