TA CAL - 17001-33-39-009-2023-00060-02-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2023-00060-02-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a la NUEVA EPS autorizar, programar y materializar los siguientes servicios: i) ecografía articular de hombro; ii) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos); iii) urodinamia; iv) ultrasonografía renal y de vías urinarias; v) uroanálisis; vi) nitrógeno ureico (bun); vii) creatinina en suero, orina u otros; viii) creatinina depuración; ix) valoración por psiquiatría; x) valoración por optometría; xi) valoración por gastroenterología; xii) valoración por urología; xiii) valoración por ortopedia y traumatología; y xiv) valoración por terapia ocupacional.
ACCIÓN DE TUTELA / Cita Médica.
Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada?.
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. En relación con el tratamiento integral que le fue negado a la parte accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 035Exp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 2
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-009-2023-00060-02
Accionante: Néstor Javier Londoño Castañeda Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 011 del 14 de abril de 2023
Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Néstor Javier Londoño Castañeda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2023 el señor Néstor Javier Londoño Castañeda radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante. A través de escrito que obra en expediente digital, la pare accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de marzo del año en curso (archivo 15 exp. Digital).
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 3
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a
este Tribunal el 21 de marzo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó el señor Néstor Javier Londoño Castañeda que cuenta con 46 años y ha sido diagnosticado con diferentes patologías que no han tenido el seguimiento necesario por parte de la EPS, por lo que acudió a la consulta de un médico particular, quien le prescribió algunas ayudas diagnósticas y lo remitió a atención especializada. Expresó que el 23 de enero del año en curso solicitó a NUEVA EPS se le agendaran las citas para la prestación de los servicios de salud que requiere, sin que haya recibido una respuesta satisfactoria al respecto, puesto que la accionada no fundamenta las razones por las cuales no accede a lo requerido por el actor. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la dignidad, integridad personal, salud y seguridad social. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a la NUEVA EPS autorizar, programar y materializar los siguientes servicios: i) ecografía articular de hombro; ii) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos); iii) urodinamia; iv) ultrasonografía renal y de vías urinarias; v) uroanálisis; vi) nitrógeno ureico (bun); vii) creatinina en suero, orina u otros; viii) creatinina
depuración; ix) valoración por psiquiatría; x) valoración por optometría; xi) valoración por gastroenterología; xii) valoración por urología; xiii) valoración por ortopedia y traumatología; y xiv) valoración por terapia ocupacional. Adicionalmente solicitó se ordene suministrar el tratamiento integral.Exp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 4
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Nueva EPS. Indicó que el paciente debe acercarse a su IPS de atención primaria, IPS Roque Armando López-Sede Anserma, para solicitar consulta por medicina general y explicó que una vez esta le sea asignada, deberá informar al profesional médico que lo atienda su sintomatología, tiempo de evolución y manejo previo, además de mostrar las valoraciones y exámenes requeridos por el galeno que lo atendió de forma particular, a fin de emitir, según la pertinencia médica, conforme a su estado de salud, las respectivas remisiones para las especialidades o exámenes paraclínicos. Expresó que la historia clínica elaborada por el médico que prestó los servicios al actor de forma privada no atiende a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 del capítulo III de la Resolución 2346 de 2007 y no contiene datos físicos palpables que determinen con rigor científico la pertinencia de todos los exámenes ordenados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de
providencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. El juez a quo expresó que para la autorización y práctica de lo prescrito, el accionante presentó derecho de petición el 23 de enero de 2023 ante Nueva EPS, para que la entidad se hiciera cargo de las atenciones requeridas y ante ello, la accionada procedió a asignarle una cita con el médico general, la que se llevó a cabo el 28 de enero de 2023 y a la que efectivamente asistió el actor. Explicó que con el escrito de tutela se aportó copia de la historia clínica del señor Londoño Castañeda, en la que se evidencia que entre los meses de marzo a octubre de 2022, fue atendido tanto por medicina general como por especialistas vinculados a Nueva EPS. Afirmó con apoyo en lo anterior que no se reúnen las exigencias establecidas en la jurisprudencia para que las órdenes emitidas por el médico particular deban ser atendidas por la EPS. Adujo que no se aprecia que la accionada haya negado la prestación delExp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 5 servicio al accionante, y que en virtud a tal situación haya acudido a una atención privada. Expresó que por el contrario, en el año 2022 fue monitoreado de forma constante por los médicos de Nueva EPS, y cuando solicitó se accediera a las ayudas diagnósticas y citas especializadas
