TA CAL - 17001-33-39-009-2022-00207-02-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2022-00207-02-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
A.I. 351
Radicación 17001-33-39-009-2022-00207-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Caldas, Hospital San Simón de Victoria y Ana Elsa Giraldo Cedeño
I. Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Colpensiones, contra el auto del 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. Antecedentes
La Dirección Territorial de Salud de Caldas impetró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 24580 del 3 de febrero de 2021 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora Ana Elsa
contenido en la Resolución No. SUB 24580 del 3 de febrero de 2021 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora Ana Elsa Giraldo Cedeño, endilgando a la Dirección Territorial de Salud de Caldas responsabilidad en el pago de la prestación de la beneficiaria.
En escrito aparte solicitó suspensión provisional del acto demandado, argumentando la falta de legitimación de l Patrimonio Autónomo - que por delegación custodia la Dirección Territorial de Salud de Caldas - para el reconocimiento de la cuota parte pensional, pues según dice, la distribución de cuota parte pensional realizada por Colpensiones vulnera de manera flagrante los presupuestos contenidos en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional d el Sector Salud, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, donde se fijó la participación de estos entes para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como BENEFICIARIOS del Fondo del Pasivo Prestaci onal del Sector Salud, mediante la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000; cubriendo de esta manera los saldos causados por éstos entre el 01 de septiembre de 1979 a 31 de diciembre de 1993, por concepto de RESERVA PENSIONAL DE ACTIVOS (BONOS Y TÍTU LOS
PENSIONALES) Y RESERVA PENSIONAL DE JUBILADOS (PENSIONES) Y CESANTÍAS.
Mediante el Decreto 00023 del 14 de febrero del 2002 el Departamento de Caldas, delegó2
PENSIONALES) Y RESERVA PENSIONAL DE JUBILADOS (PENSIONES) Y CESANTÍAS.
Mediante el Decreto 00023 del 14 de febrero del 2002 el Departamento de Caldas, delegó2 en la DTSC la ordenación y realización del proceso de licitación No. 001 - 2002 para la selección del contratista que administraría los recursos del Contrato de Concurrencia; contrato que le fuere adjudicado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos. Lo anterior, explica el porqué es esta DTSC la entidad guardiana de los recursos que componen el Patrimonio Autónomo constituido a través del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, situación que indica que la destinación que se le brinde a los mencionados recursos sea exclusivamente la estipulada en el mencionado contrato, no pudiéndose disponer partidas presupuestales para otros fines, pues ello acarrearía la comisión de un delito.
Dice que, analizados los documentos, mismos que soportan la expedición de la Resolución SUB 24580 del 3 de febrero de 2021 y las certificaciones laborales, se puede indicar sin dubitación que vulneran las estipulaciones contempladas en el Contrato de Concurrencia 083/2001, dado que, como se observó en precedencia, dicho contrato cuenta con una destinación específica, lo que indica que sólo aquellos que estén pensionados a 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tenga dispuestas dentro de las Reservas de Jubilados; y que sólo quienes estén laborando al 31 de diciembre de 1993 tendrá n derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tiene
dispuestas dentro de las Reservas de Jubilados; y que sólo quienes estén laborando al 31 de diciembre de 1993 tendrá n derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tiene dispuestas dentro de las Reservas Pensionales de Activos , motivo por el cual, si una persona ingresó a laborar al sector salud del departamento de Caldas y no se pensionó antes del 31 de diciembre de 1993 o su vinculación no estaba vigente con corte a esa misma data su pasivo causado no estará cubierto mediante el citado contrato 083 de 2001; circunstancia que a su juicio, acontece en el presente caso, ello por cuanto la señora Ana Elsa Giraldo Cedeño no figura dentro del listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud contenido en la Resolución No. 02937 del 20 de noviembre del 2000, emanada en el Ministerio de Salud , motivo por el cual su pasivo no quedó financiado dentro del Convenio de Concurrencia 083/2001 (Patrimonio Autónomo).
Considera que l as entidades que deben responder por el pasivo causado de la señora Montoya Giraldo, son la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departament o de Caldas a través de una figura diferente al Patrimonio Autónomo (Contrato de Concurrencia 083 de 2001), teniendo en cuenta que los recursos del Contrato en mención cuentan con una destinación específica , no pudiéndose disponer partidas presupuestales para otros fines
Alega además la vulneración del debido proceso administrativo en la formación del acto demandado al no haberse notificado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el contenido de la certificación laboral, no siendo comprensible como Colpensiones atribuye la cuota parte
Alega además la vulneración del debido proceso administrativo en la formación del acto demandado al no haberse notificado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el contenido de la certificación laboral, no siendo comprensible como Colpensiones atribuye la cuota parte a la demandante cuando no es su responsabilidad cubrirla.
