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TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00330-01-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00330-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-202500330-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE MAXIMILIANO AGUDELO CASTAÑO

AGENTE OFICIOSO FRANCISCO JAVIER AGUDELO PINEDA

ACCIONADOS

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – DISAN - REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 130

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. El señor Francisco Javier Agudelo Pineda manifestó ser cotizante activo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, e indicó que su hija Salomé Agudelo Castaño, menor de edad, figura como beneficiaria dependiente dentro del mencionado sistema. Explicó que, dada la condición de m enor de edad, de estudiante y que no cuenta con ingresos propios, depende económica y completamente de él, por lo que ha debido asumir de manera exclusiva la manutención y sostenimiento integral tanto de la madre adolescente como de su hijo recién nacido Maximiliano Agudelo Castaño, garantizando su bienestar material, afectivo y económico.

2. El 7 de septiembre de 2025, la menor Salomé Agudelo Castaño, de 15 años de

de la madre adolescente como de su hijo recién nacido Maximiliano Agudelo Castaño, garantizando su bienestar material, afectivo y económico.

2. El 7 de septiembre de 2025, la menor Salomé Agudelo Castaño, de 15 años de edad, dio a luz al niño Maximiliano Agudelo Castaño, conforme consta en el Registro

Civil de Nacimiento No. 1.247.871.949. El nacimiento se produjo de forma prematura, a las 35 semanas y 2 días de gestación, mediante cesárea de urgencia, procedimiento que fue necesario debido a la presencia de preeclampsia con criterios de severidad y crisis hipertensivas de difícil control, cuadro clínico que requirió su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) para manejo especializado previo al parto.3. Posteriormente, el recién nacido presentó compromiso respiratorio caracterizado por apnea secundaria, retracción subcostal y saturación de oxígeno inestable, por lo que fue hospitalizado en el SES Hospital de Caldas, permaneciendo en incubadora, bajo monitoreo continuo y con asistencia ventilatoria no invasiva (CPAP nasal con PEEP de 5 y FiO₂ de 30%). Sostiene el accionante que estas condiciones clínicas evidencian el estado crítico y la alta vulnerabilidad vital del menor desde el momento de su nacimiento.

4. Explicó el accionante que el 9 de septiembre de 2025 se presentó personalmente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el propósito de solicitar la vinculación de su nieto, Maximiliano Agudelo Castaño, al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de dependiente económico de su hija Salomé

personalmente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el propósito de solicitar la vinculación de su nieto, Maximiliano Agudelo Castaño, al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de dependiente económico de su hija Salomé Agudelo Castaño, quien ya figura como beneficiaria. Señaló que, al momento de realizar la solicitud, expuso la urgencia del caso y la situación de indefensión del recién nacido, dada su condición clínica y la imposibilidad de la madre para asumir los costos de atención médica.

5. No obstante, manifestó que los funcionarios de la Dirección de Sanidad le informaron de manera verbal que no era posible efectuar dicha vinculación, sin emitir acto administrativo escrito, motivado y notificado, en contravención de los principios del debido proceso administrativo consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2 011). En consecuencia, sostuvo que tal proceder constituye una omisión administrativa arbitraria e injustificada.

6. Indicó el accionante que, a la fecha de interposición de la tutela, su nieto Maximiliano Agudelo Castaño continúa hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) del SES Hospital de Caldas, sin contar con cobertura alguna por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

7. Sostuvo que esta situación compromete de manera cierta, grave e inminente los derechos fundamentales del menor a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, en tanto se trata de un recién nacido en estado clínico crítico y

7. Sostuvo que esta situación compromete de manera cierta, grave e inminente los derechos fundamentales del menor a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, en tanto se trata de un recién nacido en estado clínico crítico y de alta vu lnerabilidad. Agregó que dicha omisión desconoce además los derechos prevalentes e inalienables de los niños reconocidos en el artículo 44 de la Constitución Política, lo que exige una actuación inmediata por parte de la autoridad competente.

8. Por lo expuesto, promovió acción de tutela en representación de su nieto, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la afiliación inmediata al subsistema de salud a su nieto. (1 004)1

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI9. El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , posterior a la admisión de la tutela, decretó medida previa consistente en ordenarle a la parte accionada que garantice la efectiva prestación del servicio de salud al menor recién nacido Maximiliano Agudelo Castaño, quien, de conformidad con los Registros Civiles de Nacimiento aportados al pl enario, es nieto del señor Francisco Javier Agudelo Pineda, este último cotizante activo del subsistema de salud de la Policía Nacional; atención de salud que se prestará y financiará con cargo a la subcuenta de solidaridad del ADRES hasta tanto se profiera una decisión de fondo dentro del trámite constitucional. (2 005) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

atención de salud que se prestará y financiará con cargo a la subcuenta de solidaridad del ADRES hasta tanto se profiera una decisión de fondo dentro del trámite constitucional. (2 005) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

10. REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NRO. 3. Señaló que, una vez revisada la solicitud elevada por el señor Francisco Javier Agudelo Pineda, la Unidad Prestadora de Salud Caldas verificó en el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH) que el accionante se encuentra registrado como Subintendente pensionado, titular activo en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional – SISAP, y que su beneficiaria activa es Salomé Agudelo Castaño, identificada como hija.

