TA CAL - 17001-33-39-009-2023-00142-02-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2023-00142-02-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y remitir el expediente para que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada frente al dictamen del 29 de marzo de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA / Pago de honorarios.
Problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que consigne a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos por el señor Gustavo Adolfo
Tesis: En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Gustavo Adolfo Morales Morales, quien adujo violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, vida digna e igualdad, al considerar que Colpensiones no ha cumplido con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que tramite la solicitud de inconformidad presentada
social, al debido proceso, vida digna e igualdad, al considerar que Colpensiones no ha cumplido con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que tramite la solicitud de inconformidad presentada desde el día 28 de marzo de 2023 contra el dictamen n°DML 4820463 del 8 de marzo de 2023.
Se encuentra acertada la decisión impugnada en el sentido que corresponde a Colpensiones proceder a pagar los honorarios y remitir el expediente de calificación de pérdida de capacidad del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, enviando copia del oficio remisorio al accionante y demostrando así respeto por el derecho a la defensa y contradicción que por ley tiene la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.067
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-009-2023-00142-02
Accionante: Gustavo Adolfo Morales Morales
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones2
Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 – Colpensiones.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº026 del 06 de junio de 2023
Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la
nº026 del 06 de junio de 2023
Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de mayo de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso del señor Gustavo Adolfo Morales Morales.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL
La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 9 de mayo de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 18 de mayo de la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la parte accionante.
Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 30 de mayo de 2023.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02
actora en su solicitud de amparo:
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 Manifestó la parte actora estar afiliado a Colpensiones y relató que padece de varias patologías, tales como gonartrosis, dolor crónico, trastorno de disco lumbar, depresión, hernia umbilical, hipoacusia, fibromialgia entre otras, razón por la cual, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante su fondo de pensiones, obteniendo una pérdida de la capacidad del 32.00%, según dictamen No. DML 4820463 del 8 de marzo de 2023.
Expresó que el día 28 de marzo de 2023 presentó manifestación de inconformidad frente al dictamen, conforme a la guía No. 9161578179; sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, Colpensiones hubiere remitido el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la forma prevista en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y remitir el expediente para que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada frente al dictamen del 29 de marzo de 2023.
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y remitir el expediente para que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada frente al dictamen del 29 de marzo de 2023.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Manifestó que al haberse presentado la manifestación de inconformidad dentro del término, será incluido para su estudio y de ser pertinente, se procederá a impartir el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Solicitó denegar la presente acción por improcedente y por no encontrarse probada vulneración a los derechos reclamados por parte de dicha entidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la parte accionante.
Consideró el juez a quo que esta acción constitucional se torna como el mecanismo idóneo para que el señor Gustavo Adolfo Morales Morales obtenga la protección requerida, toda vez que, de la decisión de los recursos interpuestos en contra de la calificación realizada en primera instancia por Colpensiones, depende el eventual reconocimiento de prestaciones económicas necesarias para su subsistencia y cuya falta podría repercutir en su derecho al mínimo vital y la seguridad social.
Concluyó que el resultado de la primera calificación realizada por Colpensiones reconoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al
económicas necesarias para su subsistencia y cuya falta podría repercutir en su derecho al mínimo vital y la seguridad social.
Concluyó que el resultado de la primera calificación realizada por Colpensiones reconoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al accionante de un 32,00%, de lo cual se colige que el señor Morales Morales presenta afectaciones en su salud que a la postre pueden traducirse en una limitación para prestar su fuerza o capacidad para desempeñar una labor u oficio del cual perciba un estipendio.
Indicó que resulta aplicable el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por medio del cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece un término de cinco (5) días para que Colpensiones remita a la Junta Regional de calificación de Invalidez, el escrito de inconformidad radicado por el accionante junto con el dictamen emitido en primer término.
Consideró que en el presente caso existe afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, ante la dilación de Colpensiones al remitir la actuación del señor Gustavo Adolfo Morales Morales ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con la correspondiente cancelación de los honorarios que ello genera.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que por un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.
