TA CAL - 17001-33-39-009-2023-00192-02-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2023-00192-02-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a NUEVA EPS programar la realización de los exámenes de “URODINAMIA - NITROGENO UREICO (BUN) - CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS - UROANALISIS - AUDIOMETRIA DE TONOSLOGOAUDIOMETRIA - RX RODILLAS COMPARATIVAS - RX CADERA COMPARATIVA - PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS - VALORACION POR OPTOMET RIAVALORACION POR FONOAUDIOLOGIA - VALORACION POR GASTROENTEROLOGIA - VALORACION POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA” que le fueran ordenados por el medico particular y que no han sido practicados por la entidad accionada.
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada?
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. En relación con el tratamiento integral que le fue negado a la parte accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 079
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-009-2023-00192-02Exp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 2
Accionante: Rosa Inelia Bedoya Echavarría Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 12 de julio de 2023
Manizales, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta tanto por la Nueva EPS como por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría y negó el tratamiento integral a la parte actora. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2023 la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 13 de junio del mismo año admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 23 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que accedió a la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, pero negó el tratamiento integral solicitado por la actora. A través de escritos que obran en expediente digital, tanto la parte accionante como la Nueva EPS impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 30 de junio del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 3
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a
este Tribunal el 30 de junio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría que es una mujer de 48 años de edad y padece de múltiples enfermedades de acuerdo con los diagnósticos realizados por los médicos de la EPS y particulares, entre los cuales se encuentran: Lumbago, Síndrome del túnel carpiano, Diabetes Mellitus, Trastorno del disco lumbar y radiculopatía, Trastorno de ansiedad, entre otros. Expresó que no ha recibido un tratamiento continuo por parte de La Nueva EPS ya que sus controles no son periódicos ni oportunos, así como tampoco le han sido ordenados los exámenes de control/diagnósticos o ha sido remitida a las especialidades que requiere para el manejo de sus patologías. Mencionó que el 12 de abril de 2023 consultó un médico particular que le ordenó los siguientes exámenes y citas especializadas: “- URODINAMIA - NITROGENO UREICO (BUN)
- CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS
- UROANALISIS
- AUDIOMETRIA DE TONOS
- LOGOAUDIOMETRIA
- RX RODILLAS COMPARATIVAS
- RX CADERA COMPARATIVA
- PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS
- VALORACION POR OPTOMETRIA
- VALORACION POR FONOAUDIOLOGIA
- VALORACION POR GASTROENTEROLOGIA - VALORACION POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA” Explicó que de conformidad con las órdenes médicas precedentes, el pasado 04 de mayo, radicó petición a la Nueva EPS a través de correo electrónico, conExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 4 el fin de que actualizara su historia clínica autorizando los exámenes ordenados y asignando las citas especializadas para las que fuera remitida y recibir así el tratamiento correspondiente.
