TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00193-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00193-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-2025-00193-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE ROSA MARGARITA CORRERA LESMES
APODERADO LUZ HERLINDA ÁLVAREZ SALINAS ACCIONADOS DEPARTAMENTO DE CALDASFIDUPREVISORA S.A. – FOMAGNACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 060
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La demanda presentada el 26 de mayo de 2025, se tutele el derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por parte de La Nación, Ministerio De
Educación Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
2. El día 9 de enero del 2025, la accionante presentó derecho de petición ante la Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo De Prestacione s Sociales Del Magisterio, en aras de que se diera por parte de dichas entidades, cumplimiento efectivo de los fallos judiciales mediante los cuales se conden ó al pago de sanción moratoria en favor de la accionante.
3. Indica que día de la presentación de la acción de tutela, las entidades
efectivo de los fallos judiciales mediante los cuales se conden ó al pago de sanción moratoria en favor de la accionante.
3. Indica que día de la presentación de la acción de tutela, las entidades peticionadas no profirieron respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes referidas.4. Por lo anterior, solicitó se ordenara a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones planteadas con respecto al pag o de la sanción moratoria reconocida mediante fallos judiciales anteriores. (1 005)1
I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
5. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , al responder a la demanda, explicó que las solicitudes r elacionadas con el pago de la sanción moratoria por fallos judiciales no necesitan la creación de ningún proyecto o acto administrativo. Según ellos, la responsabilidad de liquidar y efectuar el pago de dicha sanción recae directamente en la entidad fiduci aria. Esta directriz se basa en las Circulares No. 006 del 15 de octubre de 2020 y No. 006 del 30 de diciembre de 2021, ambas emitidas por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG.
6. Para sustentar su postura, la Secretaría informó que el 14 de ener o de 2025, mediante el oficio 025, remitió la solicitud de cumplimiento del fallo a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. El objetivo de este envío era que dicha fiduciaria, en su rol de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procediera con el pago de la sanción por mora.
7. Además, la Secretaría aseguró que la apoderada de la parte demandante fue
rol de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procediera con el pago de la sanción por mora.
7. Además, la Secretaría aseguró que la apoderada de la parte demandante fue notificada de esta gestión. Específicamente, el 5 de junio de 2025, se le envió un correo electrónico a la dir ección manizaleslopezquintero@gmail.com, adjuntando el oficio mencionado. Como prueba de esta comunicación, la Secretaría adjuntó una captura de pantalla del correo electrónico.
8. En virtud de lo anterior, y dado que la información relevante ya fue comunicada al demandante, la Secretaría de Educación de Caldas solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso. (4 007)
9. Nación - Ministerio de educación , en su respuesta a la demanda, el Ministerio de Educación argumentó que la responsabilidad de dar una respuesta sustancial a la solicitud de la demandante recae en la FIDUPREVISORA FOMAG y en las Entidades Territoriales Certificadas (ETC). Según el Ministerio, son estas entidades las encargadas de manejar los recursos y pagar la s prestaciones sociales de los docentes.
10. Por lo tanto, el Ministerio insistió en que no debería ser parte de este proceso, ya que no tuvo ninguna acción u omisión que pudiera haber vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. En esencia, afirmó no tener relación alguna con los hechos que dieron origen a la demanda y solicitó ser desvinculado del trámite.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI11. El Ministerio de Educación informó que, de igual manera, ya había solicitado a la Fiduprevisora S.A. que, en el ejercicio de sus funciones, tomara las medidas necesarias
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI11. El Ministerio de Educación informó que, de igual manera, ya había solicitado a la Fiduprevisora S.A. que, en el ejercicio de sus funciones, tomara las medidas necesarias para dar una respuesta oportuna a la solicitud.
12. Finalmente, el Ministerio de Educación sostuvo que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, pues existen otros mecanismos legales para ello. Citó sentencias que respaldan su posición, indicando que, si una condena no se ha materializado en un año, se puede solicitar al juez que requiera a la autoridad obligada, presentar una solicitud de ejecución ante el mismo juez que emitió la decisión, o iniciar una demanda ejecutiva.
13. Con base en todo lo anterior, el Ministerio solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, respaldando su argumento con jurisprudencia que establece la fal ta de competencia del Ministerio para atender asuntos relacionados con prestaciones de los afiliados al FOMAG. (5 008) I.III. Sentencia de primera instancia
14. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a l a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud radicada por la señora ROSA MARGARITA CORREA LESMES el 9 de enero de 2025.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, por falta de legitimación en la causa por
CORREA LESMES el 9 de enero de 2025.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, por falta de legitimación en la causa por pasiva.”
15. El Juzgado, concluyó que existió una evidente demora en la respuesta a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial. Pese a que la demandante buscaba que tanto el Departamento de Caldas como la Fiduprevisora S.A. resolvieran de fondo su petición, la sentencia original del 30 de junio de 2022, confirmada en diciembre de 2022, había ordenado directamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria.
16. Aun cuando el Departamento de Caldas informó haber remitido la solicitud de pago a la Fidupre visora S.A. y el Ministerio de Educación argumentó que la competencia recaía en la Fiduprevisora y las ETC, el juzgado determinó que la entidad a la que se le ordenó el pago en la sentencia original era el Ministerio de Educación.