11. Indicó que, de acuerdo con la Guía de Gestión de la Afiliación y Validación de Derechos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (10 de enero de 2023) y con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, los nietos de los afiliados no son beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, razón por la cual no tienen derecho a recibir servicios en el mismo.

12. Según la Entidad, esta regla fue reiterada en el Anexo 4 de la Directiva No. 006 del 20 de marzo de 2025, donde se establece que los nietos deben ser afiliados directamente por sus padres biológicos en el régimen contributivo o subsidiado, conforme a su capacidad económica y en cumplimiento del deber de garantizar la seguridad social y sostenimiento de sus hijos (arts. 23 y 89 del Decreto 2353 de 2015).

directamente por sus padres biológicos en el régimen contributivo o subsidiado, conforme a su capacidad económica y en cumplimiento del deber de garantizar la seguridad social y sostenimiento de sus hijos (arts. 23 y 89 del Decreto 2353 de 2015).

13. En tal sentido, el día 15 de septiembre de 2025, el accionante fue atendido en la Oficina de Afiliaciones de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, donde se le informó la improcedencia de la afiliación del menor Maximiliano Agudelo Castaño al subsistema, conforme a las normas que regulan la materia.

14. Por lo anterior, la Dirección de Sanidad aclara que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la negativa obedece estrictamente a las disposiciones legales que limitan la afiliación a los grupos expresamente señalados en el Decreto 1795 de 2000.

15. Por lo anterior, solicitó al Juzgado d eclarar improcedente la acción de tutela interpuesta y desvincular del trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,

la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y la Unidad Prestadora de Servicios deSalud Caldas y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir medios ordinarios idóneos para resolver la controversia. (10 018)

16. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, la entidad allegó memorial donde evidencia el cumplimiento de la medida previa ordenada por el Juzgado de primera instancia, no obstante, puntualizó en que la afiliaci ón del menor no implica el reconocimiento de un vínculo permanente con el subsistema de Salud de la Policía Nacional, dado que se trata de una medida provisional. (12 020)

instancia, no obstante, puntualizó en que la afiliaci ón del menor no implica el reconocimiento de un vínculo permanente con el subsistema de Salud de la Policía Nacional, dado que se trata de una medida provisional. (12 020) I.III. Sentencia de primera instancia.

17. La juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor Maximiliano Agudelo Castaño.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALREGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 que de manera inmediata afilie al menor Maximiliano Agudelo Castaño al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su abuelo materno, señor Francisco Javier Agudelo Pineda, sin exigir para tal efecto el pago de cotización o cuota adicional alguna. Protección que operará mientras la madre Salomé Agudelo Castaño cumpla la mayoría de edad y, en todo caso, hasta que cumpla 25 añ os siempre que acredite que se encuentra incapacitada para trabajar en razón de sus estudios.

Se autorizará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 para repetir contra el ADRES los costos en los que incurra y que, en virtud de la ley, no le corresponde asumir.»

18. La juez de primera instancia, consideró que el asunto debía examinarse a la luz del principio de prevalencia de los derechos de los niños, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, en armonía con los postulados de protección reforzada que

18. La juez de primera instancia, consideró que el asunto debía examinarse a la luz del principio de prevalencia de los derechos de los niños, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, en armonía con los postulados de protección reforzada que amparan tanto a la madre adolescente como al recién nacido.

19. A partir de las circunstancias fácticas acreditadas, la juez advirtió que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para afiliar al menor Maximiliano Agudelo Castaño al subsistema de salud vulneraba su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, toda vez que desconocía su condición de recién nacido en situación de especial vulnerabilidad, así como la imposibilidad de su madre, Salomé Agudelo Castaño, de asumir las cargas económicas derivadas de la atención médica del infante.

20. La Jueza precisó que, s i bien los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 delimitan de manera taxativa el grupo de beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no incluyen expresamente a los nietos de los afiliados, la aplicación estricta de dicha norma no puede erigirse en un obstáculo para la garantía efectiva delos derechos fundamentales de los menores de edad, máxime cuando el caso evidencia la ausencia de alternativas reales e inmediatas de acceso al servicio de salud.