Expresó que la protección tutelar transitoria procede frente a la existencia de5
tutela, pretendiendo que por un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.
Expresó que la protección tutelar transitoria procede frente a la existencia de5 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 un perjuicio irremediable, lo cual considera que no ocurre en el caso del señor Gustavo Adolfo Morales Morales, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de requisitos que no cumple el actor.
Adujo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en6 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema j urídico se contrae a establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que consigne a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los hono rarios exigidos por el señor Gustavo Adolfo Morales Morales para tramitar la inconformidad contra el dictamen n° DMLDML 4820463 del 8 de marzo de 2023 en el cual se le otorgó una PCL del 32.00%.
Hechos acreditados
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción
de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova
Triviño.]7 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 • Oficio de notificación radicado n°2023_3896298. emitido por Colpensiones (folio 10, archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido por Colpensiones, DML: 4820463 del 8 de marzo de 2023. (folios 11 a 19 archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Guía No. 9161578179 de Servientrega; remitente Gustavo Adolfo Morales Morales a Colpensiones. (Folios 20 y 21, archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
electrónico).
- Guía No. 9161578179 de Servientrega; remitente Gustavo Adolfo Morales Morales a Colpensiones. (Folios 20 y 21, archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Escrito contentivo de la manifestación de inconformidad presentado por el accionante, a través de apoderada judicial ante Colpensiones.
(Folios 22 y 23 archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Formulario autorización o revocatoria notificación por correo electró- nico. (Folio 23, archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional. (Folio 25, archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Escrito conten tivo de la manifestación de inconformidad presentado por el tutelante, a través de apoderada judicial ante Colpensiones. (Folios 26 a 29, archivo 01, cuaderno C01 del expediente electrónico).
- Oficio Radicado N. 2023_6879418 del 9 de mayo de 2023, de Colpe nsiones, por medio del cual, se informa a la parte accionante que su solicitud sería incluida para estudio y de ser pertinente, se dar ía el trá- mite de conformidad con lo establecido en el artículo142 del Decreto 019 de 2012. (Folios 12 y 13 archivo 05, cua derno C01 del expediente electrónico).
Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso
electrónico).
Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación,8 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 20166: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 2015 8, el amparo de los
derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 9, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescin dible entre el derecho social y un derecho fundamental 10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su ef ectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13
6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem.9 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cu al se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada disposición previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la ca lificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera opor tunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y I a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de c inco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la caContra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad labor al, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.10 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 (…) El Decreto 2463 de 2001 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez" en el artículo 6 dispuso: ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enf ermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de ri esgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios d e salud y entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesional es adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el arque adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesional es adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados. PARAGRAFO 1º-Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. PARAGRAFO 2º-El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez. La Corte Constitucional en la sentencia T -256 de 2019 14, estudió el pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, expresando:
14 Referencia: Expediente T-7.128.674. Acción de tutela presentada por Misael Barahona Cárdenas contra Seguros Generales Suramericana S.A. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
14 Referencia: Expediente T-7.128.674. Acción de tutela presentada por Misael Barahona Cárdenas contra Seguros Generales Suramericana S.A. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)11 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 De acuerdo con esta disposición, la Corte ha entendido que aquellas personas que no cuenten con los recursos económicos para cubrir el costo de la valoración, se les podría dificultar la realización del mismo y como c onsecuencia de esto, su acceso a la seguridad social se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser un servicio público y de carácter obligatorio15.
En la sentencia T-322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.
De igual manera, la sentencia T -349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “ en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el consimilar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “ en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos econó micos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente” (…) En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que: “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convier15 Cita de cita: Sentencia C-529 de 2010 y T-400 de 2017.12 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 te en ilusorio el principio de universalidad16.
15 Cita de cita: Sentencia C-529 de 2010 y T-400 de 2017.12 Exp. 17001-33-39-009-2023-00142-02 te en ilusorio el principio de universalidad16. De todo lo expuesto, resulta claro que el costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas
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