TA CAL - 17001-33-39-009-2019-00025-02-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2019-00025-02-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17001 33 39 009 2019 00025 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marleny Soto Ceballos
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 45
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de diciembre de 202 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“1. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. GNR 361147 del 30 de noviembre del año 2016 “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez”, solo en lo que atañe a la irregular forma de liquidar la pensión, desconociendo el régimen de transición que lo ampara.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 62550 del 01 de marzo del año 2017, con la cual resuelve: “Reconocer y ordenar el pago de una pensión sobrevivientes a la señora MARLENY SOTO CEBALLOS, en lo que atañe a la forma
del año 2017, con la cual resuelve: “Reconocer y ordenar el pago de una pensión sobrevivientes a la señora MARLENY SOTO CEBALLOS, en lo que atañe a la forma en que se liquidó la pensión con desconocimiento del régimen de transición al que perteneció el causante.
3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB No. 138054 del 24 de mayo del año 2018, con la cual niega la reliquidación de la pensión; y la Resolución No. 13450 del 24 de julio del 2018 que confirma tal decisión.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES efectuar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la señora Marleny Soto Ceballos, conforme al régimen de transición que amparó al causante, señor Holguín Zuluaga, quien contaba con más de 15 años de servicios para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
5. Las sumas que resultaren de la anterior reliquidación deberán cancelarse debidamente indexadas a la señora MARLENY SOTO CEBALLOS, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del pago.2
6. Igualmente, conforme lo regula el artículo 188 ídem, se condenará al pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.
7. El cumplimiento de la sentencia, por el ente demandado, se efectuará en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA”
[…]
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA”
[…]
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación: Mediante Resolución No. GNR 62550 del 1º de marzo de 2017, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Marleny Soto Ceballos en calidad de cónyuge supérstite del señor Gilberto Holguín Zuluaga, a partir del 14 de enero de 2017. El señor Holguín Zuluaga laboró para el municipio de Manizales desde el 26 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 2016, acreditando un total de 1.893 semanas cotizadas, de acuerdo con la Resolución GNR 361147 del 30 de noviembre del año 2016, expedida por Colpensiones. Refiere que para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el causante ya contaba con más de 15 años de servicios ,cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por lo que la pensión debió liquidarse conforme al régimen de transición, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durant e el último año de servicio, y no como fue liquidada, aplicándole el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que señala como ingreso base para liquidar la pensión, el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
3. Normas violadas y concepto de violación.
la pensión, el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó como normas vulneradas, artículos 1, 2, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y artículo 10 del CAPACA.
La apoderada judicial de la parte actora aseguró que existe vulneración al artículo 53 constitucional, normatividad que constituye garantía a la seguridad social, como principio mínimo fundamental que debe respetarse en un Estado Social de Derecho pues, las autoridades administrativas ignoran las reglas preestablecidas, los precedentes jurisprudenciales o los aplica según su criterio, al reconocer de los derechos a los pensionados, con lo que trasgrede los derechos de los jubilados que dice, la Carta Magna, merecen especial protección del Estado.
4. Contestación de la demanda.3
En su oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito de contestación a través de apoderada judicial y manifestó que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por el demandante, pues considera que todas las resoluciones expedidas por la entidad con respecto a la señora Marleny Soto Ceballos, están ajustadas a derecho. Frente a los hechos, aceptó como cierto que a la señora Soto Ceballos le fue reconocida una pensión de sobreviviente a partir del 14 de enero de 2017, con ocasión al fallecimiento de su esposo el señor Gilberto Holguín Zuluaga, y que dicha pensión fue liquidada aplicándose el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
de su esposo el señor Gilberto Holguín Zuluaga, y que dicha pensión fue liquidada aplicándose el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, el ingreso base para la liquidación de la pensión para las personas beneficiarias del régimen de transición, es el definido en el inciso tercero del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta materia, especialmente la sentencia SU 23 0 de 2015, el IBL se calcula con fundamento en el promedio de las cotizaciones que el afiliado y empleador realizaron efectivamente al sistema durante los últimos diez años de servicio. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”; “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” ; “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional” ; “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”; “Prescripción”; y “Buena fe”.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 1 2 de diciembre de 2022 mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, e “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por Colpensiones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARLENY SOTO CEBALLOS en contra de la ADMINISTRADORA
propuestas por Colpensiones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARLENY SOTO CEBALLOS en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
La pretensión de reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio fue negada por el juez de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se establecen las subreglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de4 1993; al respecto, encontró que el promedio de los últimos diez años aplicado por Colpensiones para determinar el IBL de la pensión de la demandante, se encuentra ajustado a las reglas sentadas por la Alta Corporación.
Agrega que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, determinó ingreso base de liquidación con los factores sobre los que se efectuó cotización y que se encuentran enmarcados en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea viable incluir factores adicionales no enlistados.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que resulta inviable que se dé aplicación retroactiva a la jurisprudencia citada en el fallo como sustento de la decisión, menos aún, cuando se trata de derechos laborales adquiridos.
instancia al considerar que resulta inviable que se dé aplicación retroactiva a la jurisprudencia citada en el fallo como sustento de la decisión, menos aún, cuando se trata de derechos laborales adquiridos.
En suma, solicita se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; consecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto5 1158 de 1994.
1. Problemas Jurídicos.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el causante, señor Gilberto Holguín Zuluaga, al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el causante, señor Gilberto Holguín Zuluaga, al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 a nivel territorial, contaba con más de 15 años de servicio, pues inició su vida laboral en el municipio de Manizales el 26 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 2016 , de suerte que e ra beneficiario del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.6 El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/ De las pruebas allegadas al proceso, se observa que el causante prestó sus servicios al municipio de Manizales durante más de 20 años, en calidad de empleado público. / Archivo 01/
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que el causante se encontraba cobijado por el régimen pensional de la Ley 33/85.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional del causante, y por ende, de la parte demandante en calidad de cónyuge supérstite.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional del causante, y por ende, de la parte demandante en calidad de cónyuge supérstite.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 ; ello, en consecuencia, incide en la reliquidación que depreca la demandante en calidad de cónyuge supérstite de aquel.
Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el últi mo año de servicio
(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
1Modificada por la Ley 62 del mismo año.7 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas
ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal había estado interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también sostuvo que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1 º
distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1 º también trasunto2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios,
2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia.8 sea cual fuere la designación que las partes le den”3.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20105, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quie ra que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liq uidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994. En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la
continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994. En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112-2009 (citada líneas atrás), en punto
3Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-,
Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.
6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101.
7Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.9 a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Margarita Olaya Forero.9 a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efec tos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio.
En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T -615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez má s sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20178, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20178, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10 “(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarial - y haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable
la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación . Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C-168 d
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