Indicó que solicitó también que le brindaran el tratamiento integral que requiera para cada uno de sus padecimientos y que una vez se cuente con los resultados de los exámenes y el pronóstico de recuperación de sus enfermedades, se emitiera concepto de rehabilitación para conocer con certeza si puede mejorar o no s us condiciones de salud o si presenta un diagnóstico diferente que requiera un tratamiento idóneo; sin recibir respuesta a la fecha de radicación de esta acción constitucional, estando en imposibilidad de asumir los costos de los exámenes particulares que le fueran ordenados al igual que las valoraciones especializadas ya que no labora y depende de los ingresos familiares. Adujo que Nueva EPS está vulnerado su derecho fundamental a la salud, al diagnóstico y a recibir un tratamiento oportuno ya que la falta de control periódico ha agravado sus condiciones de salud, por lo que se vio obligada a acudir a un médico particular, el cual está desconociendo la EPS a pesar de
conocer su historia clínica y sus diagnósticos. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la seguridad social, dignidad humana e integridad física y moral. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a NUEVA EPS programar la realización de los exámenes de “URODINAMIA - NITROGENO UREICO (BUN) - CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS - UROANALISISAUDIOMETRIA DE TONOS - LOGOAUDIOMETRIA - RX RODILLAS COMPARATIVAS - RX CADERA COMPARATIVA - PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS - VALORACION POR OPTOMETRIAVALORACION POR FONOAUDIOLOGIA - VALORACION POR GASTROENTEROLOGIA - VALORACION POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA” que le fueran ordenados por el medico particular y que no han sido practicados por la entidad accionada. Adicionalmente solicitó se ordene suministrar el tratamiento integral.Exp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 5
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Nueva EPS. Indicó que la entidad ha brindado todas las atenciones en salud requeridas por la accionante y solicitó negar las pretensiones de la tutela por no estar vulnerado ningún derecho fundamental y de forma subsidiaria, que no se acceda al tratamiento integral peticionado por tratarse de hechos futuros e inciertos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, accedió a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, y negó el tratamiento integral solicitado. El juez a quo con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, expresó que aunque los servicios que requiera el accionante no hayan sido prescritos por un médico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad prestadora de servicios en salud a la cual se encuentra afiliada la accionante, sí resultan ser idóneos por provenir de un profesional en salud, experto en el tema que, p or demás, no fueron desestimados ni rebatidos por dicha entidad con base en criterios científicos ni tampoco se atendió en forma alguna su solicitud ni se procedió a asignar valoración por medicina interna de la entidad para que evaluara dichos ordenamientos. El Despacho de primera instancia concluyó que se predica un incumplimiento por parte de NUEVA E.P.S. de las obligaciones y deberes que la Ley le ha impuesto, toda vez que, a la fecha del presente fallo no ha realizado las gestiones tendientes a garantizar la prestación de los servicios en salud de manera oportuna y eficaz. Concluyó que se hace necesario amparar los derechos a la salud, seguridad y salud en el trabajo y vida digna de la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría. En relación con el tratamiento integral manifestó que no se demostró en el
trámite de la acción constitucional que Nueva EPS haya actuado de manera negligente, toda vez que no se encuentran elementos que lleven a concluir que dicha entidad ha negado de manera sistemática los servicios en salud que ha requerido la accionante o que la afectación a sus derechos fundamentales sea de tal entidad que requiera ordenar la integralidad del servicio en salud sobre hechos inciertos y futuros.Exp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 6 En la parte resolutiva de la sentencia se indicó: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora ROSA INELIA BEDOYA ECHAVARRÍA , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la realización de los siguientes procedimientos ordenadas a la
accionante por su médico particular: - URODINAMIA - NITROGENO UREICO (BUN)
- CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS
- UROANALISIS
- AUDIOMETRIA DE TONOS
- LOGOAUDIOMETRIA
- RX RODILLAS COMPARATIVAS
- RX CADERA COMPARATIVA
- PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS
- VALORACION POR OPTOMETRIA
- VALORACION POR FONOAUDIOLOGIA
- VALORACION POR GASTROENTEROLOGIA
- VALORACION POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo considerado.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Solicitó que se conceda por vía de tutela el tratamiento integral de sus patologías al considerar que desde hace varios años ha visto disminuida su capacidad funcional a raíz de las patologías que la aquejan en la actualidad, las cuales han sido determinadas por diferentes médicos especialistas y la EPS no le ha ofrecido una solución real y efectiva para la protección de sus derechos fundamentales. Nueva EPS Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expedienteExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 7 digital, la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atención en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio. Afirmó que la Corte Constitucional ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de manera detallada la condición de salud del paciente. Agregó que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de
manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. Resaltó que la EPS no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad en una IPS que actualmente hace parte de su Red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio. Expresó que es imposible hacer la autorización de los servicios reclamados, por cuanto fueron ordenados en una atención particular, no autorizada por
NUEVA EPS.
