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TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00187-02-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00187-02-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-008-2025-00187-02

CLASE TUTELA

ACCIONANTE LUISA FERNANDA GALLEGO

ACCIONADA COLPENSIONES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir sobre la apelación presentada por Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y trabajo de la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

1. TUTELAR a favor de LUISA FERNANDA GALLEGO los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN, TRABAJO Y MINIMO VITAL, además de los que ese Despacho considere vulnerados por la conducta negligente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al no realizar el pago de las incapacidades desde el 23 de abril hasta el 31 de mayo de 2025.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al no realizar el pago de las incapacidades desde el 23 de abril hasta el 31 de mayo de 2025.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a realizar el pago de las incapacidades desde el 23 de abril hasta el 31 de mayo de 2025.

HECHOS

La señora Luisa Fernanda Gallego labora para la empresa SISTELEN.

Indica que se encuentra incapacitada desde el 24 de julio de 2024, de forma continua e ininterrumpida, de la siguiente manera:17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

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Señala que los 180 días de incapacidad se cumplieron el 28 de enero de 2025. Manifiesta que ha radicado las incapacidades ante Colpensiones desde el 29 de enero. A la fecha, ha presentado las incapacidades correspondientes ante Colpensiones; sin embargo, estas no han sido pagadas.

Finalmente, indica que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud, no cuenta con las condiciones para laborar y considera que no existe otro mecanismo judicial para obtener el pago del auxilio por incapacidad.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: manifiesta que, una vez verificado el traslado y el historial de trámites de la entidad, no se encontró registrada solicitud correspondiente al 1 de mayo de 2025, ni17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela

Sentencia 102 Segunda Instancia

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la entidad, no se encontró registrada solicitud correspondiente al 1 de mayo de 2025, ni17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

3 tampoco evidencia de su radicación en dicha fecha. No obstante, se constató la radicación de solicitudes fechadas el 19 y 23 de mayo de 2025, las cuales se encuentran en trámite de decisión, dentro del proceso de validación para la determinación del derecho reclamado.

Precisa que, respecto de estas solicitudes, han transcurrido 9 días hábiles desde la primera y 5 días hábiles desde la segunda.

Informa igualmente que la dirección de medicina laboral de la entidad adelanta las gestiones previamente acordadas dentro del trámite en curso, y que, una vez se cuente con la respuesta del área competen te, esta será comunicada oportunamente a la parte accionante.

Finalmente, considera que emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones del accionante y acceder a las mismas implica una intromisión en la órbita del juez ordinario y su ámbito de competencia, además de exceder las funciones del juez constitucional, toda vez que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 9 de mayo de 2025 , tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y trabajo.

Indica que, la acción de tutela para el pago de incapacidades es procedente, debido a que

de 2025 , tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y trabajo.

Indica que, la acción de tutela para el pago de incapacidades es procedente, debido a que se encuentran amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y trabajo, de acuerdo con las pruebas aportadas.

Señaló que, a partir del historial y los certificados médicos, la accionante ha estado incapacitada por un periodo prolongado y que, conforme a la normativa vigente, el pago de dichas incapacidades corresponde actualmente a Colpensiones.

En consecuencia, la accionante radicó op ortunamente la solicitud de pago ante dicha entidad, adjuntando las constancias respectivas. No obstante, hasta la fecha, no se le han cancelado las incapacidades comprendidas entre el 23 de abril y el 31 de mayo de 2025, a17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

4 pesar de estar claramente establ ecidas sus fechas de inicio, terminación, continuidad y duración.

En este contexto, considera que se evidencia una afectación al derecho fundamental al mínimo vital, dado que es el único ingreso con el que cuenta, en atención a que no fue demostrado lo contrario por la parte accionada.

Por último, sostiene que Colpensiones ha vulnerado de forma flagrante los derechos fundamentales de la accionante al negarse a pagar las incapacidades reclamadas, obligación que le corresponde legal y jurisprudencialmente, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el pago de las incapacidades entre el día 181 y el día 540 está a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

obligación que le corresponde legal y jurisprudencialmente, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el pago de las incapacidades entre el día 181 y el día 540 está a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y trabajo de la accionante LUISA

FERNANDA GALLEGO.

SEGUNDO: ORDENAR a la COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al pago de los subsidios por incapacidad desde el 23 de abril hasta el 31 de mayo de 2025 y hasta que cese su emisión, esto es, hasta el día 540, de conformidad con lo establecido por la Ley y la jurisprudencia constitucional, en fa vor de la señora LUISA

FERNANDA GALLEGO.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal establecido, Colpensiones interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, argumentando que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de incapacidades, por cuanto se trata del reconocimiento de prestaciones económicas.