Auto apelado.
Mediante auto interlocutorio No. 054 del 31 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales decretó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°. SUB 24580 del 3 de febrero de 2021 y de la Resolución N°. SUB 159515 del 13 de junio de 2022, en lo que tiene que ver con la asignación de una cuot a parte del 3.67% a cargo del patrimonio autónomo que custodia la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Como fundamento de lo anterior se expuso que, mediante la Resolución N°. SUB 24580 del 3 de febrero de 2021 (fls. 48-61, archivo 05, expediente electrónico) y la Resolución N°. SUB 159515 del 13 de junio de 2022 (fls. 40-55, archivo 11, expediente electrónico), Colpensiones imputó una cuota del 3.67% al Patrimonio Autónomo custodiado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas para contribuir a la financiación de la pensión concedida a la señora Ana Elsa Giraldo Cedeño.
La mencionada cuota parte fue sustentada en la Certificación Electrónica de Tiempos
Salud de Caldas para contribuir a la financiación de la pensión concedida a la señora Ana Elsa Giraldo Cedeño.
La mencionada cuota parte fue sustentada en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados N°. 202006890802628000210004 del 16 de junio de 2020, expedida por la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria, en la que consta que, la señora Ana Elsa Gir aldo Cedeño laboró al servicio de dicha entidad, entre el 14 de febrero de 1982 y el 13 de febrero de 1983 (fls. 73-75, archivo 08, expediente electrónico). Adicionalmente, la misma entidad emitió el3 CETIL N°. 202011890802628000850003 del 24 de noviembre de 2020, en el que modifica el periodo de tiempo trabajado por la pensionada, esto es, entre el 14 de febrero de 1982 y el 2 de marzo de 1983 (fls. 77-79, archivo 08, expediente electrónico). Ambos documentos indican que es el Patrimonio Autónomo de la Dire cción Territorial de Salud de Caldas, la entidad responsable por solventar dicho lapso de tiempo.
Aduce que, según la Ley 60 de 1993 precitada, corresponde a las entidades territoriales y a la Nación financiar el pasivo pensional del sector salud causado antes del 31 de diciembre de
1993. De ahí, que se suscribiera el contrato interadministrativo de concurrencia N°. 083 de 2001, entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, Departamento de Caldas y Municipio de Manizales del que se resalta lo siguiente:
[…]
CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: […]
2001, entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, Departamento de Caldas y Municipio de Manizales del que se resalta lo siguiente:
[…] CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: […] PARAGRAFO (sic).- Las sumas que por estos conceptos se giren a los Fondos de Cesantías o entidades de previsión social, no podrán destinarse a fines distintos del pago de las presta ciones de las personas reconocidas como Beneficiarias del Fondo del Pasivo, relacionados en las certificaciones del 11 de junio, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 1999 expedidas por la antigua Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial. […]
2.- El DEPARTAMENTO: […] C) Constituir un encargo fiduciario, o Patrimonio autónomo que administre los recursos que giren por concepto de Reserva Pensional de Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas. […] PARAGRAFO (sic) SEGUNDO.- Los giros correspondientes a la Reserva Pensional de Jubilados, correspondiente a las Instituciones Públicas, se efectuarán al encargo fiduciario o Patrimonio Autónomo que suscriba el Departamento para administrar los recursos del Fondo Territorial de Pensiones que sustituya a las instituciones en el pago de las pensiones de los beneficiarios reconocidos como tales por el Fondo del Pasivo Prestacional […]».
Indica que, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución N°. 02937 del 20 de noviembre de 2000, reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Pasivo Prestacional […]».
Indica que, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución N°. 02937 del 20 de noviembre de 2000, reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada al 31 de diciembre de 1993, de las 27 instituciones de salud del Departamento de Caldas (fls. 114-117, archivo 08, expediente electrónico). Este documento está sustentado en el Certificado de Calidad de Beneficiarios del 11 de junio de 1999 de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, en el cual se reconoció el carácter de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional a los servidores de cada entidad hospitalaria en el Departamento de Caldas (fls. 118 -189, archivo 08, expediente electrónico). Se precisa que la señora Ana Elsa Giraldo Cedeño no se encuentra incluida en el listado del Hospital San Simón de Victoria.
