TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00380-01-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2025-00380-01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-202500380-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE MARÍA JULIETA TORO DE RAMÍREZ
ACCIONADOS UGPP, SURA EPS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 152
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El 2 de julio de 2025 falleció el señor Huberto Ramírez Cardona, hecho que dio lugar a la solicitud de sustitución pensional a favor de la señora María Julieta Toro De Ramírez , en calidad de cónyuge, con quien convivió hasta la fecha del deceso.
2. El 11 de julio de 2025. La accionante presentó solicitud de pensión provisional en razón de la designación en vida realizada previamente por su esposo; asimismo, presentó solicitud de pensión definitiva.
3. El 5 de septiembre de 2025, la entidad emitió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, pese a lo anterior, la accionante no fue incluida en nómina cuestión que llevo a que fuese retirada de la cobertura de la EPS, generándole por lo tanto la consecuente violación a sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna
4. Indicó que su situación económica es adversa al no contar con ningún
generándole por lo tanto la consecuente violación a sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna
4. Indicó que su situación económica es adversa al no contar con ningún sustento económico que le permita cubrir sus servicios básicos como vivienda, alimentación, transporte, salud y pago de servicios públicos, sumado al deterioro de su salud provocada por la suspensión de sus tratamientos médicos lo cuales no puede sufragar por sí misma.5. Por lo expuesto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la falta de inclusión en la nómina de pensionados. (1 002)1
I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
6. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) . La entidad manifestó que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para pretermitir trámites administrativos ni para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales o pensionales, como lo pretende la accionante. Señaló que este medio excepcional no puede ser utilizado para sustituir los procedimientos ordinarios previstos en la normativa vigente.
7. Indicó que, revisados los aplicativos internos de la UGPP, se constató que mediante oficio radicado bajo el número UGPP No. 20250401601411572 del 11 de julio de 2025, la accionante solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional provisional con oca sión del fallecimiento del señor Humberto Ramírez Cardona, la cual fue reconocida mediante Resolución No. RDP 012539 del 5 de septiembre de
2025.
provisional con oca sión del fallecimiento del señor Humberto Ramírez Cardona, la cual fue reconocida mediante Resolución No. RDP 012539 del 5 de septiembre de 2025.
8. Informó que el proceso de inclusión de la citada resolución se encuentra finiquitado, es decir, el caso fue liquidado y programado para reporte en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2025, circunstancia que acreditó con el pantallazo del siste ma anexado al expediente. En cuanto al pago de la pensión, precisó que este será materializado por el Consorcio FOPEP, conforme al calendario de pagos publicado en su página web, lo cual escapa a la órbita funcional de la
UGPP.
9. Con base en lo anterior, la entidad sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones legales, consistentes en la liquidación y remisión al Consorcio FOPEP, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna en la materialización del pago, dado que dicha función corresponde a un tercero. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la pretensión de la accionante de obtener, por esta vía, el reconocimiento definitivo de la pr estación, lo que resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional. (4 007)
10. EPS SURA. La entidad accionada manifestó que la demandante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios en Salud (PBS) de la EPS Sura, en calidad de cotizante activo. Igualmente, indicó que, revisado el sistema interno, se evidencia que la accionante estuvo afiliada a dicha EPS como beneficiaria, en calidad de cónyuge del
activo. Igualmente, indicó que, revisado el sistema interno, se evidencia que la accionante estuvo afiliada a dicha EPS como beneficiaria, en calidad de cónyuge del
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIseñor Humberto Ramírez Cardona, hasta el 2 de julio de 2025, recibiendo tres meses adicionales de servicio hasta el 2 de octubre de 2025, fecha en la que se produjo el retiro por el fallecimiento del titular.
11. Advirtió que, para garantizar la continuidad en la atención en salud, la accionante debe afiliarse al régimen subsidiado o mediante contribución solidaria, mientras el Consorcio FOPEP define una solución definitiva sobre su afiliación. Aduce falta de legit imación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no se evidencia acción u omisión atribuible a Sura, toda vez que ha actuado conforme a la normatividad vigente.
12. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse vulneración de derechos fundamentales y por cuanto la situación planteada corresponde a trámites ordinarios que no pueden ser resueltos mediante este mecanismo excepcional. (5 016)
13. MINISTERIO PÚBLICO. La Agencia del Ministerio Público afirmó que el presente trámite constitucional resulta procedente en términos de eficacia para garantizar la protección oportuna e integral de los derechos fundamentales de la accionante, en especial los derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida.
14. Señaló que, conforme a la historia clínica allegada al expediente, la señora
garantizar la protección oportuna e integral de los derechos fundamentales de la accionante, en especial los derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida.
14. Señaló que, conforme a la historia clínica allegada al expediente, la señora Toro de Ramírez es una persona de la tercera edad (73 años), con antecedentes de tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo y múltiples patologías crónicas, entre ellas obes idad grado II, hiperparatiroidismo, nefrolitiasis con necesidad de catéter doble, hipotiroidismo primario, osteopenia, quistes hepáticos simples, anemia por deficiencia de hierro y temblor esencial. Indicó que su mínimo vital y la cobertura en salud dependen directamente de la prestación reclamada, al no contar con otra fuente de ingresos distinta a la pensión solicitada.
15. Refirió que mediante Resolución No. RDP 012539 del 5 de septiembre de 2025 se reconoció la pensión provisional de sobrevivientes, con efectos desde el 3 de julio de 2025, pero que a la fecha no se ha incluido en nómina, situación que calificó como injustificada y lesiva de los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que, de manera reprochable, se le ha excluido del sistema de seguridad social en salud y pensión, sometiéndola a un estado de desamparo.
16. Finalmente, informó que, en atención a la Directiva No. 003 del Procurador General de la Nación, que imparte instrucciones para prevenir y vigilar actuaciones que atenten contra el derecho fundamental a la salud, esta Agencia correrá traslado de la presente actuación a las Procuradurías competentes para que determinen la procedencia de las sanciones a que haya lugar. (6 018)
que atenten contra el derecho fundamental a la salud, esta Agencia correrá traslado de la presente actuación a las Procuradurías competentes para que determinen la procedencia de las sanciones a que haya lugar. (6 018) I.III. Sentencia de primera instancia.17. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora MARÍA JULIETA TORO DE RAMÍREZ frente a la UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación del presente fallo, proceda a incluir la Resolución No. 012539 del 5 de septiembre de 2025 en la nómina de pensionados de noviembre de 2025, de acuerdo con el calendario de novedades establecido por el Consorcio FOPEP2
TERCERO: INSTAR a la accionante para que proceda a realizar su vinculación a la EPS que elija y remitir inmediatamente la copia del formulario de afiliación al Régimen Contributivo para Pensionados a través de la página web www.fopep.gov.co opción
“Contáctenos PQRSD”.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: DESVINCULAR a la EPS SURA del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.»
18. La juez de primera instancia consideró acreditado que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) expidió la Resolución No. RDP 012539 del 5 de septiembre de 2025, mediante la cual reconoció a la accionante, de manera
Pensional y Parafiscales (UGPP) expidió la Resolución No. RDP 012539 del 5 de septiembre de 2025, mediante la cual reconoció a la accionante, de manera provisional, el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Ramírez Cardona, con efectos jurídicos desde el 3 de julio de 2025, condicionando su pago a la inclusión en nómina.
19. Igualmente, el despacho valoró la historia clínica allegada, en la que consta que la accionante, de 73 años de edad, presenta múltiples patologías crónicas que requieren atención médica especializada, entre ellas trastorno depresivo, obesidad grado II, hip erparatiroidismo, nefrolitiasis con necesidad de catéter doble, hipotiroidismo primario y anemia por deficiencia de hierro. Se verificó, además, que la accionante se encuentra desafiliada del régimen de seguridad social en salud desde el 2 de julio de 2025 con 3 meses adicionales de servicio hasta el 2 de octubre de 2025, según certificación expedida por la EPS SURA, lo que le impide acceder a los servicios prescritos.
20. La juez también tuvo en cuenta que el proceso de inclusión de la resolución en nómina se encuentra liquidado y programado para el mes de noviembre de 2025, conforme al pantallazo aportado por la UGPP, y que el pago será efectuado por el Consorcio FOPEP el día 25 de noviembre, según el calendario oficial publicado en su página web.21. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que la demora en la inclusión de la resolución en nómina vulnera de manera grave los derechos fundamentales de
Consorcio FOPEP el día 25 de noviembre, según el calendario oficial publicado en su página web.21. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que la demora en la inclusión de la resolución en nómina vulnera de manera grave los derechos fundamentales de la accionante, tal como lo advirtió la Procuraduría Judicial 181 para Asuntos Administrativos, pues su única fuente de ingresos es la pensión reconocida. La falta de pago impide cubrir sus necesidades básicas y acceder a los tratamientos médicos ordenados, afectando su mínimo vital y su derecho a la salud, circunstancias que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas.
22. Por ello, el juez dispuso ordenar a la UGPP que, de manera inmediata a la notificación del fallo, proceda a incluir la resolución en la nómina de pensionados correspondiente al mes de noviembre, conforme al cronograma de novedades establecido por el Consor cio FOPEP. Respecto de la pretensión de normalización inmediata de la afiliación al sistema de salud, el despacho instó a la accionante para que realice su vinculación a la EPS de su elección y remita copia del formulario de afiliación por los canales dispuestos por FOPEP.
23. Finalmente, negó la solicitud de ordenar el pago inmediato con retroactivo, por cuanto dicha función corresponde exclusivamente al Consorcio FOPEP y no puede el juez constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad encargada del pago ni modificar el calendario oficial. Igualmente, desvinculó a la EPS SURA del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. (8 018)
I.IV. Impugnación
24. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) . la
trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. (8 018) I.IV. Impugnación
24. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) . la entidad señaló que, revisadas las bases de datos institucionales, se constató que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 11 de julio de 2025 fue atendida oportunamente, expidiéndose la Resolución No. RDP 012539, que reconoció la pensión provisional de sobrevivientes con efectos desde el 3 de julio de
2025. Indicó que el proceso de inclusión en nómina se encuentra finiquitado y programado para el ciclo correspondiente al mes de noviembre de 2025, circunstancia acreditada con el registro en el sistema y el histórico de pagos del
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
25. La UGPP precisó que su competencia se limita a la expedición del acto administrativo, la liquidación y el reporte al administrador fiduciario, en este caso el Consorcio FOPEP, encargado de materializar el pago conforme al calendario oficial publicado en su página web. En tal sentido, sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad alguna en la ejecución del pago, función que corresponde a otra entidad según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y en el contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Trabajo.
26. Con fundamento en lo anterior, la entidad alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión deinclusión en nómina ya fue satisfecha, por lo que no existe orden judicial pendiente de ejecutar ni vulneración vigente de derechos fundamentales. Citó jurisprudencia
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión deinclusión en nómina ya fue satisfecha, por lo que no existe orden judicial pendiente de ejecutar ni vulneración vigente de derechos fundamentales. Citó jurisprudencia constitucional que define el hecho superado como la cesación de la afectación antes del fallo, lo que torna inocua cualquier orden adicional.
27. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar la carencia actual de objeto y ordenar el archivo de la actuación, al haberse cumplido las obligaciones dentro del marco legal y contractual. (12 020)
28. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2025, solicitó al despacho declarar la nulidad procesal de lo actuado desde el auto admi sorio de la demanda, alegando indebida integración del contradictorio.