recomendadas por el galeno que no tiene vínculo con la entidad, esta le asignó una cita con un profesional que sí está adscrito a la entidad, para gestionar los mismos. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que las valoraciones y servicios solicitados tienen soporte en una orden de un medico particular y que se evidencia la falta de interés de la EPS en garantizar el derecho fundamental a la salud del actor, al no suministrar el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Afirmó que el Despacho desconoció toda su situación de salud, al inobservar que desde hace varios años ha visto disminuida su capacidad funcional a raíz del cuadro de las patologías que lo aquejan en la actualidad que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas por lo que requiere que la EPS me brinde tratamiento integral a todos los diagnósticos que padece. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la NUEVA EPS la programación de las citas y exámenes que ordenó el médico particular. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenExp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autorida des públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales
ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los
distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime CórdovaExp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 7 En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada? Al margen de que el concepto del médico particular sea vinculante para la EPS a la cual se encuentra afiliada la parte accionante, ¿se verifica en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición teniendo en cuenta el estado de salud y la actividad acreditada por ambos sujetos procesales? Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y la solución del caso concreto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la cedula de ciudadanía y la historia clínica de la parte
adscritos a la EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y la solución del caso concreto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la cedula de ciudadanía y la historia clínica de la parte actora, el señor Néstor Javier Londoño Castañeda cuenta con 46 años de edad y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- El 23 de enero de 2023 el señor Néstor Javier Londoño Castañeda radicó petición ante la NUEVA EPS solicitando la realización de exámenes y remisión a especialidades médicas, así como el tratamiento integral para sus patologías. 3.- Según constancia que obra en el trámite de la presente acción, el señor Londoño Castañeda fue atendido por profesional de la salud de Nueva EPS el día 28 de enero de 2023 como respuesta a la solicitud de programación de servicios ordenados por médico particular.
Triviño.]Exp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 8 4.- De acuerdo con documento aportado con la demanda, el señor Néstor Javier Londoño fue valorado el 28 de noviembre de 2022 por el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo Alexander Narváez. 5.- En la misma valoración el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo Alexander Narváez realizó remisión a las especialidades de
PSIQUIATRIA, OPTOMETRÍA, GASTROENTEROLOGIA, UROLOGIA,
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Y TERAPIA OCUPACIONAL.
6.- Al proceso se aportó historia clínica correspondiente a la atención médica del accionante en la CLINICA AVIDANTI el día 7 de octubre de 2022 por dolor precordial. En esa oportunidad se observa atención por medicina interna y medicina general. 7.- Con el escrito de tutela se aportó historia clínica correspondiente a la atención médica el 30 de marzo de 2022 en la IPS Clínica Roque Armando López. Así mimo se aportaron diferentes historias clínicas en las que se evidencia atención por parte de diferentes especialidades (archivo 03 exp. Digital en 360 folios). El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de
desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como unExp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 9 derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidadExp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 10
profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede i ncidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional5 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la
salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 6
4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017,
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 5 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.Exp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 11
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1537 y 156 8 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que
materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 9 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios
7El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la
específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios
7El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 8 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 9 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.Exp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 12 para concluir un tratamiento 10 .” (Negrillas fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 11 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el
preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 11 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad , con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original). De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Sobre el derecho al diagnóstico y el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS En relación con este tema, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-508 de
10 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de
ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 11 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Exp. 17001-33-39-009-2023-00060-02 13 201912 expresó lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente” 13, aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud 14. No obstante, esta Corporación también ha señalado que ese criterio no es exclu
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