17. Además, la solicitud de cumplimiento de la demandante del 9 de enero de 2025 iba dirigida específicamente a esta entidad, y el plazo para responder ya se había superado, lo que constituyó una vulneración al derecho fundamental de petición.18. Por lo tanto, el juzgado decidió tutelar el derecho fundamental invocado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud. Consecuentemente, el Departamento de Caldas y la Fiduciaria La Previs ora S.A. fueron desvinculados del
emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud. Consecuentemente, el Departamento de Caldas y la Fiduciaria La Previs ora S.A. fueron desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad directa de cumplir la sentencia recaía únicamente en el Ministerio de Educación. (6 016) I.IV. Impugnación
19. El Ministerio de Educación Nacional, argumenta que el fallo de tutela impugnado es incorrecto porque interpreta de manera indebida sus funciones y competencias respecto a la atención de solicitudes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG). La entidad sostiene que sus funciones se limitan a orientar y supervisar, pero no a tramitar directamente las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, las cuales corresponden en exclusiva a la Fiduprevisora S.A., responsable de administr ar y gestionar dichos recursos. Además, se denuncia que la respuesta a las peticiones debe ser promovida por la entidad territorial o administrativa competente, y no por el Ministerio, cuyas funciones no incluyen la gestión de estas solicitudes.
20. Asimismo, el Ministerio reafirma que las obligaciones legales y normativas que rigen el manejo de los recursos y prestaciones del FOMAG están claramente distribuidas, señalando que la fiduciaria, Fiduprevisora S.A., tiene la responsabilidad exclusiva de administrar los recursos y de implementar sistemas tecnológicos para registrar y gestionar las solicitudes. Añade que cualquier actuación del Ministerio en este ámbito carece de competencia y que, por tanto, no puede ser considerado responsable por las demoras o deficiencias en el trámite de las solicitudes presentadas por los docentes.
registrar y gestionar las solicitudes. Añade que cualquier actuación del Ministerio en este ámbito carece de competencia y que, por tanto, no puede ser considerado responsable por las demoras o deficiencias en el trámite de las solicitudes presentadas por los docentes.
21. Por lo tanto, en su petición, el Ministerio solicita respetuosamente que se revoque el fallo de primera instancia y que se desvincule a este Ministerio del proceso de tutela en cuestión. Argumenta que no está vulnerando ningún derecho fundamental de la peticionaria, ni tiene la competencia para intervenir en los asuntos relacionados con las prestaciones sociales del FOMAG, precisando que dicha responsabilidad recae en las entidades terri toriales y en Fiduprevisora S.A. La impugnación busca, en definitiva, aclarar y respetar la distribución de competencias legalmente establecidas, evitando así una responsabilidad que no le corresponde al Ministerio.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
22. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos:23. ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia en la cual se reconoció sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la accionante?
24. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco sobre la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
25. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera
25. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido genera l, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se pres enta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
27. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
28. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar
mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
28. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (i ii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
29. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
30. En relación a la procedencia de la tutela pa ra solicitar el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional ha precisado que se debe primero determinar el tipo de obligación que se consagra en el fallo, en la medida que si se trata de una obligación de dar resulta improcedente por contar el inte resado con un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento, por su parte si se trata de una obligación de hacer excepcionalmente resultaría procedente, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en ningún caso es admisible la procedencia automática de la tutela, asimismo, precisó que cuando la obligación de hacer tiene un carácter netamente monetario, el postulado del perjuicio irremediable
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en ningún caso es admisible la procedencia automática de la tutela, asimismo, precisó que cuando la obligación de hacer tiene un carácter netamente monetario, el postulado del perjuicio irremediable cobra mayor fuerza4. II.III. Caso concreto
31. No hay discusión que el 9 de enero del 2025, la parte actora radicó una petición de cumplimiento de sentencia , solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria reconocida mediante sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Ad ministrativo del Circuito de Manizales , es decir, solicitó el cumplimiento de una obligación de dar (1 004 p.41-42).
32. Posteriormente, dada la omisión al respecto de emitir una respuesta, el 26 de mayo de 2025 la actora, presentó escrito de tutela, solicitan do le sea protegido el derecho fundamental de Petición (1 005).
33. Las entidades accionadas, afirman que de su parte no se configura ninguna violación al derecho fundamental de petición de la demandante, argumentando que, la FIDUPREVISORA, FOMAG y en las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) , son las entidades encargadas de manejar los recursos y pagar las prestaciones sociales de los docentes.
34. En consecuencia, la Juez de primera instancia protegió los derechos de la actora, ordenando al Ministerio de Educación que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud.
35. Ante tal decisión, el Ministerio de Educación Nacional, presentó impugnación, al estimar que la orden impartida por la juez de primera instancia es improcedente,
horas, emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud.
35. Ante tal decisión, el Ministerio de Educación Nacional, presentó impugnación, al estimar que la orden impartida por la juez de primera instancia es improcedente, toda vez que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud.
36. Así entonces, se tiene que, en el presente caso, la parte actora mediante petición pretende el pago de la sanción moratoria previamente concedida en fallos judiciales, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional señalada en
4 Sentencia T-005 de 2015.el numeral 30 de esta providencia, la tutela en el presente caso resulta improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido con la tutela, como lo es el proceso ejecutivo.
37. Finalmente, se debe resaltar que con la petición radicada por la parte actora no se solicita nada diferente al reconocimiento y pago de la sanción mora reconocida judicialmente (solicitud de cumplimiento de una sentencia), por lo que no se observa la trasgresión del derecho fundamental de petición, máxime que con dicha solicitud la actora da cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 5 del artículo 192 del
CPACA. II.IV. Conclusión
38. En este orden de ideas, en tanto se vislumbra que la tutela es improcedente, se revocará la sentencia de primera instancia.
39. En mérito de lo expues to, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado
Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ROSA
MARGARITA CORREA LESMES.
TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado