TA CAL - 17001-33-39-009-2022-00085-02-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2022-00085-02-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-009-2022-00085-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE FRANCISCO ANTONIO GIL BETANCURT
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
«1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por no dar respuesta a petición de fecha 08 de septiembre de 2021, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 20 18, a favor de mi mandate, equivalente a un ( l) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZA LES, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE
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CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE MANIZALES, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE -SUJSII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de es te proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE MANIZALES de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso.
HECHOS
1. La parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 26 de noviembre de 2020.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que tenía derecho, el 26 de noviembre de 2020.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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2. Por medio Resolución nro. 505 del 17 de diciembre de 2020 , le fue reconocida la cesantía a la demandante.
3. La cesantía fue pagada a la demandante por medio de la entidad bancaria, el 28 de julio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera vulneradas la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aporta la parte demandante profusa jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se ha pronunciado respecto del análisis de la Ley 1071 de 2006 que es una norma garantista a favor en este caso del demandante. Indica que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la forma de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Frente a los hechos, indicó que algunos eran ciertos y frente a otros aseveró que se ceñiría a lo que resultara al interior del proceso. Indicó que, como quiera que esta entidad no es
Frente a los hechos, indicó que algunos eran ciertos y frente a otros aseveró que se ceñiría a lo que resultara al interior del proceso. Indicó que, como quiera que esta entidad no es una persona jurídica, sino que se trata de un negocio jurídico administrado por la Fiduprevisora, que tiene por objetivo atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales de acuerdo a las facultades atribu idas por la Ley. Aseguró que, la cancelación de dicha penalización no es del resorte de la entidad, dicho argumento se encuentra sustentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo ya que en dicha norma tiva se estableció específicamente que los recursos del F NPSM deben ser destinados únicamente al pago de prestaciones sociales de los maestros e igualmente definió que la sanción moratoria a la que haya lugar con ocasión al pago extemporáneo de cesantías deberá ser asumida por el ente territorial.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo cuya responsabilidad es realizar el pago de las prestaciones sociales, una vez la entidad territorial haya realizado el estudio pertinente y proferido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social pretendida por los docentes.
Manifestó que, la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente toda vez que ésta es una penalidad económica contra el empleador por la mora en el pago de la prestación social, mas no se trata de una compensación relacionada con el trabajo prestado, razón por
Manifestó que, la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente toda vez que ésta es una penalidad económica contra el empleador por la mora en el pago de la prestación social, mas no se trata de una compensación relacionada con el trabajo prestado, razón por la cual, pidió sea rechazada esa pretensión.
Aseveró finalmente que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 136, se debe contabilizar el término de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido en la presente, a partir del acto expreso que negó el reconocimiento de la sanción.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : l os actos administrativos expedidos por la entidad certificada en educación se ajustan a derecho.
- Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e Indexación: afirmó que la entidad canceló la obligación en tiempo y forma razón por la cual no hay emolumentos pendientes de pago que sean objeto de mora e indexación. Manifestó además que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles, toda vez que no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.
- Caducidad: aseveró que, la pretensión del accionante es incierta ya que, en caso de que la entidad hubiese dado respuesta a la petición, se estaría ante el escenario establecido en el numeral 2° del artículo 136 del CPACA, en donde se cuenta con 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
- Prescripción: indicó que sin que implique reconocimiento alguno, pide que se aplique el
el numeral 2° del artículo 136 del CPACA, en donde se cuenta con 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
- Prescripción: indicó que sin que implique reconocimiento alguno, pide que se aplique el fenómeno sobre cualquier pretensión a la que se acceda y haya superado los términos establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Falta de legitimación en la causa por pasiva: expuso que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, a partir del 1° de enero de 2020 el responsable del pago de las sanciones moratorias por pago tardío de cesantías será el ente territorial certificado en educación y no el FNPSM.
- Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial: argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción que pudo haberse generado.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020: aseveró que en virtud de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la entidad territorial cancelar la sanción moratoria.
- No procedencia de la condena en costas: indicó que no se demostr ó su causación en el proceso.
- Compensación – Deducción de pagos: solicitó que se apliquen estas figuras a cualquier suma que resultare a favor del demandante y que ya haya sido cancelada por la entidad o se encuentre en proceso administrativo de pago.
proceso.
- Compensación – Deducción de pagos: solicitó que se apliquen estas figuras a cualquier suma que resultare a favor del demandante y que ya haya sido cancelada por la entidad o se encuentre en proceso administrativo de pago.
MUNICIPIO DE MANIZALES : la entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Expuso que, los supuestos fácticos y probatorios aportados al dossier, dan cuenta de que el demandante es un docente afiliado al FNPSM, lo que, en consecuencia, implica que existe una relación jurídica entre ellos, consistente en que ésta última es la responsable del pago de las cesantías del docente. De lo anterior se concluye de forma diáfana, que quien tiene la carga legal de reconocer y pagar las cesantías al señor Francisco Antonio Gil Betancur como docente estatal afiliado al patrimonio autónomo del FNPSM, es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, así como la sanción moratoria que su pago extemporáneo cause.
Agregó que, si bien el demandante radicó la solicitud de cesantías parciales el 26 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, también se encuentra probado que dicha entidad cumplió con la carga jurídica de prof erir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. Basta observar que, la Resolución 505 se expidió el 17 de diciembre de 2020, o sea, dentro de los17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087
observar que, la Resolución 505 se expidió el 17 de diciembre de 2020, o sea, dentro de los17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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catorce días hábiles siguientes a la solicitud. Este acto administrativo fue notificado el 22 de diciembre de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 8 de enero de 2021, procediendo la Secretaría de Educación de Manizales a remitirlo a Fiduprevisora para su pa go, como vocera y representante legal del FNPSM el mismo día de la ejecutoria.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al municipio de Manizales: manifestó que a través de la Lay 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera la entidad encargada de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados y de responder por la mora que se deriva del pago extemporáneo, toda vez que así fue establecido en el numeral 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015.
Aseveró que, la entidad territorial cumplió con las funciones delegadas, toda vez que la solicitud de cesantías se realizó el día 296 de noviembre de 2020 y el acto administrativo que las concedió se efectuó el día 17 de diciembre de 2020, remitiéndose para pago el día 8 de enero de 2021, por lo tanto, si existe mora en el pago no es atribuible a esa entidad sino a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM.
8 de enero de 2021, por lo tanto, si existe mora en el pago no es atribuible a esa entidad sino a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, negó las pretensiones.
En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:
PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al Municipio de Manizales” propuesta por el municipio de Manizales.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor FRANCISCO ANTONIO GIL BETANCUR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG (SIC) y el MUNICIPIO DE17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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MANIZLES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo considerado.
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MANIZLES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo considerado.
CUARTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia conforme lo establece el artículo 203 del CPACA.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte acciona nte apeló la sentencia señalando que en el presente asunto se hizo un análisis errado de lo probado dentro del expediente pues es evidente que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el 26 de noviembre de 2020 y haberse cancelado la prestación reconocida el 28 de julio de 2021, se presentó una mora en el pago, lo que genera la sanción reclamada.
Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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En caso positivo
¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas?
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por el actor, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor del señor Francisco Antonio Gil Betancurt fue puesta disposición de este, dentro del término establecido para ello, siendo la demora en el pago imputable al mismo actor, puesto que por la falta de cobro por parte de éste el pago debió ser reprogramado para el 28 de julio de 2021.
Marco normativo
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por
Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a p artir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone e l recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación
asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el
competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí deman dante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre
Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada co rrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones econ ómicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Naciona l de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrá n destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecu encia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de
los que el pago extemporáneo se genere como consecu encia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Naci onal de Prestaciones
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia
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Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de
resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la
cumplid
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