Con fundamento en el contrato de concurrencia precitado, la Dirección Territorial de Salud, por delegación que le fue hecha por el Gobernador de Caldas, celebró el contrato para la administración y pago de los recursos que se rigen por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados de la Nación y el Departamento de Caldas, del 9 de julio de 2002, (fls. 204 -221, archivo 08, expediente electrónico). El clausulado de dicho contrato es claro en establecer que sólo se pagarán las obligaciones pensionales que se determinaron conforme el pluricitado pacto de concurrencia y a los benef iciarios que fueron listados en la certificación del 11 de junio de 1999.
contrato es claro en establecer que sólo se pagarán las obligaciones pensionales que se determinaron conforme el pluricitado pacto de concurrencia y a los benef iciarios que fueron listados en la certificación del 11 de junio de 1999.
En este contexto, el Juzgado estimó que la parte demandante tiene razón al esgrimir que los recursos necesarios para financiar la pensión reconocida a la señora Ana Elsa Giraldo Cedeño, en lo que concierne al periodo de tiempo laborado en el Hospital San Simón de Victoria, no pueden ser solventados por los dineros destinados al contrato de concurrencia N°. 083 de 2001, pues ha quedado suficientemente evidenciado que, las sumas dirig idas al pago de los compromisos allí convenidos no pueden sufragar otros deberes, en tanto la pensionada no fue incluida en los mismos.4 Recurso de apelación.
- Colpensiones.
Reiteró que la parte demandante no sustento en debida forma la solicitud de medida cautelar, mucho menos indicó cual sería el perjuicio ocasionado sino se decretaba dicha medida, situación que no tuvo ningún valor probatorio por parte de la judicatura para desatar dicha medida, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 229 del C.P.A.C.A.
Manifiesta que el proveído impugnado no tuvo en cuenta que con la creación de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, la cual fue transformada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se le dio facultades para que asumiera todos los pasivos comprometidos con el convenio de concurrencia firmado por la Gobernación de Caldas y los entes territoriales para todos los trabajadores de los Hospitales de Caldas, siendo la Dirección Territorial de
de Caldas, se le dio facultades para que asumiera todos los pasivos comprometidos con el convenio de concurrencia firmado por la Gobernación de Caldas y los entes territoriales para todos los trabajadores de los Hospitales de Caldas, siendo la Dirección Territorial de Salud de Caldas la llamada a custodiar esos recursos.
- E.S.E. Hospital San Simón de Victoria – Caldas.
Aduce que “existe desconocimiento directo de la ley 1438 de 2011 en su Artículo 78, norma posterior al Contrato de Concurrencia 083 de dos mil uno (2001), donde sin duda le da la obligación para que sean las Entidades Territoriales quienes asuman los pasivos pensionales, y en ese sentido la Dirección Territorial de Salud de Caldas, es una Entidad adscrita al ente territorial gubernamental, en el caso que nos atañe a la Gobernación del Departa mento de Caldas, y son ellos quienes deben responder por los pasivos pensionales de los hospitales conforme a la mencionada Ley.”
II. Consideraciones de la Sala
En el sub júdice se reclama la suspensión provisional de la Resolución N°. SUB 24580 del 3 de febrero de 2021 y de la Resolución N°. SUB 159515 del 13 de junio de 2022, en lo que tiene que ver con la asignación de una cuota parte del 3.67% a cargo del patrimonio autónomo que custodia la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 Ibidem, dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional
1En adelante C.P.A.C.A.5 de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
/Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera in cursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6 (negrillas del original). “El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa
2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012,
y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa
2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.6 manera, se imped ía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitu d de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o
con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Caso Concreto.
La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se atribuyó una cuota parte pensional al
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.7 Patrimonio Autónomo que custodia la DTSC; esta entidad considera que la obligación que le fue impuesta a través de dicho acto es abiertamente contraria a la normativa legal invocada para el efecto.
Ahora bien, de las normas citadas por la parte demandante, entre las cuales se encuentra el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 60 de 19934, se desprende lo siguiente:
ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación,
parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a
de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que
4“Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”8 deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles
Política y se dictan otras disposiciones.”8 deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. /rft/ […]
Aunque el fondo creado a través de la Ley 60 de 1993 fue suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, lo cierto es que en dicha norma se mantiene el principio de concurrencia y así emerge de su artículo 62:
Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.