29. En su escrito, la entidad expuso que, revisadas las bases de datos institucionales, se constató que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 11 de julio de 2025 fue atendida oportunamente, expidiéndose la Resolución No. RDP 012539 del 5 de septiembre de 2025, que reconoció la pensión provisional de sobrevivientes con efectos desde el 3 de julio de 2025. Indicó que el proceso de inclusión en nómina se encuentra liquidado y programado para el ciclo de noviembre de 2025, circuns tancia acreditada con el registro en el sistema y el histórico de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
30. La UGPP reiteró que su competencia se limita a la expedición del acto
histórico de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
30. La UGPP reiteró que su competencia se limita a la expedición del acto administrativo, la liquidación y el reporte al administrador fiduciario, en este caso el Consorcio FOPEP, encargado de materializar el pago conforme al calendario oficial publicado en su página web. En tal sentido, sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad alguna en la ejecución del pago, función que corresponde a otra entidad según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y en el contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Trabajo.
31. Con fundamento en lo anterior, la entidad alegó que el despacho incurrió en indebida integración del contradictorio, al no vincular al Ministerio de Trabajo, al Consorcio FOPEP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidades que ostentan la competencia para el pago de las mesadas pensionales. Citó jurisprudencia constitucional, en especial el Auto A -546 de 2018, que establece la obligación del juez de integrar el contradictorio para garantizar el derecho de defensa y evitar decisiones que afecten a terceros sin haber sido escuchados.
32. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, ordenar la vinculación de las entidades mencionadas y garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción en el trámite constitucional. (14 036)II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
33. La controversia a dirimir se centra en determinar si, 34. ¿La falta de vinculación del Consorcio FOPEP en el trámite de la presente
(14 036)II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
33. La controversia a dirimir se centra en determinar si, 34. ¿La falta de vinculación del Consorcio FOPEP en el trámite de la presente acción de tutela configura una indebida integración del contradictorio que acarrea la nulidad de lo actuado? 35. ¿Se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse incluido a la accionante en la nómina de pensionados, satisfaciendo la pretensión principal de la demanda?
36. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia actual de objeto, la nulidad por indebida integración al contradictorio, el principio de economía procesal y, ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
37. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
38. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
39. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela
fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdióel interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2
40. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3
41. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o
el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, a bsteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
42. SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Respecto a la debida integración del contradictorio en las acciones de tutela, la Corte Constitucional de manera pacífica ha reiterado que es necesario que la parte accionada esté conformada en debida forma, lo que implica que se notifique la tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella.4
43. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, entendido como la garantía que asegura a toda persona la posibilidad de ser escuchada, de exponer sus argumentos, controvertir las pruebas en su contra y aportar aquellas que considere favorables.
44. En palabras de la Corte Constitucional, este derecho consiste en “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.5
2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.5
2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020 4 Autos: A196a de 2011, A168a de 2015, A324 de 2018 y A439 de 2024 entre otras. 5 Sentencias C-617 de 1996, C-401 de 2013, T-544 de 2015, T-018 de 2018 y SU-116 de 2018.45. La jurisprudencia ha precisado que esta garantía se predica de toda actuación judicial y administrativa, y su materialización depende de la debida integración del contradictorio. En el trámite de tutela, ello se traduce en la obligación del juez constitucional de vincular a todas las personas que, por su interés directo, puedan resultar afectadas con la decisión. Esta carga procesal no solo preserva el derecho de contradicción y defensa de las partes, sino que también asegura la vigencia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales.
46. Así mismo, la Corte ha explicado que la noción de parte tiene una doble dimensión: (i) en sentido procesal, como quienes intervienen formalmente como demandantes o demandados; y (ii) en sentido material, como los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto del litigio, incluso si no han intervenido directamente en el proceso.6
47. En este marco, la omisión de vincular a una de las partes o a terceros con interés legítimo en la controversia configura una causal de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que tales sujetos no han tenido la oportunidad de ejercer defensa frente a decisiones que los afectan de manera directa.
interés legítimo en la controversia configura una causal de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que tales sujetos no han tenido la oportunidad de ejercer defensa frente a decisiones que los afectan de manera directa.