21. En ese sentido, sostuvo que la obligación de los organismos que integran el sistema de seguridad social trasciende las fronteras de una interpretación literal de la norma, imponiendo un deber de actuación positiva en favor de los niños, cuyo interés superior debe orientar toda decisión que los involucre. Por tanto, ante la necesidad

sistema de seguridad social trasciende las fronteras de una interpretación literal de la norma, imponiendo un deber de actuación positiva en favor de los niños, cuyo interés superior debe orientar toda decisión que los involucre. Por tanto, ante la necesidad médica urgente del recién nacido, consideró que el criterio de protección constitucional debía prevalecer sobre las disposiciones administrativas internas del subsistema.

22. Adicionalmente, la Jueza señaló que imponer al abuelo materno , quien ya se encuentra pensionado y asume la manutención de su hija y de su nieto , el pago de una cotización adicional para permitir la afiliación del menor, afectaría el mínimo vital del núcleo familiar, contrariando el principio de proporcionalidad y los mandatos de solidaridad social que informan el Estado Social de Derecho.

23. En consecuencia, estimó procedente la acción de tutela, y concluyó que la actuación de la entidad accionada resultaba contraria a los deberes constitucionales de protección a la niñez y a la familia. En virtud de ello, tuteló los derechos fundamentales a l a salud, la vida digna y el mínimo vital del menor Maximiliano Agudelo Castaño, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional

de Aseguramiento en Salud No. 3 afiliarlo de manera inmediata al subsistema de salud en calidad de benefici ario de su abuelo Francisco Javier Agudelo Pineda, sin exigir contraprestación económica alguna, protección que regirá mientras la madre del menor alcance la mayoría de edad y, en todo caso, hasta que cumpla veinticinco (25) años si acredita su condición de estudiante. (13 022) I.IV. Impugnación

menor alcance la mayoría de edad y, en todo caso, hasta que cumpla veinticinco (25) años si acredita su condición de estudiante. (13 022) I.IV. Impugnación

24. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS. Interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que ordenó la afiliación del menor Maximiliano Agudelo Castaño al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiario de su abuelo Francisco Javier Agudelo Pineda.

25. Sostuvo que la decisión desconoce el régimen jurídico aplicable a los regímenes exceptuados, en especial lo previsto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, que determinan de forma taxativa quiénes son afiliados y beneficiarios del sistema, sin incluir a los nietos de los afiliados. En apoyo de lo anterior, citó la Directiva Administrativa Transitoria No. 006 DIPON –DISAN del 20 de marzo de 2025, cuyo Anexo 4 dispone expresamente que “los nietos de los afiliados cotizantes no se encuentran incluidos dentro de los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”.26. Adujo que la Dirección de Sanidad se rige por el principio de legalidad, y que sus recursos tienen una destinación constitucional y legal específica, por lo que no puede asumir la atención de personas no cobijadas por su régimen especial, so pena de incurrir en extralimitación de funciones. En ese sentido, explicó que el Subsistema de Salud Policial, regulado por la Ley 352 de 1997 y el citado decreto, solo presta servicios a quienes acrediten su calidad de afiliados o beneficiarios conforme a las normas especiales que lo regulan.

de Salud Policial, regulado por la Ley 352 de 1997 y el citado decreto, solo presta servicios a quienes acrediten su calidad de afiliados o beneficiarios conforme a las normas especiales que lo regulan.

27. Precisó además que, conforme al artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, los niños y niñas que no figuren como beneficiarios de ningún régimen deben ser atendidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, siendo este el llamado a garantizar el derecho a la salud del menor.

28. En conclusión, la entidad impugnante solicitó revocar la decisión de primera instancia, dejando sin efecto la orden de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y disponiendo que el menor sea inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las normas que protegen la atención integral de los menores de edad. (15 024)

29. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL . Informó haber cumplido lo ordenado por el despacho judicial, sin embargo, manifestó su inconformidad frente a los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo.

30. Sostuvo que, si bien la decisión de primera instancia se encaminó a la protección del derecho fundamental a la salud del menor Maximiliano Agudelo Castaño, el análisis judicial omitió considerar el régimen de excepción aplicable al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuya estructura y funcionamiento difieren del Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

31. Recordó que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social.

Seguridad Social en Salud.

31. Recordó que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social.

Su régimen propio se encuentra regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, nor mas que delimitan expresamente los afiliados y beneficiarios del subsistema. En particular, el artículo 24 de este último decreto establece que la cobertura solo se extiende al cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos menores de 18 años o de hasta 25 si son estudiantes dependientes, hijos con discapacidad y, a falta de estos, los padres del afiliado que dependan económicamente de él.