Solicitó se revoque el ordinal segundo del fallo de primera instancia respecto de la cobertura de los servicios médicos ordenados por medico particular. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por síExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 8 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado
Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 9
En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico
presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe las citas con especialistas y demás servicios médicos ordenados por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada? Al margen de que el concepto del médico particular sea vinculante para la EPS a la cual se encuentra afiliada la parte accionante, ¿se verifica en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición teniendo en cuenta el estado de salud y la actividad acreditada por ambos sujetos procesales? Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y la solución del caso concreto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la cedula de ciudadanía y la historia clínica de la parte actora, la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría cuenta con 48 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- El 4 de mayo de 2023 la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría radicó petición ante la NUEVA EPS solicitando la realización de exámenes y remisión a especialidades médica, así como el tratamiento integral para sus patologías. 3.- De acuerdo con documento aportado con la demanda, la señora Rosa Inelia
Bedoya Echavarría fue valorada el 12 de abril de 2023 por el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo Alexander Alfredo Narváez Parra según historia clínica en formato n°6919, con el siguiente diagnóstico:
“CIE 10: [F412] TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION,
[G560] SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, [H527] TRASTORNO DE LA REFRACCION, NO ESPECIFICADO, [H903] HIPOACUSIAExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 10
NEUROSENSORIAL BILATERAL, [K295] GASTRITIS CRONICA, NO
ESPECIFICADA, [M519] TRASTORNOS DE LOS DISCOS
INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO, [N993] PROLAPSO DE LA
CUPULA VAGINAL DESPUES DE HISTERECTOMIA, [R32] INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA”. 4.- En la misma valoración el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo Alexander Alfredo Narváez Parra realizó remisión a las especialidades de “ FONOAUDIOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA, OTRA ESPECIALIDAD NO CLASIFICADA, OPTOMETRIA, ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA”, y dispuso la practica de los siguientes exámenes: “AUDIOMETRÍA DE TONOS (1), LOGOAUDIOMETRIA (1), NITROGENO UREICO [BUN] (1),
CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS (1), UROANALISIS (1),
RADIOGRAFIA DE CADERA COMPARATIVA (1), RX RODILLAS
COMPARATIVAS (1), URODINAMIA (1), FONOAUDIOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA”. 5.- En la historia clínica correspondiente a la atención médica de la señora Rosa Inelia Bedoya Echavarría en la Nueva EPS UT VIVA Manizales, se observa atención en diferentes fechas y por distintas especialidades, registrando antecedentes patológicos, farmacológicos, quirúrgicos, traumatológicos, entre otros. Las atenciones corresponden a las siguientes fechas: 30 de junio de 2020, 10 de julio de 2020, 17 de julio de 2020, 21 de julio de 2020, 27 de julio de 2020, 05 de agosto de 2020, 10 de agosto de 2020, 20 de agosto de 2020, 26 de agosto de 2020, 31 de agosto de 2020, 14 de septiembre de 2020, 29 de septiembre de 2020, 14 de octubre de 2020, 29 de octubre de 2020, 30 de octubre de 2020, 13 de noviembre de 2020, 20 de noviembre de 2020, 25 de noviembre de 2020, 26 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 26 de diciembre de 2020, 11 de febrero de 2021, 05 de abril de 2021, 23 de abril de
2021, 14 de mayo de 2021, 22 de mayo de 2021, 22 de junio de 2021, 01 de julio de 2021, 13 de julio de 2021, 16 de julio de 2021, 20 de agosto de 2021, 13 de septiembre de 2021, 21 de septiembre de 2021, 22 de septiembre de 2021, 13 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 5 de noviembre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 22 de noviembre de 2021. Adicionalmente se observan anotaciones de historia clínica entre los años 2011 y 2019. El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a suExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 11 organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y
evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los
servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.Exp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 12 Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los
elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede i ncidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4
4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExp. 17001-33-39-009-2023-00192-02 13
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional5 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 6 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1537 y 156 8 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que
desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de
5 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 7El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 8 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un pl
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