48. La Corte en sentencia T 422 de 2022, resaltó que no puede exigirse al juez de tutela una carga desproporcionada de vincular a terceros cuya existencia no se desprenda de los documentos obrantes en el expediente. No obstante, una vez evidenciada la omisión, debe ordenar su vinculación para salvaguardar las garantías procesales. En este sentido, la nulidad derivada de la falta de vinculación puede ser alegada en cualquier momento por el afectado, una vez tenga conocimiento efectivo del proceso, ya que no resu lta oponible el saneamiento automático por el simple hecho de haberse proferido una sentencia.
49. En conclusión, el derecho al debido proceso, aplicado al trámite de tutela, exige que todas las personas potencialmente afectadas sean vinculadas oportunamente, de manera que puedan ejercer su defensa. La omisión en este deber no solo compromete la validez del trámite, sino que constituye una afectación directa a los derechos fundamentales del afectado, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de lo actuado, en aras de restablecer la plenitud de las garantías procesales y la justicia material en la decisión.
50. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. El principio de economía procesal constituye una directriz esencial del ordenamiento jurídico, orientada a garantizar que la administración de justicia obtenga el mayor resultado con el mínimo de actividad, evitando trámites innecesarios y dilaciones injustificadas. Su finalidad es
constituye una directriz esencial del ordenamiento jurídico, orientada a garantizar que la administración de justicia obtenga el mayor resultado con el mínimo de actividad, evitando trámites innecesarios y dilaciones injustificadas. Su finalidad es asegurar la celeridad en la solución de los litigios y la pronta y cumplida justicia, lo
6 Sentencia SU-116 de 2018que encuentra respaldo constitucional en el artículo 29, que proscribe las demoras indebidas como parte del debido proceso, y en el artículo 209, que impone a la función administrativa la observancia de los principios de economía y celeridad.
51. La Corte Constitucional, en la Sentencia C‑037 de 1998, definió este principio en los siguientes términos: “en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”.
52. De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, corresponde al juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. Este mandato legal refuerza el principio constitucional de economía procesal, orientado a garantizar soluciones prontas y efectivas y evitar actuaciones dilatorias que perjudiquen la tutela judicial.
53. Precisamente por el principio de la economía procesal, se explican algunas normas del Código General del Proceso. Está, en primer lugar, el numeral 2 del artículo 43, que confiere poder al juez para “Rechazar cualquiera solicitud que sea
53. Precisamente por el principio de la economía procesal, se explican algunas normas del Código General del Proceso. Está, en primer lugar, el numeral 2 del artículo 43, que confiere poder al juez para “Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. Con la misma finalidad, el artículo 90 impone al juez la obligación de señalar los defectos de la demanda para su su bsanación en el término legal. Igualmente, las excepciones previas del artículo 100 y las medidas de saneamiento previstas en el artículo 132 buscan evitar nulidades procesales y dilaciones injustificadas, todo como consecuencia del principio de economía procesal.
54. Este principio también explica la institución del saneamiento de las nulidades, fundada en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa. Carnelutti lo expone así: “Puede suceder también que el efecto práctico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad sería una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. El caso típico es el del demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de ésta se prescribe en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparencia, resulta que el evento desmiente la previsión”.7
7 Carnelutti, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, tomo III, pág. 564, número 551, edic. UTEHA, Buenos Aires, 1944.55. De esta manera, el saneamiento busca conservar el proceso cuando el vicio
7 Carnelutti, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, tomo III, pág. 564, número 551, edic. UTEHA, Buenos Aires, 1944.55. De esta manera, el saneamiento busca conservar el proceso cuando el vicio no genera afectación sustancial, evitando decisiones que impliquen retrotraer actuaciones sin utilidad práctica.