32. En ese contexto, la Dirección de Sanidad precisó que los nietos de los afiliados no ostentan la condición de beneficiarios, por lo que no pueden ser inscritos ni recibir atención médica con cargo a los recursos del Subsistema, los cuales poseen destinación constitucional y legal específica. Agregó que su actuación está sujeta al principio de legalidad, que impide a las entidades públicas asumir funciones o gastosno previstos en la norma, advirtiendo que una extensión de cobertura no autorizada podría incluso configurar peculado por destinación.

33. Asimismo, citó el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que garantiza el derecho a la salud integral de todos los niños y niñas menores de 18 años, disponiendo que, cuando no figuren como beneficiarios de ningún régimen, el costo de su atención será asumido por la Nación a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

menores de 18 años, disponiendo que, cuando no figuren como beneficiarios de ningún régimen, el costo de su atención será asumido por la Nación a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

34. Finalmente, la Dirección de Sanidad señaló que la obligación de garantizar la atención en salud del menor Maximiliano Agudelo Castaño corresponde al Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social, mediante los hospitales públicos y demás instituciones que reciben recursos nacionales destinados a la protección de la primera infancia, no siendo jurídicamente viable ni financieramente procedente su atención dentro del régimen especial de la Policía Nacional. (16 025)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

35. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿la decisión de primera instancia, que ordenó la afiliación del menor Maximiliano Agudelo Castaño al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su abuelo, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, debió tenerse e n cuenta la normativa especial que regula los regímenes de excepción, particularmente lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, que excluye a los nietos de los afiliados como beneficiarios del sistema?

36. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y el Derecho a la Salud de Menor de Edad y Excepción de Inconstitucionalidad. y ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y el Derecho a la Salud de Menor de Edad y Excepción de Inconstitucionalidad. y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

37. RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997 y estructurado por el Decreto 1795 de 2000 .2 De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su

2 Sentencia T-006 de 2024, Corte Constitucional.respectiva Dirección General de Sanidad Militar, las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema.3

38. El Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece: “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

ARTICULO 24. BENEFICIARIOS . Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:

de retiro o pensión. ARTICULO 24. BENEFICIARIOS . Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos ma yores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.”

39. En efecto los beneficiarios del Sistema de Salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que estén retirados son: el cónyuge, compañero permanente, hijos y padres que cumplan los requisitos que prevé la norma transcrita. Es claro que los nietos no se encuentran en dicha norma.

40. No obstante, el artículo 13 de la Constitución política, consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condición de edad, o discapacidad mental o física. A su vez, el artículo 47 de la Carta fija la obligación estatal

protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condición de edad, o discapacidad mental o física. A su vez, el artículo 47 de la Carta fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para los menores de edad y para los que se encuentren en estado de discapacidad, y establece la prestación de atención especializada cuando éstos lo requieran.

3 Decreto 1795 de 2000, artículo 4, 13 y 19.41. Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligación de especial protección por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95 -2 C.P.), ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad. De esta manera, existe una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protección de los menores de edad y de las personas en estado de discapacidad o de los disminuidos físicos o mentales.

42. DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalment e, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) ” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

43. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados

integridad física, la salud y la seguridad social (…) ” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

43. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño4. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.

44. A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.

Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la pres tación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.

45. De igual manera, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, dispone los beneficiarios del régimen contributivo de salud, precisando que el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por: “a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependan económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependan económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en

4 Adoptado en Colombia mediante la Ley 12 de 1991.las situaciones definidas en los literales c) y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. g) Las personas identificadas en los literales c), d) y e) del presente artículo que estén a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.”

46. Esta norma delimita los sujetos que integran el grupo familiar protegido por el régimen contributivo, y sirve como referente normativo para determinar los casos en que los menores pueden ser incluidos como beneficiarios, especialmente como en el caso que nos ocupa, en el que el que el recién nacido es hijo de una de las beneficiarias del accionante y además dependen económicamente del mismo.

47. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho: “En el sub exámine los derechos cuya violación se invocan: el derecho a la salud, los derechos de los niños y el derecho a la vida, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela de la acción de tutela, dado que, como lo ha sostenido la Corporación en

derechos de los niños y el derecho a la vida, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela de la acción de tutela, dado que, como lo ha sostenido la Corporación en diversos pronunciamientos, tanto la seguridad social como la salud, adquieren la categoría de derechos fundamentales cuando se trata de menores de edad. Para la Sala, al tenor del artículo 44 de la Carta, el derecho a la salud de los niños no sólo es fundamental, sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal; por esta razón el estado debe de manera primordial asegurar en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia; lo cual significa que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la cobertura familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquier otro plan o régimen de seguridad social o de compensación familiar o prestacional público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos tienen el Derecho Funda

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