Señala que la tutela no ha sido instituida para dicho fin y, además, que esta acción no constituye el único mecanismo de defensa judicial disponible, dado su carácter excepcional y subsidiario.

Asimismo, sostiene que acceder al estudio de fondo de las pretensiones del accionante y concederlas implica invadir la órbita del juez ordinario y su competencia natural, así como

excepcional y subsidiario.

Asimismo, sostiene que acceder al estudio de fondo de las pretensiones del accionante y concederlas implica invadir la órbita del juez ordinario y su competencia natural, así como también vulnerar el ámbito de actuación del juez constitucional, al no encontrarse17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

5 demostrada la vul neración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección inmediata de algún derecho.

Colpensiones enfatiza que el presente trámite no puede ser objeto de amparo constitucional, en virtud del principio d e subsidiariedad que rige la acción de tutela, y teniendo en cuenta que el patrimonio público constituye un derecho colectivo que debe ser protegido.

Finalmente, manifiesta que no puede atribuírsele a Colpensiones vulneración alguna de derechos fundamenta les, por cuanto no tiene actualmente peticiones o trámites pendientes por resolver en relación con el caso concreto del accionante.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿En el caso bajo estudio, es procedente la tutela y d ebe Colpensiones asumir el pago de las incapacidades médicas de la parte actora?

Lo probado en la actuación.

➢ Histórico incapacidades. ➢ Incapacidades. ➢ Radicación incapacidades ante el fondo de pensiones.

las incapacidades médicas de la parte actora?

Lo probado en la actuación.

➢ Histórico incapacidades. ➢ Incapacidades. ➢ Radicación incapacidades ante el fondo de pensiones. ➢ Sentencia de tutela por cobro de incapacidades anteriores.

Marco jurisprudencial.

En la sentencia T-265-2022 la jurisprudencia se ha pronunciado sobre e l pago de incapacidades laborales, y establece lo siguiente:

“La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

6 económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que

sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Por lo tanto, resulta evidente que, cuando un trabajador se encuentra en una situación en la que no puede generar un ingreso económico para su propia subsistencia debido a afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de las incapacidades laborales adquiere un papel fundamental. Este reconocimiento no solo representa una medida de protección social, sino que también garantiza el acceso a derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud y una vida digna.

afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de las incapacidades laborales adquiere un papel fundamental. Este reconocimiento no solo representa una medida de protección social, sino que también garantiza el acceso a derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud y una vida digna.

De esta manera, se asegura que el trabajador, durante los periodos en los que se encuentra incapacitado, cuente con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, evitando así que su bienestar y calidad de vida se vean comprometidos por razones ajenas a su voluntad.

Respecto al pago de incapacidades la sentencia T -200-2017 sintetiza las incapacidades medicas con su correspondiente responsable del pago:17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

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Periodo Entidad obligada Fuente normativa Dia 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Dia 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Dia 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Dia 540 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, específicamente en la sentencia T -2462018, se concluye que el pago de las incapacidades, conforme al parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los 2 primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades

3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los 2 primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 3 y de conformidad con la normatividad vigente. En ese sentido, desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. A p artir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. El día 180 de incapacidad se cumplió el 25 de enero de 2025, y el día 540 se complet a el 20 de enero de 2026. En consecuencia, corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades generadas en dicho periodo. Mediante el Oficio identificado con los números de r adicado 2025_11632075 y 2025_11513348, con fecha 13 de junio de 2025, la entidad Colpensiones manifestó que procederá con el reconocimiento y pago de las respectivas incapacidades, cabe resaltar que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que los valores correspondientes a las incapacidades hayan sido efectivamente reconocidos y pagados a la parte actora en debida forma.17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

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En este contexto, resulta evidente que las incapacidades médicas otorgadas a la señora Luisa Fernanda Gallego son de competencia y responsabilidad de las Administradoras de

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En este contexto, resulta evidente que las incapacidades médicas otorgadas a la señora Luisa Fernanda Gallego son de competencia y responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, específicamente de la entidad Colpensiones. En virtud de lo anterior, se impone la necesidad de confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia.

Frente al argumento de que el Juez en su fallo se salió de la órbita de sus funciones, considera la Sala, por lo contrario, está encaminada únicamente a proteger los derechos fundamentales del actor, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.17001-33-39-008-2025-00187-02 Acción de Tutela Sentencia 102 Segunda Instancia

9 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de mayo de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso LUISA FERNANDA GALLEGO contra

COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591

1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de junio de 202 5, conforme acta nro. 055 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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